Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 973/2011
22 de noviembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 341/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de noviembre de 2011.
No. 973
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GARCÍA, CARLOS con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (Ficha No. 341/06).
RESULTANDO :
I- Se procesa en autos demanda de nulidad contra la Resolución N° D/532/2005 emitida por el Directorio del Banco Central del Uruguay el 14 de setiembre de 2005 que: a- sancionó al demandante, por su desempeño como miembro del Directorio del Banco Comercial S.A., con 10 años de inhabilitación para ejercer cargos de representante, director, gerente, administrador, mandatario, síndico o fiscal de instituciones de intermediación financiera, en el marco de lo establecido por el art. 23 del DL 15.322 y modificativa Ley 16.327; b- rechaza por improcedente su solicitud de ampliación de la indagatoria sumarial y producción de nuevas pruebas; y, c- dispuso poner en conocimiento de la Justicia Penal la presente resolución.
Luego de detallar los aspectos relativos al agotamiento de la vía administrativa, manifiesta que se le ha imputado haber participado en la causación de un evento, sin que exista la más mínima posibilidad de establecer una relación causal entre éste y las omisiones que se le imputan.
Señala que surge claro que la estructura de la dirección del banco, resuelta por los tres bancos accionistas, entregó la administración y gerenciamiento a los hermanos Rohm, quienes a su vez designaron, en los puestos clave del banco a personas de nacionalidad argentina de su absoluta confianza. A los Directores No Afiliados, y especialmente al compareciente con respecto a la plaza uruguaya, se le asignó la tarea de relacionamiento institucional del Banco.
Indica que a fin de juzgar la responsabilidad que le hubo en la causación del desequilibrio económico y financiero del Banco Comercial que llevó a su liquidación, resulta imprescindible tomar en cuenta las características que revistió la maniobra perpetrada por el Grupo Rohm.
Expresa que el ente sumariante ignoró completamente el contexto en que se desarrolló su actuación, y especialmente omitió toda consideración sobre la incidencia que la maniobra dolosa tiene en materia de nexo causal.
Afirma que la resolución impugnada no se funda en la causalidad adecuada, ni en la regularidad causal, ni en la secuencia normal de los hechos.
Sostiene que la maniobra dolosa perpetrada por el Grupo Rohm constituye una serie causal autónoma que es por sí sola suficiente para determinar el evento, por lo que queda excluido el nexo causal con la conducta culposa que se le imputa.
Explica que en los 12 años que ocupó el cargo de Director, en ningún momento se planteó cuestión alguna vinculada con supuestas “debilidades” de control.
Dice que se le imputa haber incumplido sus funciones como integrante del Comité de Auditoría, pero ello no es suficiente para concluir que su omisión causó o contribuyó a causar el desequilibrio económico y financiero del Banco Comercial.
Respecto a los créditos irregulares otorgados a personas y sociedades vinculadas al Grupo Rohm, manifiesta que de los 11 que se individualizan en la Resolución, 9 fueron clasificados en la categoría 1, uno en la 2 y uno en la 3, por los servicios del Banco y por la auditoría independiente Pricewaterhouse, sin que el BCU en ningún momento expresara discrepancias con alguna de las clasificaciones u ordenara su modificación.
Expresa que al momento de otorgarse los créditos, no tenía la más mínima posibilidad de conocer la vinculación con el Grupo Rohm, en su virtud, se le aplica una responsabilidad objetiva que la norma en forma alguna consagra, lo que determina la ilegitimidad de la resolución.
Señala asimismo, que no integraba el Comité de Créditos.
Concluye que ninguna de las dos razones esgrimidas por la Asesoría Jurídica para el rechazo del diligenciamiento de la prueba ofrecida, tiene sustento jurídico.
II- Que conferido el correspondiente traslado de la demanda, esta fue contestada a fs. 28-52, por la representante de la parte demandada bregando por su rechazo y expresando, en síntesis que:
Niega que la conducta del accionante en el desempeño de su cargo como Director del BC, no tenga nexo de causalidad entre los hechos y omisiones por los cuales se le imputa responsabilidad y la situación del BC que llevó a que se decretara su liquidación.
Que el Acuerdo de Accionistas a que refiere el actor no resulta un eximente de responsabilidad.
Dado que el actor ocupó un cargo de Director del BC, miembro del Comité Ejecutivo, miembro del Comité de Auditoría, no es cierto que tuviera la tarea exclusiva de relacionamiento institucional del banco, como alega.
La responsabilidad del accionante no se excluye por la conducta de los Sres. Rohm, Lago, Curone, Llambías, Shearer y las entidades banco General de Negocios y Cia General de Negocios SAIFE, no existiendo eximente de responsabilidad por hecho del tercero.
III- Que se abrió el juicio a prueba (fs. 54), habiéndose diligenciado la que surge certificada a fs. 265.
VI- Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 267-279 y 285-293, respectivamente.).
V- Que conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 928/2010 de fs. 296-297), se citó a las partes para sentencia (fs. 299), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que el Tribunal, por unanimidad y compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria actuada.
II.1.- El acto administrativo impugnado en autos lo fue (art. 60 del D.L. Nº 15.524), la Resolución dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay (en adelante: BCU) D/532/2005, de fecha 14 de setiembre de 2005 (AA, “3”: fs. 1354/1362), tal como quedara a raíz de su revocatoria parcial introducida por la Resolución de Directorio D/436/2006, de 30 de junio de 2006 (AA, “3”: fs. 1447/1449) por la que se dispuso sancionar al Dr. Carlos García Arocena por su desempeño como miembro del Directorio de Banco Comercial S.A. (en liquidación), con inhabilitación por 6 años para desempeñar cargos de representante, director, gerente, administrador, mandatario, síndico o fiscal de empresas de intermediación financiera, en el marco de lo establecido por el art. 23 del D.L. Nº 15.322 y, su modificativa Ley Nº 16.327.
II.2.- Dicho acto fue correctamente impugnado por el Dr. Carlos García Arocena, mediante la interposición del recurso de Revocación (AA, “3”: fs. 1367/1389); y, habiendo transcurrido el plazo con que contaba la Administración para expedirse a su respecto sin haberlo hecho, operó la consiguiente denegatoria ficta el 4 de marzo de 2006, agotándose útilmente la vía administrativa (arts. 5 y 6, Ley Nº 15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº 17.292).
Igualmente, al amparo de lo establecido por el art. 6, inc.
2º, de la Ley Nº 15.869 (en la redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº
17.292), el Directorio del BCU dictó expresa Resolución: D/436/2006, con fecha 30 de junio de 2006, amparando parcialmente el recurso de Revocación oportunamente deducido tal como fuera consignado precedentemente.
II.3.- Luego, la demanda anulatoria de infolios fue deducida en tiempo y forma el día 8 de mayo de 2006 (fs. 2/22 y 23).
III) El acto en causa es la culminación del Sumario Administrativo dispuesto al miembro del Directorio del Banco Comercial S.A., Dr. Carlos García Arocena (entre otras personas que ocupaban cargos de jerarquía en dicha institución bancaria) por la Resolución de fecha 13 de junio de 2002, dictada por el Superintendente de Instituciones de Intermediación Financiera de acuerdo a las facultades que le otorgaba el art. 39, lit. M, de la Ley Nº 16.696 (Ley Orgánica del BCU) y en el marco de lo preceptuado por el art. 23 del D.L. Nº 15.322; a los efectos de determinar si el mismo tuvo responsabilidad en los hechos irregulares detectados en el Banco Comercial S.A. (en adelante: BC) -a partir de una Investigación Administrativa previamente realizada-, causantes de su desequilibrio económico y financiero de una entidad tal que, finalmente determinara al Directorio del BCU a decretar la suspensión de actividades del referido Banco.
IV) Liminarmente, debe consignarse por el Tribunal que a estar a las emergencias de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada (Piezas: I, II, III, IV; A, B; y 1, 2, 3) el sumario administrativo fue tramitado regularmente, habiendo tenido el inculpado las oportunidades debidas para articular sus descargos frente a la totalidad de los cargos imputados (AA, “1”: fs. 271/292 y 294/311) y diligenciar la prueba correspondiente peticionada, al socaire de lo dispuesto por el art. 66 y ccs. de la Constitución de la República (AA, “2”: fs. 604/642, 646/748, 768/781 y 783/858), por lo que no existe ninguna irregularidad en el plano formal o adjetivo. Nada autorizaba entonces, la pretensión del sumariado de la apertura de un nuevo plazo probatorio a posteriori de los dictámenes que se emitiera por el Instructor del proceso disciplinario y por la Asesoría Letrada del BCU con relación a los descargos y actividad probatoria desplegada por el Dr. Carlos García Arocena; máxime que, como bien se expresa por el Instructor Cr. Daniel Espinosa y, luego es retomado en su informe por la Asesora Letrada del BCU, Dra. Beatriz Fernández, el Dr.
García Arocena en su libelo de fs. 1213 y ss. (AA, “3”), en puridad no media una invocación de “hechos nuevos” sino que se limita a acudir los mismos argumentos reiteradamente manifestados en anteriores presentaciones a lo largo del procedimiento disciplinario en curso.
Tampoco le asiste razón al accionante en su pretensión de que se declare la caducidad del sumario administrativo por haber transcurrido más de dos años desde que el mismo se decretara. Debe tenerse presente, que el sumario administrativo que nos ocupa encuentra su apoyatura jurídica en lo dispuesto por el art. 23 del D. L. 15.322, el cual no establece expresamente una forma de procedimiento determinado, ni plazo alguno de caducidad al respecto.
Es cierto que el art. 223 del Decreto Nº 500/991 en la redacción dada por el art. 1º del Decreto Nº 287/998, establecía la obligación de clausura de los procedimientos disciplinarios si la Administración no decidía sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años (aunque, lo anterior no era de aplicación en el caso de funcionarios procesados o condenados). No obstante, ocurre, que al BCU no le alcanzaba la citada reglamentación en tanto su accionar quedaba sujeta tanto a su Reglamento Disciplinario como a su Reglamento Administrativo, donde no se establecía una limitación temporal de ese tenor. Únicamente, el art. 4º del Reglamento Administrativo alude a que los interesados en el procedimiento administrativo tendrán derecho a una duración “razonable” del mismo. Y, en concepto de la Corporación, una vez analizados los profusos antecedentes administrativos agregados y, pudiéndose constatar la real complejidad del proceso disciplinario seguido al Dr. Carlos García Arocena, no encuentra trasgresión alguna a ese parámetro de razonabilidad invocado. Todo, en el marco de un procedimiento administrativo en el que el sumariado contó con las más amplias garantías de su derecho de defensa (debido proceso), en fiel observancia de la normativa constitucional aplicable (arts. 66 y 72).
V) En lo que hace al aspecto de fondo del casus, los agravios movilizados a su respecto, especialmente la referencia a la ilegitimidad del acto sancionatorio consecuencia de una total ausencia de responsabilidad del actor en las irregularidades imputadas, en concepto del Tribunal se impone una solución confirmatoria del acto administrativo impugnado, en mérito a los fundamentos que se explicitarán.
V.1.- Devino convenientemente acreditado en el proceso que el Dr. Carlos García Arocena a la época de los sucesos relevados en el curso del sumario administrativo se desempeñaba en el BC como miembro del Directorio (ingresó a dicho cargo el 1º de octubre de 1990, cesando en el mismo el 7 de febrero de 2002) y, que en ese carácter integró el Comité Ejecutivo y el Comité de Auditoria de la citada institución, sin perjuicio de que además, por un extenso periodo también en su calidad de Director del Banco actuó en el Comité de Crédito.
Todavía, pudo conocerse, que se trataba de una persona con extensa trayectoria bancaria en la medida que, como él mismo lo aseveró, entre los años 1964 o 65 y 1969 fue integrante del Directorio del Banco Popular; entre 1991 y 1993 fue Vicepresidente de la Asociación de Bancos del Uruguay y, en los periodos 1993 a 1995, 1998 a 2000 y 2000 a 2002 se desempeñó como Presidente de esa Asociación.
Entonces, incuestionablemente, se trataba de una persona con una amplia experiencia en el quehacer bancario y en cargos de alta responsabilidad, todo lo cual naturalmente, permite arribar a la conclusión de que conocía perfectamente la normativa banco centralista en la materia.
En efecto, el art. 2 (Régimen Legal) de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero preceptúa que las empresas de intermediación financiera comprendidas en la Ley Nº
16.060 (y el Banco Comercial S.A., lo estaba) se regirán por sus disposiciones en todo lo que no esté específicamente regulado por el D.L.
Nº 15.322 y por las demás normas que existan en materia de actividad financiera bancaria.
A su vez, el art. 25 (Evaluación y clasificación de riesgos) de la citada Recopilación, establece que los miembros del directorio y los administradores de las empresas de intermediación financiera serán responsables del debido reflejo en la contabilidad de: a) la correcta valuación de las inversiones en activos de riesgo no crediticios… A tales efectos se aplicarán las normas establecidas en los artículos siguientes y en las instrucciones que dicte la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera.
Precisamente, en la Parte Séptima del Libro 1, relativa al Control Interno de las empresas de intermediación financiera se establece:
“Artículo 34 (Régimen aplicable). Las empresas de intermediación financiera deberán implantar un sistema de control interno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes”.
“Artículo 34.1 (Definición). El control interno es el proceso que lleva a cabo el Directorio, Dirección o Gerencia General y demás personal de una empresa de intermediación financiera y que ha sido diseñada para proporcionar una seguridad razonable en los siguientes aspectos vinculados con los objetivos de a organización:
i) Efectividad y eficiencia de sus operaciones. Está relacionado con los objetivos básicos del negocio, incluidas las metas de desempeño y redituabilidad.
ii) Confiabilidad de su información contable y financiera. Se refiere a la cuidadosa consideración y aprobación en tiempo oportuno de los informes anuales, los estados a fechas intermedias y otros datos contables, por las que resultarán beneficiados la propia entidad, los inversionistas y otros usuarios externos de la información contable, incluido el Banco Central del Uruguay.
iii) Cumplimiento de las leyes, normas y políticas que regulan su funcionamiento. Tiene que ver con el cumplimiento de todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias a que esté sujeta la entidad.” “Artículo 34.3 (Responsabilidades). El Directorio, o la más alta autoridad en el país en el caso de las sucursales de instituciones extranjeras, es el responsable máximo por el funcionamiento del sistema del control interno de la empresa de intermediación financiera ; dispone y aprueba sus normas y procedimientos.
El gerente general o el controller, por su jerarquía en materia operativa, responde por la implantación, administración y seguimiento de las normas de control interno.
El responsable de la auditoría interna deberá evaluar la efectividad de los sistemas de control, la calidad con que se desempeñan y como ésta se mantiene en el tiempo.
El Comité de Auditoría es el responsable del análisis de las observaciones emanadas de la auditoría interna y del seguimiento de la implantación de las recomendaciones de modificación a los procedimientos. Adicionalmente, será responsable de la coordinación de las funciones de control interno y externo que interactúan en la entidad financiera” (el resalte en negrita, es del redactor).
Por su parte, el Estatuto del Banco Comercial S.A. en su Capítulo V), en el art. 17º disponía: “El Directorio está investido de los más amplios poderes para la dirección y administración del Banco con amplias facultades de disposición sobre los bienes del mismo, sin otras limitaciones que las establecidas en este Estatuto y en las normas legales pertinentes.
Podrá realizar toda clase de operaciones vinculadas con el objeto social que sean necesarias o convenientes para el buen desarrollo de sus negocios. A tales efectos y en carácter meramente enunciativo, podrá:
a) dirigir y fiscalizar todas las operaciones del Banco…
k) aprobar los reglamentos del Banco y crear y mantener comisiones por el tiempo que determine, a las que se podrá asignar tareas ejecutivas así como delegar cometidos de dirección…”.
Es claro entonces, a partir de este cuadro normativo y, más allá de que el Dr. García Arocena pudiera invocar el desempeño de tareas de mera representación del BC a partir de su calidad de Director “no afiliado”, que no cabe dubitar en la especie la directa responsabilidad del sumariado por su conducta claramente omisiva y negligente en su desempeño como Director del BC.
En primer lugar, porque es evidente que el acuerdo privado llevado a cabo entre los accionistas del BC (“shareholder’s agreement”) que expresamente le encomendaba la gestión de los negocios a los hermanos Rohm -de dudosa validez en tanto pueda contradecir la normativa vigente en la materia-, en ningún momento le impone limitaciones especiales para la actuación de los “Directores No Afiliados”.
En segundo lugar, si ello era así, va de suyo que los restantes Directores (“afiliados” y “No afiliados”) no padecían de obstáculo alguno para el desempeño de sus funciones de control, legal y estatutariamente establecidas, o se expidieran acerca de la gestión que se estaba llevando a cabo por los Carlos y José Rohm a través de su participación en las reuniones de Directorio (en las que siempre participó, se celebraran en el país o en el exterior); o, como acontecía en el particular caso del Dr. García Arocena, en el seno de los Comités que integraba y/o participaba: Ejecutivo, de Auditoría y de Crédito, estaba en condiciones de dar acabado cumplimiento a sus normadas obligaciones funcionales.
Porque es evidente, que sus funciones en el Banco nunca estuvieron limitadas a una, de mera representación del mismo, cuando su reconocida participación en los referidos Comités (AA, “1”: fs. 12/23) ciertamente informaba acerca de la posibilidad de un desempeño de tareas ejecutivas en la gestión del Banco.
Por otra parte debe tenerse presente, que la ley (entendida en su acepción amplia) en ningún momento hace distingos en lo que a la responsabilidad concierne, respecto de la calidad de los integrantes del Directorio de una entidad bancaria (“afiliados” o “no afilados”, “residentes” o “no residentes).
Se insiste. No es que se le impute al Dr. Carlos Arocena responsabilidad en la comisión de los diferentes y sucesivos actos de gestión diaria de los negocios del BC que finalmente llevaron a la intervención del Banco y su posterior liquidación; gestión que en lo hechos era de cargo de los hermanos Rohm y el cuerpo de Gerentes de su más estricta confianza. Lo que sí debe imputársele es su obrar groseramente omisivo, negligente, en su desempeño como Director del Banco.
V.2.- No fue controvertido en el ocurrente, que a partir de la investigación administrativa realizada por la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera en el BC, así como de los informes técnicos que se sucedieron y, de las actas de declaraciones de Directores y personal superior de la institución, pudo constatarse la existencia de hechos irregulares, eventualmente dolosos y aún omisiones, que provocaron el desequilibrio económico y financiero del Banco. Así pueden enumerarse hechos irregulares que refieren a faltantes de valores públicos y privados propiedad del BC y de sus clientes; venta de productos financieros de otras empresas de giro financiero sin autorización previa de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera;
utilización indebida de la Sociedad Comercial Investment Holding Corp.
N.V. Curaçao; operaciones irregulares de cobertura de valores públicos no nacionales; captación indebida de depósitos en la Oficina de Representación de BC en la ciudad de Buenos Aires; concreción de operaciones crediticias irregulares que perjudicaron patrimonialmente al BC, etc.
V.3.- Y, dice bien el Instructor sumarial en su informe del 27 de setiembre de 2004, que la evaluación de la actuación del sumariado como Director del BC resultó francamente deficitaria, lo cual queda en evidencia a partir de su casi nula actividad desarrollada en los distintos Comités en los que tenía intervención y, aún en las propias reuniones del Directorio, quedando demostrado así que fue el propio Dr.
García Arocena quien limitó su radio de acción todavía más allá de lo presuntamente impuesto por los propios administradores del Banco, desconociendo de tal forma sus deberes para con la propia sociedad que estaba a su cargo y para con las autoridades supervisoras. Situación ésta, particularmente notoria si se atiende a lo que fue su comportamiento en el Comité de Auditoría y su falta de involucramiento en el mismo; ya que “formalmente” aparecía ante las autoridades como integrando dicho Comité, aunque según sus propias palabras esta participación era virtual y se limitaba a firmar algunos documentos y papeles, habiendo dejado toda la gestión en manos del Sr. Curone (Controller), quien actuaba en contacto directo con Carlos Rohm. De ahí que pueda afirmarse, que en los hechos, esta actitud suponía la renuncia a cualquier posibilidad de control de las acciones de la Administración.
Y, si el Dr. García Arocena entendía que su carácter de “Director No Afiliado” lo inhibía o limitaba para el desempeño de esa esencial función de control -como alega en sus descargos-, indudablemente una persona de su conocimiento y trayectoria en cargos de alta responsabilidad en la materia que nos ocupa, debió haberse excusado de actuar o, al menos, cumpliendo con un mínimo deber de lealtad, debió haberlo comunicado a las autoridades supervisoras, ya que la situación apuntada contradecía claramente la letra y el espíritu de la norma bancocentralista.
Conductas omisivas ciertamente explicables si se atiende por ejemplo, al caso de la sociedad “Cedar Development Panamá”, que el sumariado le había cedido a Carlos Rohm, habiendo permanecido como su Representante a pesar de confesar que no conocía la actividad que desarrollaba dicha firma; lo que cual revela la estrecha relación y confianza que existía entre Carlos Rohm y el Dr. Carlos García Arocena. También, si nos detenemos en la situación planteada con respecto a “Ediguay S.A.”, sin duda reveladora de la forma de actuar del sumariado en el Directorio del BC, quien participó en la aprobación formal de la venta de acciones de esa sociedad y, de los fundamentos esgrimidos para proceder a su enajenación, sin que surja con claridad la existencia de cuestionamiento alguno respecto de la veracidad de tales fundamentos, a la luz de lo que fueron las condiciones en las que la citada firma continuó actuando posteriormente, especialmente por su total dependencia del BC.
Finalmente, no menos pasiva fue su actuación en el Comité de Crédito, donde participó reiteradamente en sesiones donde fueron tratadas operaciones con algunas de las empresas -especialmente las de la cartera relacionada con la Argentina que manejaba Llambías-, que en la investigación administrativa realizada por la SIIF fueron consideradas como irregulares o que presentaban vinculaciones con el Grupo Rohm;
respecto de las cuales, más allá de admitir su total desconocimiento respecto del mercado argentino, tampoco hizo valer su autoridad como Director del Banco para que se le proporcionara información adicional sobre los riesgos a estudio para poder resolver adecuadamente; resultando ciertamente ilustrativas en tal sentido las declaraciones brindadas por la Cra. María del Lujan Rodríguez, Gerente del Departamento de Riesgos del BC (fs. 190/193). Incluso, omitió realizar cualquier observación respecto de la forma por demás ineficiente en que funcionaba este Comité de Crédito, con ausencia de un orden del día, de información previa que impedía a sus miembros obtener un conocimiento con anterioridad a las solicitudes de créditos que se iban a tratar, así como la inexistencia de actas que tampoco facilitaba analizar los riesgos de las operaciones concedidas, todo lo cual en definitiva conspiraba contra seguridad que podía aportar un órgano de discusión y de evaluación de los créditos, y fundamentalmente de los riesgos que asumía el Banco.
V.4.- Por todo ello, es innegable que la responsabilidad impugnada, tanto como la sanción impuesta, encuentran fundamento legal en el art. 23 del D.L. Nº 15.322 referido a las acciones u omisiones en que pueden incurrir Directores de instituciones financieras, los que por ello serán pasibles de las sanciones previstas en el art. 20, nums. 3º a 7º, del mencionado cuerpo legal. Entre ellas, la que le fuera impuesta en la resolución procesada (Cf. Sent. 58/2010).
Incluso, en cuanto a la medida de la sanción, cabe reiterar lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos, en el sentido que ella es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder;
lo que, ciertamente, en el casus no se da (Conf. Sent. 470/87, 99/89, 282/89, 667/90, 720/91, 212/92, 400/92, 253/93, 607/93, 1039/93, 224/94, 474/94, 1041/94, etc.).
Por los fundamentos expuestos, lo establecido por el art.
309 de la Constitución de la República y, lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), el Tribunal, por unanimidad.
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $21.000.- (pesos uruguayos, veintiún mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y, archívese.
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).