Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 917/2011
8 de noviembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 600/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de noviembre de 2011.
No. 917
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“XAVIER DE MELLO FERRAND, MARÍA ALICIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 600/10).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra el acto administrativo de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Área Pasivos del Banco de Previsión Social, del que tomó conocimiento el 4/3/2010, en cuanto al otorgarle la pensión por sobrevivencia de su difunto esposo, limita su monto.
Dice que el 4/3/2010 presentó ante la repartición competente del B.P.S., la solicitud de pensión por sobrevivencia de su esposo, el Sr. Eloy Peralta Larrosa, cuyo fallecimiento acaeció el 15/12/2009, comunicándosele en la misma fecha el otorgamiento de la pensión y el monto de la misma, que fue fijado en $ 531,45.
Señala que el acto administrativo implícito es imputable a la Gerencia de Prestaciones Económicas del Área Pasivos, por ser el ámbito de la repartición de donde emanó aquél.
Agrega que el primer recibo correspondiente a la emisión de marzo de 2010, según el cual el monto de los haberes fue acreditado el 8/4/2010, no incluye mención a notificación alguna y tampoco hay en él noticia de ningún acto.
Afirma que la pensión por sobrevivencia debe alcanzar el 66% de la jubilación que correspondía y percibía su difunto esposo que ascendía a $ 24.161,56, por lo que su monto asciende a $ 15.946,63, empero se le asignó una pensión de menos de $ 600.
Manifiesta que generó antes de 1996 la causal para su jubilación como docente, si bien concretó su retiro efectivo durante el año 2000, por lo que esta pasividad no se rige por el régimen establecido por la Ley Nº 16.713, ni por el régimen de transición de esa ley, sino por el Acto Institucional Nº 9.
Concluye que el acto administrativo tácito originario, viola las reglas de derecho aplicables, pues restringe indebidamente los haberes pensionarios que le corresponden, al aplicar de forma indebida y, por tanto, ilegítima el art. 76 de la Ley Nº 16.713.
II) El demandado en su contestación, expresa que por más que la actora ensaye argumentos como el de que se le notificó un acto implícito, o que no existía talón adjunto a la notificación por recibo, lo cierto es que la resolución lesiva no fue recurrida, interponiendo la impugnación contra un informe con el contenido de lo que luego se aprobaría por el órgano decisor.
En lo sustancial considera que no es de recibo la postura de la actora en cuanto a la interpretación que la misma efectúa de las normas contenidas en el art. 76 de la Ley 16.713 y 58 del Dec. 125/996.
Sostiene que para la aplicación del sistema pensionario vigente y en particular en materia de topes máximos de las asignaciones pensionarias y su acumulación con otras prestaciones de pasividad, debe aplicarse en un todo armónico el complejo normativo formado por los llamados Acto Institucional Nº 9 y Nº 13, Dec-ley Especial Nº 7 y Ley
16.713.
Afirma que el tope de acumulación de pensiones con cualquier otra prestación, sería el de 15 Salarios Mínimos Nacionales mensual, vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado.
Concluye que el término pasividades empleado en la ley, debe utilizarse en su sentido habitual, por lo que el referido sustantivo es comprensivo de las pensiones.
III) Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 133/11), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la tempestividad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que se demanda la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Área Pasivos del Banco de Previsión Social, del que tomó conocimiento del 4 de marzo de 2010, en cuanto al otorgarle la pensión por sobrevivencia de su difunto esposo, limita su monto.
Tanto los agravios de la actora como la contestación de la demanda por parte de la Administración, constan ampliamente desarrollados en el correspondiente capítulo de Resultandos, al que cabe remitirse brevitatis causae.
Como antecedentes de la cuestión, corresponde relevar que la actora es titular de una jubilación Escolar cuya causal se generó antes de 1998, y con cese en el año 2000, se le aplicaron topes liquidándose una pensión inferior a $ 600.
III) Que, a juicio del Tribunal, asiste razón a la accionante y, conforme a lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se irá a una decisión anulatoria.
La cuestión a resolver en esta causa no difiere sustancialmente de otras en las cuales la Corporación ya se ha pronunciado en el sentido que se anuncia. Se trata de una cuestión de puro derecho que radica en establecer el alcance del art. 76 de la ley 17.613 y su decreto reglamentario 125/96, cuando se trata de acumular pasividades conforme al régimen que determinó dicha ley. Si bien anteriormente, y con otras integraciones, el Tribunal entendió que el límite de 15 SMN se aplica a todos los casos, con independencia del régimen jurídico a cuyo amparo se hubieren otorgado las pasividades, más recientemente desde hace un lustro la Corporación se apartó de ese criterio sosteniendo que el art. 76 de la ley
17.613 y el art. 58 del D. 125/996 son normas aplicables en los supuestos de acumulación entre sí de pasividades otorgadas al amparo de los títulos V y VI, o con pasividades otorgadas bajo regímenes anteriores (Cfr. Sents.
43/05; 54/05; 69/05; 385/06; y con la actual integración Sents. 549/08;
575/08; 36/09; 69/09; 366/09; 402/09; 412/10).
El régimen pensionario está regulado por el título III de la ley 16.713 y, habiendo fallecido el cónyuge de la actora estando vigente dicha norma, corresponde que la pensión se rija por la citada normativa.
Aplicada al caso de autos, la posición actual del Tribunal se traduce en que no corresponderá efectuar la acumulación de las jubilaciones a los efectos de establecer el tope. Dicha prestación no corresponde sea considerada en forma acumulativa a la servida al amparo del régimen que estableció la ley l6.713, a los efectos de aplicar el tope general de 15 SMN. De una manera que el Tribunal entiende claramente expresada, la citada norma dispone que “El nuevo sistema previsional (omissis) en ningún caso afectará derecho alguno de quienes hoy gozan de pasividad…” . Como sostuviera el Cuerpo en los fallos citados: “…entiende el Tribunal, en mayoría, que sólo cuando se acumulan jubilaciones y/o subsidios comprendidos en los Títulos V y VI, rige el tope de acumulación que establece el art. 76 inc. 3º de la ley
16.713, y el inc. 1º del art. 58 del Dec. 125/996” “En ningún caso esa limitación es aplicable cuando se acumula una pensión por sobrevivencia obtenida con posterioridad al 21/9/95”.
En consecuencia, la volición resistida fue dictada contra la normativa que rige la cuestión planteada por la parte actora, lo cual se tradujo en un acto administrativo que afecta un derecho directo, personal y legítimo de la accionante, dando mérito a su anulación (art. 309 de la Constitución).
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Bello.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).