Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 954/2011
22 de noviembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 14/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de noviembre de 2011.
No. 954
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PAMPIN Y CIA. S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 14/10).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 compareció José Martínez Leoni en representación de la sociedad actora, solicitando la anulación de la Resolución No. 63490, dictada por ATYR en fecha 25/6/2009 en virtud de la cual se determinaron tributos de seguridad social a PAMPIN Y CIA.
S.A., se tipificó infracción de mora, y se aplicaron las consiguientes multas y recargos.
Expresa que el acto impugnado le causa agravio, puesto que se sobrepasaron los límites temporales de la inspección. Sostiene que el período de fiscalización únicamente podría extenderse al 31 de agosto de 1999, en mérito a que la notificación del acto de inicio de las actuaciones se produjo el 1º de setiembre de 2000.
Manifestó que las contribuciones especiales de seguridad social que se habrían generado durante los años 95 a 2001 se encuentran prescriptas.
Se agravia también respecto a que la determinación tributaria se realizó utilizando el ilegal criterio denominado “nominalización” de aportes.
En consecuencia, solicita se anule el acto administrativo impugnado.
II) Que a fs. 41 compareció la Administración demandada, expresando que el acto impugnado ha sido dictado conforme a derecho.
Sostiene que a partir del dictado de la Resolución de Directorio del BPS 26-33/2005 de 17 de agosto de 2005 no existe limitación de períodos a fiscalizar de clase alguna, salvo el determinado por el artículo 38 del Código Tributario.
Con respecto a la pretensión de prescripción, expresa que tratándose de un caso en que se omitió la declaración del hecho generador, resulta de aplicación el plazo decenal previsto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 38 del Código Tributario.
En cuanto a la violación del principio de verdad material, la demandada expresa que el salario del trabajador siempre estará compuesto por las sumas líquidas percibidas en dinero o especie y los aportes personales ya sea vertidos o no por la empresa.
En definitiva, solicita se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba a fs. 46, agregándose la que luce certificada a fs. 57.
IV) Que alegaron las partes por su orden fs. 59 y 68, respectivamente.
V) Que se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien dictaminó a fs. 74, habiendo girado los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que, en la especie, se asiste al correcto agotamiento de la vía administrativa, verificándose asimismo que la pretensión anulatoria fue oportunamente introducida. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Tal como surge de los Resultandos enumerados con precedencia, se demanda la anulación de la Resolución Nro. 63.490, dictada con fecha 26 de junio de 2009 por la que se determinaron tributos de seguridad social a la actora, se tipificó la infracción de mora y se aplicaron las consiguientes multas y recargos por el período comprendido entre el 1/11/95 al 30/11/04 (Antecedentes Administrativos, fs. 702-704).
III) También emergen de aquellas citadas resultancias las respectivas alegaciones de las partes, a las que corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Con el voto unánimemente conforme de los integrantes de este Tribunal, habrá de anularse el acto administrativo que fuese objeto de impugnación.
El Decreto 104/96 -en la redacción conferida por el decreto 156/96-, dispone que el período para la determinación de las obligaciones es el comprendido dentro de los doce meses anteriores a la notificación del inicio del acta de actuación; asimismo, determina que el período de inspección podrá ser ampliado siempre y cuando el Banco de Previsión Social lo solicite expresamente y a través de resolución fundada.
Luego del examen de los antecedentes administrativos aportados a la causa, corresponde concluir que el acto resistido fue dictado violentando lo ordenado por el citado decreto.- En efecto, según surge de aquellos antecedentes, las actuaciones inspectivas fueron iniciadas con fecha 1/9/2000 (Antecedentes Administrtivos, fs. 5).- Conforme a ello, la Administración se encontraba facultada para fiscalizar la documentación de la empresa con un límite temporal de un año hacia atrás, es decir al día 1/9/1999 y no hasta 1996 como se extrae del acto administrativo impugnado.
No surgiendo de autos la existencia de una resolución fundada por parte del BPS que permitiera la ampliación del plazo referido de fiscalización.- Por lo que -al no constar el dictado de la resolución fundada que hubiese correspondido y teniendo presente que el acto impugnado excedió el lapso indicado-, el acto procesado resulta claramente ilegítimo, Asistiendo, asimismo, razón a la accionante en lo que refiere a la ilegitimidad del llamado criterio de nominalización de aportes, en tanto, como lo ha señalado este Cuerpo en numerosos pronunciamientos anteriores, rige el principio de verdad material preceptuado por el art. 149 de la ley 16.713, correspondiendo calcular los aportes teniendo presente la retribución real.
Por los expuestos fundamentos, con la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y de conformidad con los arts.
309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Ampárase la demanda incoada, y, en tal mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin condenación procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $U 23.000 (pesos uruguayos veintitrés mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat (r.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).