Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 967/2011
22 de noviembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 46/09
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de noviembre de 2011.
No. 967
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FIGUEROA, BELMA RAQUEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 46/09).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad se promovió contra la resolución de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, que determinó a la actora adeudos tributarios, e impuso diversas sanciones, por el período 1/5/2002 a 30/11/2002.
II) La actora entendió que el acto estaba viciado porque desde el inicio de las actuaciones, se cumplieron en un domicilio donde ya no tenía su domicilio fiscal, ni el domicilio constituido, ni el real, razón por la cual nunca fue notificada de actuación alguna.
Sostuvo que en esa situación de indefensión los inspectores del B.P.S., realizaron el 27/10/2003 una afiliación de oficio viciada de nulidad e ilegal, declarando, sin prueba alguna, que la compareciente era titular de una empresa en el referido local, con una dependiente que identifican N.N.
pues no poseían datos.
Concluyó que se ha demostrado con la prueba documental y el testimonio del Esc. Gerardo YAPOR, que ese local era de su propiedad pero lo tenía arrendado.
III) La representante de la demandada en su contestación, expresó que la determinación de adeudos se originó en la constatación, por parte del Cuerpo Inspectivo de la existencia de actividad desarrollada en el local propiedad de la actora, sito en el Centro Comercial Parque Posadas Nº 53, que no había sido denunciada ante el B.P.S.
Dijo que la actora poseía un registro de actividad en el Organismo, la que se encontraba clausurada, por lo que se realizó un reinicio de actividades con fecha 2/5/2002.
En oportunidad de tramitarse las actuaciones a Cobro en Vía Judicial, en agosto 2005, se agregó nota de la actora presentada en la ciudad de Trinidad, en la que manifiesta que al momento de concurrir al B.P.S. tomó conocimiento que había sido afiliada de oficio y que si bien era propietaria del local, en el período 9/11/02 a 18/3/2003, lo arrendó a la Sra. Miriam Mirabal.
Sostuvo que con los nuevos elementos se realizó un nuevo informe, labrando Acta Final de Inspección que sustituyó la de fecha 27/10/2003, confiriendo vista a la actora, luego de lo cual con las rectificaciones realizadas, se homologó el avalúo por el acto impugnado.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 24 las partes alegaron por su orden (fs. 26 y fs. 31-33); pasados en vista estos autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), se emitió el Dictamen No. 920/2010 (fs. 36 y 36 vto.), y llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio, se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley Nº 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) A juicio del Tribunal, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se estima que los agravios expuestos no son de recibo, por lo que se habrá de confirmar el acto impugnado
III) Conforme surge de los antecedentes allegados a esta causa, en el marco de inspecciones de rigor realizadas por el organismo demandado, se concurrió a un local de la accionante ubicado en el No. 053 del Centro Comercial del Parque Posadas.-
Como consecuencia de esa inspección se realizó un primer avalúo e inscripción de oficio de la actora por la actividad correspondiente al período comprendido entre el 2.5.02 al 30.6.03.-
La actora no compareció a las citaciones que se le practicaron en el domicilio sito en la calle Gambetta No. 1193 B, Ap. 102, como consta a fs.
1 a 3; 29 - 30 y 36 de los A.A., dictándose en consecuencia el acto de determinación tributaria, como consta a fs. 32 a 35 de los A.A.-
Con posterioridad al dictado del precitado acto de determinación, se presentó la actora ante el Banco de Previsión Social a realizar un planteo, por el reconocimiento de servicios ante el Ente previsional por el período en que fue inscripta de oficio (2.5.02 a 30.6.03).
En esa oportunidad, tomó conocimiento de la avaluación realizada y agregó el contrato de arrendamiento del local referido (fs. 49-50 AA) y denunció las nulidades que viciaban el procedimiento, puesto que se habían seguido en un domicilio que no le pertenecía.-
A raíz de lo denunciado el B.P.S. formuló una nueva avaluación teniendo en cuenta lo expuesto por la actora, y tal como surge de fs. 66 y siguientes de los A.A., recompuso su accionar, y otorgó vista a la actora en el domicilio denunciado por ésta en su comparecencia, sito en la calle Leandro Gómez No. 1055 de la ciudad de Trinidad, Departamento de Flores.-
A partir de allí se rehizo el procedimiento administrativo, cumpliendo regularmente con todas las etapas y realizando las notificaciones en el domicilio que la propia actora había denunciado como propio en su comparecencia en el expediente administrativo (fs. 66-67; 107 vuelto; 108 y 117-118 de los A.A.).
IV) Dado lo expuesto, la actora no puede plantear cuestionamiento formal, por las intimaciones que considera efectuadas en un domicilio que no era el suyo ni fiscal, ni constituido.-
Precisamente, porque luego de su presentación en vía administrativa, la demandada rectificó lo actuado formulando nueva avaluación por el período 5/02 a 11/02, anterior al arrendamiento del local (fs. 66-67 AA), que es el acto que acá se impugna.
El procedimiento administrativo se recompuso regularmente, se dieron todas las oportunidades de defensa, prescindiéndose de las actuaciones que se realizaron en el anterior domicilio, que la actora demostró que no era el suyo, por lo que el acto atacado no adolece de los vicios que se invocaron, máxime cuando la promotora no produjo prueba alguna que permita desvirtuar la avaluación efectuada por la Administración, por lo que la solución confirmatoria es la que se impone.-
Por todo lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA :
Desestímase la demanda instaurada y, en su mérito, confírmase el acto enjuiciado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).