Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 969/2011
22 de noviembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 682/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de noviembre de 2011.
No. 969
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MATHÓ, DANIEL con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 682/07).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución Nº 230/2007 de 20/3/07 del Directorio del Banco de Seguros del Estado, que desestimó su pretensión de amparo en lo establecido por el art.
7º de la Ley Nº 17.930.
Afirma que en su caso la relación funcional, reúne claramente las notas exigidas por la disposición legal contenida en la norma presupuestal, ya que las tareas realizadas resultan propias de un funcionario público, tienen carácter permanente, con elementos propios de una relación de dependencia, y su vínculo inicial con el Estado se ha desnaturalizado en sus elementos esenciales, habiéndose iniciado en 1992 y mantenido en forma ininterrumpida hasta la fecha.
Señala que fue designado en el año 1992, por resolución del Directorio de 15/1/1992, dictada a raíz de la necesidad planteada por el Departamento de Cauciones de contar con un cuerpo de Contadores Públicos arancelados, a fin de analizar los balances y estados contables de las empresas solicitantes de seguro de fianzas.
Dice que resoluciones de los años siguientes, como la adoptada en el año 1997, ampliaron la lista original, incorporando nuevos contadores a la nómina inicial.
Manifiesta que no se suscribió ningún contrato inicial, ni se estableció un plazo de contratación, habiéndose mantenido la relación laboral en forma permanente e ininterrumpida.
Sostiene que el acto impugnado es también ilegítimo, en tanto violatorio del principio de igualdad, al haberse resuelto favorablemente peticiones de amparo de situaciones análogas, entre otras de tasadores titulares y suplentes.
II) El demandado en su contestación expresa, que la relación que mantenía el Banco con el accionante, cuyo carácter y cese de la misma es objeto de otro litigio ante este Tribunal, no es una relación de derecho público, sino una relación regulada por el derecho privado -contrato de arrendamiento de obra- que se perfeccionaba en forma ocasional, cada vez que a un contador se le asignaba una tarea técnica determinada, agotándose con el cumplimiento de ese encargo particular.
Señala que el Banco recurría a esta lista cada vez que necesitaba contar con los servicios de un contador para cada asunto particular, seleccionando entre los nombres que componían la misma en forma discrecional, con la única limitación de velar por el interés de la Administración y el buen cumplimiento del servicio.
Sostiene que el solo hecho de haber integrado la lista, no implica de por sí una vinculación con la institución y menos aún confería a los integrantes la calidad de funcionarios.
Agrega que tampoco se encontraba en relación de dependencia, ya que si bien su trabajo era controlado por las Jerarquías del Sector Fianzas, dicho control se limitaba a constatar la devolución de la documentación proporcionada al Sr. Mathó en las mismas condiciones que le fuera entregada y tomar nota de los resultados técnicos de los estudios.
III) La actora solicitó la acumulación de autos con el expediente con la misma carátula F. 523/06, la que fue desestimada por sentencia interlocutoria Nº 692/2008 (fs. 36-37).
Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs.
89, y alegaron las partes por su orden (fs. 91-105 y fs. 108-117).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 3/2011), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) Tal como surge de autos, se demanda la anulación del acto administrativo dictado por el Directorio del Banco de Seguros del Estado el día 20 de marzo de 2007, que compartiendo lo informado por la Comisión Paritaria desestima la solicitud formulada por el actor de amparo en lo dispuesto por la ley 17.930 (AA 12)
III) La parte actora se agravia en los términos desarrollados en el correspondiente capítulo de Resultandos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. Sintéticamente considera que el acto impugnado es ilegítimo por cuanto su relación funcional, reúne claramente las notas exigidas por la disposición legal, en mérito a que las tareas realizadas resultan propias de un funcionario público, con carácter permanente, y con elementos propios de una relación de dependencia.
IV) Que el Tribunal por unanimidad y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de desestimar la pretensión anulatoria incoada, confirmando el acto impugnado.
La norma legal invocada por el actor como fundamento de su petición, dispone en el art. 7º: “Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central y a los órganos y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas propias de un funcionario público, con carácter permanente, en régimen de dependencia y cuyo vinculo inicial con el Estado se hubiera desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera iniciado antes del 1º de enero de 2001.
De conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, se instalará, en cada Inciso, una Comisión Paritaria que tendrá el cometido de dictaminar respecto de las personas alcanzadas por la presente norma”.
Corresponde pues determinar si el actor se encuentra o no comprendido en la situación prevista en el artículo transcripto.
Surge del informe emitido por el Departamento de Administración del BPS agregado a fs. 8 de los antecedentes administrativos, pieza A, que el actor fue designado para integrar una lista de Contadores en el año 1992. Sus tareas consistían en efectuar estudios económicos-financieros de los proponentes de fianzas, revisión de carpetas relativas a seguros de fianzas y participación en reuniones a las que lo convocaba la Gerencia General. A partir de agosto de 2005 su tarea se limita exclusivamente al estudio económico-financiero de los proponentes de fianzas. Carece de un régimen de asistencia ni de registro de horario y se le abonaba un ficto básico equivalente a veinte carpetas estudiadas (2 UR cada una), más el valor que se asignara a cada estudio extraordinario que superara estas veinte carpetas. En la actualidad se le abona por carpeta estudiada.
Conforme a lo relacionado la vinculación del actor con el Banco de Seguros del Estado fue la de un contrato a destajo para la realización de tareas propias de su profesión sin que existiera relación de dependencia, vinculación que se regula por las normas de derecho privado.
Por tal motivo, su situación no se encuentra comprendida en lo dispuesto por el art. 7º de la ley 17.930.
Las consideraciones expuestas por el Tribunal en la Sentencia Nº 647/2009 que resolvió un caso similar, son trasladables a la presente causa y se consideran parte integrante de la resolución.
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi (r,), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).