Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 955/2011
22 de noviembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 191/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de noviembre de 2011.
No. 955
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BAO, JOSE MANUEL con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 191/10).
RESULTANDO :
I- Se procesa en autos demanda de nulidad contra la Resolución emitida el 4 de mayo de 2009 por el Presidente de la República, que impuso al demandante una multa consistente de $A
197.062,50, equivalente a 677.835,81 U.I. e intimarle el pago de la misma en el plazo de tres días hábiles.
Luego de historiar el agotamiento de la vía administrativa, su legitimación activa y los antecedentes de la resolución en proceso, explica que no discrepa con el sustento formal de la infracción, pues siempre ha reconocido haber ingresado el dinero sin formular la declaración jurada.
Señala que lo que controvierte es, principalmente, la cuantía excesivamente onerosa y confiscatoria de la sanción.
Indica que se demostró que el propietario del dinero es el Sr. Abraham Keselman, un inversionista, un “arbitrajista cambiario” que pretendía adquirir un inmueble en Punta del Este. De este modo, dado que se probó el legítimo origen y destino de los fondos trasegados, no procede hablar de una hipótesis “agravada” de violación de la ley 17.835, ni menos aún de “lavado de dinero”.
Expresa que tampoco hubo prueba sobre su “asiduidad” en el traslado de valores sin declaración.
Manifiesta que la ignorancia acerca de la existencia y trascendencia del requisito administrativo de presentación de la declaración jurada, se debe a la inaplicación de la normativa que la impone, por parte de la DNA.
Sostiene que los informes del Banco Central del Uruguay carecen de objetividad.
Indica que ingresar dinero a Uruguay sin declaración jurada no es delito, es una falta administrativa que da mérito a una multa, pero no de la cuantía y envergadura de la aquí involucrada.
Afirma que no se está frente a una hipótesis de lavado de dinero, ni a un caso de fondos mal habidos provenientes de delito, que justifiquen la excesiva onerosidad de la multa aplicada.
Explica que los hechos sucedidos antes del dictado de la Resolución, no han sido como los invoca la Administración.
Alega que la multa es formalmente correcta, pero su cuantía evade los guarismos aceptables tornándose confiscatoria.
II- Conferido traslado de la demanda, a fs. 25 a 35 compareció el representante de la Administración demandada quien brega por la confirmación del acto resistido.
Expresa que el 15 de mayo de 2007, en la Terminal del Puerto de Colonia y en oportunidad de inspeccionar los pasajeros del Buque “Atlantic III”, procedente de Buenos Aires, funcionarios de la D.N.A. constataron que el vehículo conducido por el demandante, llevaba oculto debajo de los asientos delanteros y traseros la suma de $A 424.925 que no fueron denunciados en la declaración jurada de equipaje.
Respecto a las objeciones que realiza el actor con relación a la multa, alega que ninguna es de recibo pues, el criterio de aplicación porcentual sugerido por el B.C.U., así como el porcentaje mínimo del 30% y del 50% en caso de reincidencia, se estimó razonable y ajustado a las previsiones contenidas en los arts. 2 y 19 de la Ley 17.835.
Alega que surge acreditada la existencia de una operativa frecuente de arbitraje cambiaria, desarrollada informalmente, sin sujeción de control de las autoridades argentinas ni nacionales, involucrando sumas importantes de dinero ingresadas sin la correspondiente declaración desde la República Argentina, con la participación de varias personas.
Sostiene que ningún error de hecho o vicio de legalidad torna inválido el acto impugnado, ni la pretendida y no probada responsabilidad de la DNA, en la no exigencia de la declaración jurada en otras oportunidades al actor, pues no es posible manifestar desconocimiento de una norma legal.
Concluye que, el acto en causa es ajustado a derecho, resulta de un procedimiento regulado por normas específicas a las que se ajustó la Administración, habiéndose otorgado posibilidades al actor de articular sus defensas antes del acto sancionatorio, el que además, se encuentra suficiente y correctamente motivado, tanto en cuanto a la existencia de la infracción como a los criterios utilizados para la determinación de la sanción, la que resulta razonable y acorde a los límites fijados por la ley 17.835.
IV- Que abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que luce certificada a fs. 54.
IV- Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 56 a 60 vta. y 63 a 67, respectivamente).
V- Que conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I) (Dictamen Nº 107/2011 de fs. 70 y vta.), se citó a las partes para sentencia (fs. 72) la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se ha cumplido correctamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4º y 9º Ley 15.869).
II) Tal como surge de los Resultandos previamente reseñados, se demanda la anulación de la resolución dictada por el Poder Ejecutivo con fecha 4 de mayo de 2009 por la cual se impuso al actor una multa de $A 197.062,50 (ciento noventa y siete mil sesenta y dos con 50/00 pesos argentinos), equivalentes a 677.835,81 Unidades Indexadas (por su omisión de declarar el transporte de valores a través de la frontera, conforme lo dispuesto por el art. 19 de la ley 17.835).- Intimándole el pago en el plazo de tres días hábiles (Antecedentes Administrativos, fs. 38/39).
III) También emergen de aquellas citadas resultancias las respectivas alegaciones de las partes, a las cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) En primer término, cabe señalar que los agravios expuestos por la parte actora no se dirigen contra la constatación de la falta e imposición de la sanción antes referida, sino contra la cuantía de la multa aplicada.- Y en cuanto a este punto, estima el Tribunal que el monto de la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites legales, dando cuenta la Administración de las pautas seguidas, lo que evidencia una debida ponderación de los elementos a considerar según exige la ley: a saber, circunstancias del caso, la conducta y volumen de negocios habituales del infractor (art. 2, inc. 3 de la ley 17.835).
El propio actor reconoció trabajar en una casa de cambio en Argentina, que el dinero era de un tercero argentino y que su cometido al ingresar a nuestro país era entregar el dinero a una persona en Uruguay que lo llevaría a un cambio para comprar dólares en nombre de aquél (declaración en el Juzgado Letrado de 1ª. Instancia en lo Penal de 1er.
Turno (Antecdts. Admtvs., fs. 43, 45, 51).
En virtud de estas consideraciones, la Administración graduó la multa en un 50 % del monto que excede lo permitido, invocando como motivo justificable del porcentaje la constatación de la existencia de una operativa frecuente de arbitraje cambiario, informal y sin control de país alguno, involucrando sumas significativas y a varias personas (alegato parte demandada, fs. 65).- Las referidas circunstancias se desprenden de las declaraciones de los involucrados en sede penal. El porcentaje aplicado fue sugerido por el Banco Central del Uruguay, tal como lo preceptúa la ley ya citada en su art. 2 (Antecdts. Admtvs., fs. 17-18).- Encontrándose el monto resultante dentro de los cánones permitidos por la ley (entre 1000 UI y
20.000.000 UI).
Por lo que, y habiéndose determinado una cuantía dentro de los límites establecidos legalmente, no corresponde que este Tribunal ingrese al análisis de las razones de mérito o conveniencia en la determinación de aquélla, en cuanto ello le está vedado.- Como lo señala GIORGI: “El examen de la justicia, conveniencia, oportunidad o mérito del acto desborda su competencia, en tanto dichos elementos no integran la juridicidad o legalidad del mismo, y su consideración se libra a la discrecionalidad de la Administración” (“El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág. 195).
Por los expuestos fundamentos, con la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y de conformidad con los arts.
309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda incoada, y, en tal mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin condenación procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $U 17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat (r.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).