Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 956/2011
22 de noviembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 547/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de noviembre de 2011.
No. 956
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MOREIRA, EUSEBIO con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 547/08).
RESULTANDO :
I- Se procesa en autos demanda de nulidad contra la Resolución emitida el 16 de julio de 2007 por las Direcciones Generales de Secretaría y A.S.S.E., en ejercicio de las atribuciones delegadas, que sancionó al aquí demandante, entre otros, con una suspensión por el lapso de 6 meses, con retención total de haberes (fs. 1412 AA P. 3).
Luego de detallar los antecedentes y los aspectos relativos al agotamiento de la vía administrativa y sus legitimación activa, señala que es sumamente agraviante que se lo haya sometido a un largo procedimiento disciplinario injustificado y ahora se lo castigue por un perjuicio económico sufrido por el estado, derivado pura y exclusivamente de una mala defensa jurídica del MSP en juicio.
Señala que surge plenamente demostrado de la instrucción sumarial en la cual pretende sustentarse el acto impugnado, que los servicios prestados por el COM a pacientes de salud pública fueron gratuitos.
Expresa que el acto impugnado vulnera el principio general del debido procedimiento en tanto, si bien se le otorgó vista de las actuaciones sumariales, ello no implica que la Administración haya contemplado su derecho a ser oído, dado que no tuvo en cuenta, al momento de resolver, los elementos de juicio y probatorios aportados en los descargos efectuados.
Alega que le es imposible saber cuál es la falta que se le imputa porque, en realidad, no cometió ninguna. Además, la ilegitimidad de tal extremo se acentúa por el hecho de que se trata de una imputación de inadmisible generalidad que es diferente a las imputaciones realizadas en el marco del sumario administrativo.
Señala que se desprende la improcedencia de aplicar cualquier sanción al compareciente, dado que ha quedado demostrado que no cometí falta administrativa alguna, mucho menos falta grave.
Manifiesta que no se configura el elemento subjetivo ni el objetivo.
Afirma que el acto impugnado carece de todo sustento fáctico y jurídico, por lo que corresponde su inmediata anulación.
Alega que el acto impugnado no persigue un fin correctivo y preventivo de nuevas faltas que debe inspirar a todo procedimiento, sino que pretende encubrir la deficiente defensa del MSP en el juicio promovido por la empresa COM, que culminó con la condena al estado al pago de los servicios prestados por aquella a pacientes de Salud Pública.
II- El demandado en su contestación expresa, que la responsabilidad de los actores resulta al comprobarse en forma indubitable que en sus calidades de Directores del Centro Departamental de Colonia, incurrieron en falta administrativa grave, por no aplicar la normativa vigente establecida en el art. 33 del TOCAF, que refiere a la forma de contratación de servicios en la Administración Pública.
Señala que los mismos incurrieron en responsabilidad en la contratación en sus calidades de ordenadores secundarios conforme a lo previsto por el art. 29 del TOCAF.
Dice que por sentencia definitiva del Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 2º turno de fecha 14/6/2004 se condenó al MSP al pago de la suma de $ 2.254.283 más interese y reajustes del Dec-ley
14.500, por un total de $ 3.780.598,88.
Sostiene que la falta cometida por los funcionarios referidos determinó perjuicio económico para el Estado, al haber sido condenado en el juicio civil impetrado por la empresa COM, por los servicios prestados a pacientes del Hospital en los años 1995 a 1999, período en que los citados eran Directores del Hospital de Colonia.
Agrega que los servicios fueron prestados efectivamente a diferentes pacientes del Hospital de Colonia, los que no fueron abonados en su momento y no se suscribió convenio alguno entre el Hospital de Colonia y la empresa COM, donde se hubiese determinado la prestación del servicio de asistencia así como las condiciones del mismo, su gratuidad u onerosidad.
Concluye que se configuró la falta administrativa grave de negligencia por un actuar irresponsable en el ejercicio de funciones de Dirección al no haber aplicado controles administrativos debidos en el trámite de derivación de los pacientes oncológicos que eran usuarios del Hospital de Colonia y que fueron atendidos con tratamiento de radioterapia por la empresa COM.
III- Que se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que surge certificada a fs. 48.
VI- Que alegó de bien probado la parte actora (fs. 50-
62), habiéndose tenido por bien acusada la rebeldía de la demandada (fs.
67).
V- Que, conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 773/2010 de fs. 82), se citó a las partes para sentencia (fs. 84), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos, para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 de la ley 15.869).
II) Tal como surge de los Resultandos previamente reseñados, se demanda la anulación de las Resoluciones Nros. 267 de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Salud Pública y 919 de la Dirección General de ASSE de fecha 6 de julio de 2007 -dictadas en ejercicio de atribuciones delegadas-, en virtud de las cuales se le impuso al accionante una “suspensión por el lapso de seis meses con retención de haberes” (num. 1ro.); advirtiéndosele además, “que de reiterar una conducta similar, se aplicarán sanciones mayores” (num. 2do.) (Antecedentes Administrativos, Carpeta 3, fs. 1.412).
III) También emergen de aquellas citadas resultancias las respectivas alegaciones de las partes, a las cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Con el voto unánimemente conforme de los integrantes de este Tribunal, habrán de anularse los actos administrativos que fuesen objeto de agravio.
En efecto, surge suficientemente acreditado en estas actuaciones que la empresa COM ofreció en forma GRATUITA el servicio de radioterapia para pacientes de salud pública, habiéndose extendido esta calidad durante los años 1995 a 1999.. Sobre el punto, por otra parte, se reconoció por la propia instructora sumariante que “…aún cuando en los hechos la empresa COM ofreció públicamente el servicio en FORMA GRATUITA para pacientes de salud pública, en el momento de la inauguración de la misma, recogidos por medio de prensa local…” (mayúsculas de este Tribunal, Antecdts. Admtvs., carpeta 3, fs. 1327 a
1333).
Por otra parte, tal circunstancia se ha acreditado claramente a través de la profusa prueba testimonial recabada en las actuaciones sumariales, a las que se hizo referencia precedentemente.
Asimismo, las publicaciones en medios de prensa local que se acompañaron a fs. 1197 y 1198 (Antecedts. Admtvs., carpeta 3, fs.
1197 y 1198), dan cuenta de la citada situación.- Obsérvese que en entrevista efectuada por el Diario La Colonia a la Dra. Silvia García, ésta expresó que: “Los costos correrán por parte del centro y luego se verá si se logra algún tipo de apoyo oficial para su mantenimiento…” (Antecedts.
Admtvs., pieza 3, fs. 1197).
También se probó fehacientemente que el perjuicio económico que esgrime la demandada se originó cuando COM la demanda por el cobro de facturas emitidas en el año 2001 y que abarcaron el período
1995-1999.
Siendo de toda evidencia que recién cuando el Ministerio de Salud Pública procede a la clausura del centro, es que éste emite las facturas e inicia el juicio ordinario correspondiente, habiendo resultado perdidoso el MSP en éste, con condena en costos; siendo esta circunstancia, en definitiva, lo que produjo el perjuicio económico del que se pretende responsabilizar al demandante en estos autos.
Tal como lo enseña LORENZO, Susana: “La sanción administrativa es el evento dañoso (menoscabo) impuesto por un órgano estatal actuando en función administrativa como consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma…” (Sanciones Administrativas, págs. 141 y sgts.).
Toda sanción debe seguir a un presupuesto de hecho constituido por la falta administrativa o irregularidad atribuida a un funcionario público a título de dolo o culpa, requiriéndose la existencia de un elemento subjetivo para que configure una hipótesis sancionable, extremo que, como se expresó, en el ocurrente no se verifica; por lo que cabe concluir en definitiva, que la sanción impuesta es ilegítima.-
Encontrándonos frente a un claro caso de errónea motivación del acto.
Por los expuestos fundamentos, con la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y de conformidad con los arts.
309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Amparando la demanda incoada, y, en tal mérito, anúlanse los actos administrativos impugnados.
Sin condenación procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $U 23.000 (veintitrés mil pesos uruguayos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat (r.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).