Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 963/2011
22 de noviembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 172/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de noviembre de 2011.
No. 963
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TRIAS, CÁNDIDO ROBERTO con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (Ficha No. 172/08).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 14 de marzo de 2008 comparece la parte actora, entablando demanda de nulidad contra la resolución Nº 1508/2007, dictada por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay con fecha 4 de diciembre de 2007 (Acta Nº 14.099), la cual, conforme a lo establecido en el art. 60 del Decreto Ley 15.524 debe entenderse dirigida contra la resolución de la División Sucursales de fecha 12 de setiembre de 2007, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, en virtud de la cual se declaró rescindido el contrato de compromiso de compraventa suscrito el día 29 de noviembre de 1976, por el cual el BHU prometió en venta al actor y a María Esther Camacho Screolini, la unidad 101 del Programa 191, Block 00 del Edificio sito en la 1ª Sección Judicial del Departamento de Maldonado, padrón matriz Nº 1092/12/323/24, por haber incurrido la parte promitente compradora en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar las cuotas de amortización convenidas, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 9.723 de 19/11/37. (fs. 7 de AA, carpeta letra A).
Expresa que la Administración no le confirió vista previa, privándolo de ejercitar sus defensas y efectuar descargos.
Entiende que la Administración demandada no respeta los plazos a favor del administrado, vulnera las formas del debido proceso, específicamente los artículos 76 y 122 el Decreto 500/991.
Agrega que, la resolución de rescisión le causa agravio en cuanto ataca su derecho constitucional a una vivienda digna.
Expresa también, que el acto en causa adolece de falta de motivación y ha sido dictado con desviación de poder, citando doctrina especializada en la materia sobre el tema. En definitiva, solicitó la nulidad por razones de buena administración.
II) A fs. 26 comparece la representante del Banco Hipotecario del Uruguay contestando la demanda.
Controvierte los agravios esgrimidos por la parte actora, estableciendo que el compromiso de compraventa expresamente facultaba al BHU a rescindir administrativamente el contrato en caso de incumplimiento.
Expresa que con fecha 25 de abril de 2007 se le intimó en el domicilio contractual a Cándido Trías y María Esther Camacho, y a sus herederos o sucesores u ocupantes a cualquier título, a regularizar la situación de atraso en el pago de las cuotas.
Agrega que, la situación de atraso en el pago de las cuotas existe desde el mes de mayo de 1998, o sea, un período de diez años sin abonar los pagos por servicios.
En definitiva, solicita se desestime la demanda, en mérito a que la rescisión que se impugna se llevó a cabo dentro del marco normativo vigente en la materia.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 31, se produjo la que obra certificada a fs. 148.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 150 y 166 respectivamente.
V) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 901/2010 de fs. 170); se llamó para sentencia a fs. 172, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se cumplieron los requisitos exigidos por el art. 317 de la Constitución y art. 4º y 9º de la Ley
15.869, por lo que corresponde ingresar al tema de mérito planteado por las partes.
II) Se procesa en autos, la Resolución No. 1508/2007, dictada por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay de fecha 4 de diciembre de 2007 por la cual, conforme a lo establecido en el art. 60 del decreto-Ley 15.524, el accionamiento deberá entenderse dirigido contra la resolución de la División Sucursales de fecha 12 de setiembre de 2007, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas.
La referida resolución declaró rescindido el contrato de compromiso de compraventa suscrito el día 29 de noviembre de 1976, por el cual el BHU prometió en venta al actor y a María Esther Camacho Screolini, la unidad 101 del Programa 191, Block 00 del Edificio sito en la 1ª Sección Judicial del Departamento de Maldonado, padrón matriz 1092/12/323/24, por haber incurrido en mora la parte promitente compradora, respecto al cumplimiento de su obligación de pagar las cuotas de amortización convenidas, conforme a lo establecido en el art. 35 de la ley 9.7232 de 19/11/37 (ver fs. 7 de los A.A. en carpeta letra A).-
III) Los argumentos de las partes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de la presente, al cual corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) La Dra. Silvana Nessar, Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), abogó por la confirmación del acto administrativo resistido y dijo en lo sustancial:
“…El contrato de compraventa celebrado establece en su cláusula novena que el no pago de las cuotas, una vez intimado su pago, determinará sin más trámite la rescisión del mismo.
Como puede fácilmente advertirse, la Administración demandada ejerció dicha facultad en clara aplicación del referido contrato y de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la ley 9.723 y normas complementarias, por lo que no se aprecia arbitrariedad ni ilegalidad alguna que legitime la pretensión anulatoria del actor” (Ver dictamen obrante a fs.
170 y 171 en la causa).-
V) Pues bien, ante pronunciamiento técnico tan contundente, poco es lo que se puede agregar. El Tribunal, por la unanimidad de sus miembros, confirmará el acto administrativo impugnado, por los siguientes fundamentos:
A) Surge acreditada plenamente en estos autos, la improcedencia del accionamiento. En efecto, a fs. 22 de los A.A. (carpeta letra A) la cláusula 5ta. del referido contrato, establece: “en caso de incumplimiento a estas obligaciones, el promitente comprador caerá en mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación o gestión judicial o extrajudicial de clase alguna, pudiendo el BHU por sí o en representación del promitente vendedor, proceder a declarar rescindida la promesa de compraventa, a ordenar la desocupación del bien entregado provisoriamente y a reclamar los daños y perjuicios que se originen”.
También emerge de fs. 2 de la referida carpeta en los A.A., que con fecha 25 de abril de 2.007 se intimó al actor y a su fallecida esposa, a regularizar la situación, dentro del plazo de diez días. En consecuencia, se advierte que el actor ocupó el inmueble durante diez años, sin abonar las cuotas correspondientes y tampoco lo hizo, cuando se le intimó el pago.
B) Por lo antes expuesto, la rescisión decretada, se ajusta plenamente a Derecho, compartiendo este órgano jurisdiccional, los argumentos de la Sra. Procuradora del Estado.
C) Además, el grado de incumplimiento es importante, pues la rescisión dispuesta se funda en el notorio atraso en el pago de las cuotas derivadas del referido compromiso, desde el mes de mayo de 1988, por un total de $ 196.428, más $372.376 de intereses moratorios (fs. 14,en carpeta A de los A.A. y se intimó el pago por acta notarial de 25.4.2007 (carpeta A, fs. 4 de los A.A.); ergo, la sinrazón del accionamiento podría motivar las máximas sanciones procesales, si se tiene presente que, de acuerdo a la cláusula 5ta. del referido compromiso contractual “en caso de incumplimiento a estas obligaciones el promitente comprador caerá en mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación o gestión judicial o extrajudicial de clase alguna, pudiendo el BHU por sí o en representación del promitente vendedor, proceder a declarar rescindida la promesa de compraventa, a ordenar la desocupación del bien entregado provisoriamente y a reclamar los daños y perjuicios que se originen.”
D) Luego, los argumentos del actor, referidos a circunstancias socio-económicas, que le habrían impedido hacer frente a sus obligaciones contractuales, no resultan de recibo, máxime teniendo en cuenta el importante atraso en los pagos, como se destacó supra.
E) La solución a la cual arriba este órgano jurisprudencial en el presente caso, resulta coherente con la tendencia jurisprudencial imperante en el Cuerpo, desde larga data (Cf. Sent.
No.638/97) en la cual se dijo:
“Surge plenamente probado de los antecedentes administrativos, que el actor incumplió su obligación básica y principal de abonar las cuotas de amortización, posibilitando que el demandado, como promitente vendedor y previas las constataciones administrativas del caso, declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa oportunamente suscrito y que los vinculaba”.-
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, art. 35 de la ley 9.723 de 19/11/937 y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $U 17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil) .
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).