Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 928/2011
8 de noviembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 155/09
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- En consecuencia
- entiendo
- coincidiendo con la Sra. Procuradora del Estado
- que la sanción aplicada no fue inmotivada
- pues era correcto reclamar al actor una actitud más comprometida
- al tener conocimiento de las mentadas irregularidades comprobadas en la cantina de la calle Colonia. Y como se ha sustentado inveteradamente desde este Tribunal
- no corresponde a la Corporación emitir pronunciamiento respecto al grado de la sanción aplicada
- tal como lo determina el art. 310 de la Constitución; en consecuencia
- no se trata de una sanción inmotivada; la misma responde a un comportamiento funcional negligente del actor
- que como tal justifica la respuesta sancionatoria de la Administración
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de noviembre de 2011.
No. 928
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“D’AMORE SANTOS, HUGO HUMBERTO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad (Ficha No. 155/09).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 26/3/09, a fojas 2, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 08.-
750 dictada por el Directorio de UTE con fecha 26 de junio de 2008, por la cual se resolvió aplicar al accionante una sanción de suspensión por el término de sesenta días, con motivo de las diferencias y faltantes detectados en la cantina de ANTEL, Sede Colonia, en el período enero a agosto de 2007.
Manifestó que la resolución se dictó como culminación de un sumario administrativo dispuesto por R (LET) 07-20 de fecha 13 de noviembre de 2007 a los funcionarios Cecilia Gatti Morales (Auxiliar Administrativo), Hugo D’Amore Santos (Supervisor de Sedes), Ruben García (Supervisor de Sedes), Julia Rodríguez (Jefe de Servicios Conexos), y ampliado luego al funcionario Héctor Alfonso Rodríguez (Subgerente Comercial), todos ellos funcionarios pertenecientes a la Fundación Parque de Vacaciones para funcionarios de UTE y ANTEL, con motivo de las diferencias y faltantes detectados en la cantina de ANTEL, Sede Colonia, en el período enero a agosto de 2007.
En particular respecto del compareciente, indicó, el Resultando I lit.
c) dispone que surge clara su responsabilidad por no haber efectuado ningún control sobre la cantina ubicada en la calle Colonia pese a ser Supervisor de la misma y responsable de ésta. Además, se le imputa el no haber informado de esa situación a sus supervisores, la falta de voluntad para aprender el manejo del sistema informático utilizado en su unidad, así como también falta de colaboración en el esclarecimiento de las diferencias detectadas cuando sus superiores inmediatos se lo solicitaron.
Expresó entonces que la resolución atacada es contraria a derecho por ser infundada, en virtud de la falta de incumplimiento de su parte de lo dispuesto en los arts. 25 y 28 del Estatuto del Funcionario de UTE.
Señaló en primer lugar que no era su tarea, ni por tanto su obligación, efectuar el control de la cantina de ANTEL Sede Colonia. De conformidad con lo dispuesto por el Manual de Funciones respecto al puesto de “Supervisor de Sedes”, su tarea no era la de controlar mensualmente los inventarios efectuados en las distintas sedes para corroborar si existían diferencias, sino la de practicar “inventarios sorpresivos”, correspondiendo a la Jefatura de Servicios Conexos el control de la relación insumo-producto analizando las posibles desviaciones a fin de adoptar medidas correctivas.
Por otro lado, afirmó, le era materialmente imposible realizar inventarios sorpresivos en la cantina de Colonia, puesto que con fecha 11 de octubre de 2005 fue trasladado a cumplir funciones en el Restaurante del Edificio de la Torre de las Telecomunicaciones, estando bajo su directa responsabilidad la gestión general del mismo. Por tanto, desde el 11 de octubre de 2005, la cantina de su competencia pasó a ser el restaurante ubicado en la Torre.
Aseguró que sus funciones en dicho restaurante absorbían la totalidad de su horario de trabajo, estando toda la jornada al frente del mismo, por lo que era totalmente imposible que pudiera trasladarse hasta la cantina de Colonia a fin de efectuar inventario sorpresivo o control alguno.
Concluyó al respecto que surge de lo expuesto que no existió falta alguna cometida en cuanto a la falta de control de la cantina en cuestión, ya que ésta no era de su competencia.
Continuó señalando que tampoco existió falta imputable en cuanto a la falta de aviso a sus superiores de la imposibilidad de controlar la cantina de Colonia, por cuanto, desde su traslado a la Torre, sus superiores tuvieron total y absoluto conocimiento de que su competencia dejaba de ser el control de la cantina de Colonia, y que su única función respecto de la misma era la coordinación de las licencias luego de que la Sra. Gatti le comunicaba las fechas en que cada funcionario tomaría la licencia.
Por tanto, resumió, todos sus superiores jerárquicos tenían pleno y absoluto conocimiento de que su responsabilidad funcional estaba destinada al restaurante de la Torre de las Telecomunicaciones, y de que en la cantina de Colonia quedaba como única responsable la Sra. Gatti, hasta tanto quien correspondiera no designara otra persona.
Afirmó por otro lado que en caso de que el Tribunal considerare la existencia de una falta cometida por su parte por no efectuar el control en la cantina de Colonia, existe la eximente de responsabilidad consagrada por el principio de obediencia debida, ya que la supuesta falta fue consecuencia de haber cumplido las ordenes impartidas por sus superiores.
Agregó que tampoco existió falta imputable a su persona en cuanto a la supuesta falta de buena voluntad para aprender el manejo del sistema informático. Al respecto, expresó que ninguno de los funcionarios que debían cumplir la tarea de control fue capacitado por la Administración para aprender la utilización del nuevo sistema implementado para ello.
En relación a la invocada falta de colaboración en el esclarecimiento de las diferencias denunciadas cuando su superior se lo solicitó, señaló que no existió tal falta de colaboración, puesto que, por un lado, no tiene conocimiento del sistema aplicado al inventario, lo que le impidió dar opinión alguna al respecto, y por otro, estaba impedido de colaborar en tanto no regresara de la licencia la Sra. Gatti, que era la única que tenía conocimiento cabal de la causa o motivo que provocaba la diferencia investigada.
Manifestó a continuación que aún si existiere falta imputable a su persona, a lo que se opone, la resolución resultaría ilegítima por violar el principio de proporcionalidad y gradualidad, límite de la indudable discrecionalidad del jerarca. La sanción impuesta resulta excesiva, teniendo en cuenta la falta de prueba de la intencionalidad en los hechos que se le imputan, y la ausencia de un beneficio probado de su parte.
Añadió que las irregularidades constatadas son producto del deficiente funcionamiento del servicio, reconocidas expresamente por la propia Administración en el expediente sumarial, que no le pueden ser imputadas. Existieron varias carencias administrativas que impidieron el correcto control de la Cantina de Colonia, como lo fue la no facturación de los servicios prestados en la misma, hecho éste que no puede serle imputado.
Sostuvo por otra parte que la ilegitimidad de la resolución tiene su fundamento también en la violación del principio de igualdad, la cual se configuró al aplicar distintas sanciones al Sr. García (20 días) y al suscrito (60 días), cuando éste posee el mismo cargo, escalafón y por ende las mismas responsabilidades que las suyas.
Asimismo, agregó, el principio de igualdad también fue violado en relación con las sanciones aplicadas a los funcionarios Gatti (30 días), Rodríguez (10 días) y Afonso (2 días), en tanto éstos dos últimos eran los responsables del control de inventarios, y la primera era quien tenía a su cargo el control directo de la cantina de ANTEL Sede Colonia.
Adicionó por su parte que por Resolución del Sub Gerente Comercial de fecha 27/11/07, una vez constatadas por la Administración las irregularidades que dieron lugar al sumario, y antes de la culminación del mismo, se resolvió el traslado del compareciente a la fiambrería de UTE, hecho que, agregado a la sanción de suspensión luego impuesta, implicaron un quebrantamiento de la regla de “non bis in ídem”.
Expresó que resulta obvio que no es lo mismo trabajar en la Cantina de la Torre de las Telecomunicaciones que en la fiambrería de UTE, no habiéndose demostrado razón alguna de la necesidad de sus servicios en el nuevo lugar, lo que demuestra la desviación de poder. No existieron razones de mejor servicio para su traslado, sino que el fin perseguido fue imponer un agravamiento de su sanción.
Resaltó entonces que el principio “non bis in ídem” consagra la prohibición de castigar dos veces por la misma falta, y que en el caso no caben dudas que ha habido un doble enjuiciamiento por el mismo hecho, aunque se pretenda soslayar el traslado en base a supuestas razones de servicio.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Que con fecha 8/5/09, a fs. 19, compareció la demandada evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de la demanda incoada, en base a los siguientes argumentos.
Señaló que en cuanto a la falta de cumplimiento de los arts. 25 y 28 del Estatuto, cabe referirse a las actuaciones del expediente sumarial, de las cuales surge la clara y contundente omisión de parte del actor a sus funciones.
Indicó que entre las tareas a su cargo, se encuentra la de supervisar inventarios sorpresivos. Si bien no cumplió con dicha obligación en la Sede Colonia, cuando los funcionarios que lo hacen advirtieron las presuntas irregularidades poniéndolo de relevancia a la Sra. Rodríguez, y ésta comunicó de ello al accionante, responsable directo de la supervisión de dichos inventarios, éste no realizó ningún tipo de gestión al respecto, manteniéndose inerte frente a la comunicación efectiva de tales irregularidades.
Afirmó que si el funcionario tiene un cargo, debe con todas las diligencias que correspondan cumplir sus funciones. De hecho, cuando el actor cita el Manual de Funciones, queda claro que existió un incumplimiento de su parte a las funciones inherentes al cargo público que desempeña -la de verificar stock y cantinas de su competencia-.
Sostuvo que la cantina del edificio de la calle Colonia estaba en los términos de la supervisión dentro de la competencia de su cargo. Surge de los antecedentes que si bien el accionante cumplía funciones en general en la cantina de la calle Paraguay (Edificio ANTEL), no dejó de tener a su cargo las inherentes a su puesto al frente a la cantina de Colonia.
Resaltó que dichas tareas, incluso, suponen ser realizadas esporádicamente, no implicando una dedicación de todos los días, pudiendo ser ejercidas con una visita al mes, en cualquier horario. Ello supondría cumplir con las tareas inherentes al cargo, lo que el actor no hacía, lo cual implica una omisión que es causa de responsabilidad.
Manifestó por otro lado que el accionante, ante el requerimiento de sus superiores de actuar frente a las irregularidades constatadas, se excusa por no estar en conocimiento pleno de los sistemas utilizados para los registros de mercaderías, y por no estar en actividad la Sra. Gatti. Tal proceder no es otra cosa que omitir sus obligaciones, puesto que él, como Encargado Sede, debió acudir prontamente a intentar dilucidar la situación irregular que se le estaba transmitiendo.
En cuanto al quantum de la sanción, expresó que el mismo corresponde al actuar discrecional de la Administración. Incluso, la graduación que se dio a las sanciones demuestra la razonabilidad implícita en las mismas, ya que se analizaron las injerencias de cada uno de los agentes en el hecho irregular. La sanción aplicada a cada involucrado fue debidamente ponderada, de acuerdo con el nivel de implicancia y responsabilidad en los hechos constatados.
Respecto del actor, puntualizó, la Administración tuvo en cuenta la falta que efectivamente se constató, y la reincidencia en no cumplir deberes inherentes a su cargo.
Remarcó asimismo que, ante las circunstancias ocurridas, el impugnante no tuvo la más mínima intención de interiorizarse en el tema, y no colaboró en nada en el esclarecimiento de los hechos, sino que simplemente se desligó por su propia decisión, incluso desobedeciendo pedidos de sus superiores en cuanto a que tomara participación en lo que estaba ocurriendo.
Contradijo también la posición del actor en cuanto a la violación del principio de igualdad. Al respecto, indicó que éste se comparó con el Sr.
García, siendo que se está ante situaciones bien distintas, ya que la tarea de control que tuvo incidencia en los hechos irregulares constatados debió ser ejercida por el actor y no por el Sr. García, que tenía funciones propias de maitre.
Afirmó que el hecho de que las medidas de las sanciones impuestas no sea exactamente la misma, no supone infringir el principio de igualdad, sino ponderar en forma distinta las conductas diferentes que tuvieron los responsables frente al hecho irregular detectado.
Señaló finalmente que es también inadmisible el argumento de que al actor se la haya aplicado una sanción al ser trasladado, ya que el traslado obedeció totalmente a razones de servicio. El cargo que ostenta el funcionario no es un cargo afincado a una sede en particular, sino que, dependiendo de las razones de servicio y aptitudes de los funcionarios, pueden ser designados en cualquier sede administrada por el Parque de Vacaciones.
A su vez, en lo que respecto al cargo que pasó a desempeñar el accionante, expresó que se mantuvo en iguales condiciones respecto a su categoría retributiva, no apreciándose las diferencias que remarca el actor.
Las condiciones de trabajo son las mismas, y los beneficios e incidencias también.
En suma, solicitó la confirmación del acto cuestionado.
III) Abierto el juicio a prueba, por auto 4286/2009 de fecha 27/5/09 a fs. 31, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 113, haciéndolo la parte actora de fs. 33 a 94, y la demandada de fs. 95 a 112. A los autos se agregaron por cuerda antecedentes administrativos presentados por la parte demandada en 461 fs.
Cumpliendo con el designio legal, con posterioridad alegaron las partes, haciéndolo la actora de fs. 115 a 139, y la demandada de fs. 142 a 145 vto.
IV) Pasados los autos al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 597/2010) a fs. 148, aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
II) Se demanda la nulidad de la Resolución Nº 08.-750, dictada por el Directorio de UTE, de fecha 26 de junio de 2008, por la cual se resolvió aplicar al accionante una sanción de suspensión por el término de sesenta días, con motivo de las diferencias y faltantes detectados en la cantina de ANTEL, Sede Colonia, en el período enero a agosto de 2007 (fs.
153 A.A.).
Notificado personalmente el día 29 de julio de 2008, interpuso el actor, con fecha 8 de agosto de 2008, el correspondiente recurso de revocación (fs. 166 y 2 A.A.).
La denegatoria expresa fue configurada mediante el dictado de la Resolución del Directorio de UTE R 08.-1572, de fecha 4 de diciembre de 2008, notificada al actor el día 19 de diciembre de 2008 (fs.
45 y 49 A.A.).
Luego, la demanda de nulidad de autos fue incoada en tiempo y forma, el día 26 de marzo de 2009 (fs. 2 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS a los cuales corresponde remitirse, “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen No. 597/2010, a fs. 148, la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I) aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado.
V) El Tribunal, en discrepancia con lo dictaminado por la Procuraduría, se pronunciará por el acogimiento de la demanda incoada, en mérito a las consideraciones que se exponen a continuación.
VI) Antecedentes.
Conforme emerge de autos, la resolución impugnada fue dictada como culminación de un sumario administrativo dispuesto por R (LET) 07-20 de fecha 13 de noviembre de 2007, instruido a los funcionarios Cecilia Gatti Morales (Auxiliar Administrativo), Hugo D’Amore Santos (Supervisor de Sedes), Ruben García (Supervisor de Sedes) y Julia Rodríguez (Jefe de Servicios Conexos), ampliado luego al Sr. Héctor Alfonso Rodríguez (Subgerente Comercial), todos ellos funcionarios pertenecientes a la Fundación Parque de Vacaciones para funcionarios de UTE y ANTEL.
El procedimiento sumarial tuvo por motivo las diferencias y faltantes detectados en la cantina de ANTEL, Sede Colonia, en el período enero a agosto de 2007.
VII) En particular, respecto del compareciente, se le imputó responsabilidad por no haber efectuado ningún control sobre la cantina ubicada en la calle Colonia, pese a tener el cargo de Supervisor de dicha cantina, y de ser por tanto responsable de la misma. Además de ello, se le atribuyó no haber informado de esa situación a sus supervisores, falta de voluntad para aprender el manejo del sistema informático utilizado en su unidad, así como también falta de colaboración en el esclarecimiento de las diferencias detectadas cuando sus superiores inmediatos se lo solicitaron.
VIII) Irregularidades erróneamente imputadas al accionante.
Tal como surge del relato precedente, al accionante le fueron imputadas cuatro irregularidades, las cuales dieron lugar a la imposición de la sanción aplicada.
Ahora bien. Estima el Tribunal, en mayoría, conforme al análisis que se realizará en los siguientes numerales, que tres de las cuatro conductas atribuidas al actor no se encuentran acreditadas, lo cual determina que la fundamentación del acto sancionatorio sea parcialmente errónea.
IX) La primera de las irregularidades imputadas al funcionario dice relación con el hecho de no haber efectuado ningún control sobre la cantina ubicada en la calle Colonia, en la cual se detectaron las diferencias y faltantes, pese a tener el cargo de Supervisor de dicha cantina.
Al respecto, cabe señalar que las responsabilidades que le habían sido asignadas al actor a partir del 11 de octubre de 2005, fecha en la que fue designado como Encargado del restaurante de la Torre de las Telecomunicaciones, con las obligaciones y la carga horaria que dicha función implicaba, impidieron que, en los hechos, el mismo pudiera continuar realizando las funciones de Supervisor de Sedes respecto a la Cantina de la calle Colonia.
En efecto, si bien formalmente mantenía el cargo de Supervisor de Sedes, estando entre sus deberes funcionales la realización de determinados controles e inventarios sorpresivos en todas las cantinas dependientes del Parque de Vacaciones -entre ellas la de la calle Colonia-, emerge de la prueba reunida en autos que el cumplimiento de tales funciones de supervisión era de imposible realización, a raíz de sus ocupaciones en el restaurante de la Torre, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por ello.
X) A su vez, debe ponerse de relieve que fueron las propias jerarquías del Ente las que colocaron al actor en tal situación de imposibilidad, puesto que el tiempo y esfuerzo que demandaba el nuevo cargo en la Torre de las Telecomunicaciones hacía inviable la realización del control y supervisión de las demás sedes.
Dicha situación de imposibilidad, por otra parte, había sido informada en su momento a sus superiores, tal como surge de la misiva que consta a fs. 48 y ss. de autos, en la que el impugnante solicita “una definición de funciones y de los cargos correspondientes a cada una de ellas” , dando cuenta asimismo de que ha encargado a la funcionaria Cecilia GATTI la responsabilidad del local de la calle Colonia.
XI) En resumen, considera el Tribunal que el desarrollo de ambas funciones por parte del actor era de imposible materialización, y que tal situación fue comunicada oportunamente a las autoridades, las que no dieron solución al problema.
En atención a ello, no puede calificarse como ilícita la conducta asumida por el accionante, quien desarrolló en forma destacada las funciones al mando del restaurante de la Torre de ANTEL, cumpliendo con las exigencias de los jerarcas que le habían encomendado la encargatura de dicha dependencia.
Por lo que cabe concluir al respecto, que no se ha verificado un incumplimiento de las obligaciones del actor como Supervisor de Sedes, por cuanto se había configurado una situación de imposibilidad de cumplimiento, y tal situación estaba en conocimiento de sus superiores, quienes no tomaron las medidas necesarias para corregir tal superposición funcional.
XII) La segunda irregularidad imputada, tiene que ver con la falta de información de la situación a sus superiores.
La configuración de tal conducta también debe ser descartada, puesto que, como se señalara anteriormente, se encuentra probado que los superiores jerárquicos del actor conocían perfectamente la situación, desde antes de que se detectaran las diferencias y faltantes en la sede de la calle Colonia.
XIII) Respecto de la tercera irregularidad atribuida al demandante, relativa a la falta de colaboración para aprender el manejo del sistema informático, surge de los testimonios vertidos en autos que la Administración no proporcionó la correspondiente capacitación a los funcionarios.
En consecuencia, no resulta correcto ligar la falta de aprendizaje del nuevo sistema informático a una supuesta actitud reacia del actor. Por lo cual, corresponde concluir que tampoco en este caso se ha configurado la irregularidad imputada.
XIV) Única irregularidad correctamente imputada: falta de colaboración en el esclarecimiento de los hechos La última de las faltas de conducta atribuidas al actor, tiene que ver con la falta de colaboración para el esclarecimiento de los faltantes detectados en la sede de la calle Colonia, una vez que fue puesto en conocimiento de ello por parte de sus superiores.
Estima la Sala que, en este punto, la conducta irregular ha sido correctamente imputada por parte de la Administración, desde que era dable reclamar al funcionario un obrar más diligente.
XV) En efecto, si bien se considera –por las razones ya dichas- que el accionante no estaba en condiciones materiales de efectuar los controles e inventarios relativos al cargo de Supervisor de Sedes, de todos modos puede imputársele la adopción de una actitud demasiado pasiva cuando se le avisó de la existencia de irregularidades en aquella cantina. Ante tal situación comprometida, pudo haber mostrado otro interés, o intentar colaborar en el esclarecimiento de los hechos, extremos que no surge se hayan verificado.
Por tanto, se concluye al respecto que el actor estuvo omiso en lo relativo a la colaboración para la indagación de los hechos.
XVI) Nulidad del acto impugnado por error o falsedad de los motivos.
Pues bien. Emerge de las consideraciones precedentes que, de las cuatro irregularidades que fueran endilgadas al funcionario sumariado, solo ha resultado probada una de ellas, habiendo sido descartada por parte del Tribunal la configuración de las tres restantes.
Ello determina que el acto impugnado se encuentre viciado en sus motivos, en tanto se basa en presupuestos de hecho parcialmente erróneos.
XVII) En tal sentido, la Sede, en mayoría, entiende que los fundamentos fácticos de la resolución sancionatoria se encuentran viciados, pues solo uno de los cuatro motivos invocados como justificantes de la sanción aparece acreditado. La existencia de vicios en los motivos del acto, determina su ilicitud, y en consecuencia su nulidad.
Como expone el Maestro SAYAGUES en su Tratado, al referir al motivo en los actos sancionatorios: “la administración impone una sanción disciplinaria a un funcionario por una falta en la que ha incurrido; la causa o motivo de la sanción, es decir, la circunstancia que justifica el acto, es la falta cometida (…). Si la falta imputada al funcionario no existiera o no la hubiera cometido él, el acto punitivo sería inválido por inexistencia (falsedad) del motivo que lo justificaba” (SAYAGUES LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. FCU. 7ma. Edición. Pág. 372).
XVIII) Por su parte, CAJARVILLE señala que “Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo II. FCU. 2da Edición Ampliada. Págs. 31 y 32).
Tal ha sido, asimismo, la tesitura de la Corporación, la que en un reciente fallo ha expresado: “(…) es dable concluir que el fundamento del acto impugnado resulta erróneo, no sólo por no ajustarse a los hechos, sino porque la explicitación que se hizo de ellos, era contraria a la realidad, lo que afectó su regularidad, ya que demuestra que la Administración al dictarlo no tomó en cuenta las reales circunstancias, lo que, como consecuencia inevitable, acarrea su nulidad (Sents. 270/04, 754/93; 223/989; 2/90, etc.)” (Cfme. Sentencia T.C.A. Nº 153/2009).
XIX) En el presente caso, los motivos invocados como presupuestos de hecho del acto impugnado son, parcialmente, erróneos, falsos o inexistentes. Tal error, falsedad o inexistencia de las circunstancias de hecho que dieron lugar al dictado del acto punitivo, determina la ilegitimidad del mismo.
Cabe entonces acudir a las enseñanzas de GIORGI, cuando expresa que “El acto administrativo pudo ser formulado de acuerdo con las reglas de competencia, de forma, de procedimiento, sin violar ninguna norma jurídica, ni perseguir un fin extraño al servicio y, no obstante ello, estar viciado en sus motivos” . Si existe un vicio en los motivos -inexistencia o error de apreciación de las circunstancias de hecho o de derecho que condicionan la acción administrativa-, la jurisprudencia anulará la decisión por aquel vicio (GIORGI, Héctor: El Contencioso Administrativo de Anulación. Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho de la UDELAR. 1958. Pág. 214 y ss.).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Acógese la demanda; y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 18.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi (r.), Dr. Preza (d.), Dra. Sassón, Dra. Díaz.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Preza. Discorde: Emerge de la prueba reunida que el actor ostentaba el cargo de “Supervisor de Sedes” y que, más allá del recargo de tareas que le insumía la encargatura de la Cantina de la Torre de las Telecomunicaciones, en ningún momento la Superioridad le exoneró de su responsabilidad funcional en la cantina de la calle Colonia. Surge de los antecedentes administrativos (ver fs. 5) que se le tramitó un sumario anterior por idéntica motivación -no ejercer los contralores que le imponía el cargo de Supervisor de las referidas cantinas-. Consistía su obligación funcional, emergente de su competencia “controlar el stock y actividad de las cantinas de su competencia y supervisar la realización de inventarios sorpresivos y realizar arqueos periódicos” (vide fs. 11 de los A.A.) y el propio accionante reconoce que no efectuaba el control de los inventarios;
asimismo que no evidenciaba voluntad para capacitarse (fs. 11 de los
A.A.).-
En consecuencia, entiendo, coincidiendo con la Sra. Procuradora del Estado, que la sanción aplicada no fue inmotivada, pues era correcto reclamar al actor una actitud más comprometida, al tener conocimiento de las mentadas irregularidades comprobadas en la cantina de la calle Colonia. Y como se ha sustentado inveteradamente desde este Tribunal, no corresponde a la Corporación emitir pronunciamiento respecto al grado de la sanción aplicada, tal como lo determina el art. 310 de la Constitución; en consecuencia, no se trata de una sanción inmotivada; la misma responde a un comportamiento funcional negligente del actor, que como tal justifica la respuesta sancionatoria de la Administración.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).