Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 149/2026
25 de mayo de 2026
Se confirma la sentencia apelada que condenó al demandado BB a reparar el daño moral padecido por la CC por el fallecimiento de su cónyuge, estimando su monto en U$S 8.000 (dólares americanos ocho mil). Desestímase el daño moral propio reclamado por las hijas del causante, el daño moral iure hereditatis y el lucro cesante reclamado.
- Ficha (IUE)
- 2-42112/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Daño moral iure hereditatis (s/n)
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 149/2026 - IUE: 2-42112/2024 Montevideo, 25 de mayo de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA y Otros c/ BB. Daños y perjuicios.”, IUE 2- 42112/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la parte demandada (en vía de adhesión) contra la sentencia definitiva No 53/2025, así como del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria No 1384/2025, una y otra dictadas en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7mo. Turno, Dra. Virginia Ginares.
Resultando:
1. Por sentencia interlocutoria No 1384/2025 dictada en la audiencia preliminar de este proceso (fs. 46-47) el tribunal a quo dispuso prescindir de la prueba por informes requerida por la parte demandada.
La parte accionada interpuso en audiencia recurso de apelación, el que fue admitido con efecto diferido (fs. 47).
2. Por sentencia definitiva No 53/2025 del 18 de junio de 2025 (fs. 63-70) se amparó parcialmente la demanda y se condenó “al demandado BB a reparar el daño moral padecido por la Sra. CC por el fallecimiento de su cónyuge, estimando su monto en U$S 8.000 (dólares americanos ocho mil). Desestímase los restantes rubros reclamados, Todo ello sin especial condenación ...”
3. La sentencia definitiva fue apelada por la parte actora (fs. 73-84 vto.), la que articuló, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Causa agravio la trascendencia concedida en la impugnada a la acreditada distracción del conductor del vehículo que embistiera a la víctima.
La recurrida señala que no ha quedado clara la razón por la cual al tiempo del siniestro el conductor demandado conducía distraído cuando, en recta valoración, lo trascendente, y sin importar su causa, reside en afirmar la distracción del conductor que llevó a que su vehículo atropellara al peatón sin una previa disminución de la marcha, surgiendo de la prueba de autos que es solo luego del impacto que aquél frena y desvía la trayectoria de su vehículo.
b) Causa agravio que la sentencia recurrida no haya ponderado correctamente la “causalidad adecuada”.
La impugnada atribuye responsabilidad al demandado solo en un 25%, decidiendo así que el factor principal del siniestro fue el hecho de la víctima.
De esa manera, se soslaya que incluso sin el el actuar indebido de la víctima (esto es: si ésta hubiera cruzado dentro o cerca de la zona de seguridad) el evento seguramente hubiera tenido el mismo resultado, ya que el demandado no venía prestando atención a la conducción;
y en cambio, sin el actuar indebido del demandado (esto es: si el conductor hubiera mantenido la atención en el tránsito) es seguro que el accidente no habría ocurrido; a lo cual debe añadirse el criterio de proximidad de la causa, por el cual el daño debe ser imputado a quien tiene la última chance de evitarlo.
c) Sin perjuicio de lo anterior, objeta la parte actora que la solución sostenida en la recurrida se encuentra distante de los porcentajes de atribución establecidos por nuestra jurisprudencia en casos análogos, citando fallos que, a su juicio, permiten afirmar tal apartamiento.
d) Causa agravio, asimismo, la estimación de la indemnización por daño moral, la que la recurrida considera, en relación al reclamo formulado por las hijas de la víctima, como suficientemente satisfecha por las sumas percibidas por aquellas por indemnización por SOA.
e) En función de tales argumentos solicita que se revoque la recurrida, disponiendo que la cuota parte de responsabilidad que le cupo al demandado en el siniestro no sea menor del 90%, que el monto del daño moral estimado para la accionante CC sea el solicitado en la demanda, al igual que las sumas reclamadas por el mismo concepto por AA y DD.
4. Conferido el traslado de rigor (fs. 86), oportunamente compareció a evacuar el mismo la parte demandada, la que, además, en el mismo acto adhirió a la apelación y fundó el recurso de apelación interpuesto en audiencia preliminar contra la sentencia interlocutoria No 1384/2025, formulando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) En relación al rechazo de prueba dispuesto por la sentencia interlocutoria No 1384/2025, lo resuelto causa agravio en la medida en que los oficios requeridos (dirigidos al B.S.E. y a la F.G.N.) resultaban necesarios para acreditar el monto abonado por las accionantes por indemnización por SOA, así como para probar el archivo de las actuaciones penales, para obtener el relevamiento planimétrico que indica que el fallecido cruzó fuera de la zona de seguridad y la pericia de accidentología.
b) En relación a la solución alcanzada en la sentencia definitiva No 53/2025 la parte demandada presentó los siguientes agravios:
(i) La responsabilidad atribuida al demandado no valora adecuadamente que éste circulaba a velocidad moderada y permitida mientras el peatón cruza en zona no habilitada, circunstancias que bien valoradas debieron afirmar la eximente de responsabilidad de hecho de la víctima; correspondiendo en consecuencia desestimar la pretensión en todos sus términos.
(ii) En subsidio de lo anterior indica la accionada que causa agravio el monto de condena por daño moral, fijación que no tuvo en cuenta las carencias que muestra la demanda al momento de establecer las características de los vínculos familiares entre la víctima y las accionantes.
También causa agravio que se haya entendido que el monto indicado en la demanda por indemnización por SOA hacía referencia a lo percibido por ambas hijas cuando, en puridad, dicho monto fue el percibido por cada una de ellas.
c) Con tales fundamentos solicita que se rechacen los agravios formulados por su contraria, que se revoque la sentencia interlocutoria No 1384/2025 disponiéndose el diligenciamiento de los medios de prueba rechazados, y que se revoque la sentencia definitiva No 53/2025, desestimándose la demanda en todos sus términos.
5. Conferido traslado de los recursos interpuestos por la parte demandada (fs. 105), el mismo fue evacuado por la parte actora (fs. 107-116), presentando en tal oportunidad los argumentos por los cuales entiende que los agravios presentados por su contraria no son de recibo.
6. Por decreto No 3358/2025 del 19 de setiembre de 2025 (fs. 118) se franquearon los recursos de apelación con efecto suspensivo.
7. Recibidos los autos en este Tribunal, y subsanada la omisión de remisión del pendrive que integraba la prueba de autos, con fecha 19 de enero de 2026 compareció la parte demandada denuncia un hecho nuevo (fs. 140-141).
Conferido traslado (fs. 142), oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo, oponiéndose a la admisión del hecho nuevo invocado (fs. 145-146).
Y por sentencia interlocutoria No 8/2026 del 9 de febrero de 2026 el Tribunal admitió el hecho nuevo y la prueba documental respectiva (fs. 150).
8. Dispuesto el estudio por su orden y cumplido el mismo, la Sala acordó el dictado de la presente en legal forma.
9. Se deja constancia que el ministro redactor hizo uso de licencia desde el 27 de abril de 2026 al 30 de abril de 2026.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por los apelantes (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley
15.750) habrá de confirmar la sentencia interlocutoria No 1384/2025 y confirmará parcialmente la sentencia definitiva No 53/2025.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso bajo examen.
A los efectos de conceder claridad al análisis de agravios reclamado en autos, el Tribunal entenderá conveniente ofrecer, sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales que sobre el particular presenta la sentencia definitiva recurrida, una síntesis de los aspectos del caso que se aprecian como relevantes para la instancia.
a) Se asiste en autos a una pretensión de daños y perjuicios, en sede de responsabilidad aquiliana, derivados de un siniestro de tránsito ocurrido en horas de la mañana del 1 de mayo de 2021 en calle Benito Blanco de esta ciudad, accidente en el que el automóvil NISSAN matrícula ZZ conducido por BB (demandado) atropelló al peatón EE, provocándole lesiones que derivaron en su fallecimiento.
A partir de tales circunstancias, la cónyuge e hijas de la víctima reclamaron indemnización por daño moral propio y, todas ellas, indemnización por daño moral iure hereditatis, así como indemnización por lucro cesante.
b) Contestada la demanda con controversia de los hechos y de los reclamos formulados por las accionantes, el litigio planteado transitó por las etapas propias del proceso ordinario.
c) La primera instancia concluyó con el dictado de la sentencia definitiva No 53/2025, la que, valorando la prueba sobre las circunstancias en las que se produjo el evento, estimó que la incidencia causal en la producción del siniestro correspondió en un 75% a la víctima y en un 25% al demandado y, tal como quedara anunciado supra, amparó parcialmente la demanda condenando al accionado a abonar a la accionante CC (cónyuge del fallecido) la suma de USD 8.000 por concepto de indemnización por daño moral.
En lo demás, la sentencia definitiva desestimó la demanda, en estos términos:
a) En cuanto al reclamo por daño moral iure hereditatis formulado por la cónyuge superstite (CC), el tribunal a quo desestimó tal pretensión con fundamento en que la referida accionante carecía de legitimación activa para ello, en tanto no es heredera del causante (Considerando XI).
b) En cuanto al reclamo por daño moral iure hereditatis formulado por las hijas del fallecido (AA y DD) el tribunal a quo desestimó tales pretensiones por entender que no había quedado acreditado el presupuesto necesario para acceder a lo pedido; esto es: el padecimiento de la víctima en el período que va desde la ocurrencia del siniestro hasta su fallecimiento (Considerando XI).
c) En cuanto al reclamo de daño moral por derecho propio formulado por las hijas del fallecido, el argumento del rechazo estribó en que con lo percibido por SOA, y teniendo presente la incidencia causal atribuida a la víctima en la producción del evento, ese daño moral había ya quedado suficientemente indemnizado (Considerando X).
d) En cuanto al lucro cesante, el mismo quedó rechazado con fundamento tanto en el incumplimiento por parte de la actora de presentar una precisa narración de los hechos que sirven de base al reclamo, así como a la ausencia de prueba sobre los extremos que permiten admitirlo (Considerando XII).
III. Análisis de los agravios articulados contra la sentencia interlocutoria No 1384/2025 dictada en la audiencia preliminar.
Al tiempo de disponer sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes, el tribunal a quo dictó la interlocutoria recurrida, rechazando la solicitud de prueba por informes propuesta por la parte demandada (oficios al B.S.E. y a la F.G.N), decisión que fue impugnada en la propia audiencia, admitiéndose con efecto diferido la apelación contra ella interpuesta.
El Tribunal rechazará los agravios.
En cuanto hace a la prueba por informe requerida al B.S.E. a los efectos de acreditar lo abonado por SOA a las hijas del causante, la Sala entiende que el agravio carece de objeto en la medida en que la sentencia definitiva desestimó el reclamo por daño moral ensayado por las hijas del fallecido bajo el fundamento que lo por ellas percibido por SOA resultaba suficiente para indemnizar el daño moral padecido; solución que enerva cualquier perjuicio de la parte demandada sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como se examinará en detalle infra, en la medida en que la indemnización por SOA se encuentra topeada por ley, en tanto no ha quedado en tela de juicio que eran las dos hijas las legitimadas para cobrar dicha indemnización, y en tanto no se encuentra controvertido que la aseguradora efectuó el pago de lo adeudado por tal concepto, lo percibido por cada una de las sucesoras del causante permite ser determinado por una correcta valoración de las circunstancias anotadas, sin que resulte necesario la información del B.S.E. sobre el monto abonado.
En cuanto atañe a la prueba por informe solicitada a la F.G.N. a los efectos de obtener elementos sobre la producción del siniestro, la Sala entiende que, contándose en autos con elementos suficientes para establecer las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el evento, y no versando el debate de las partes sobre esas circunstancias sino sobre la atribución de responsabilidad que corresponde a cada uno de quienes participaron en el siniestro, no logra advertirse cuál sería la relevancia de la prueba rechazada.
Corolario de lo expuesto en los párrafos precedentes es que el Tribunal confirme la sentencia interlocutoria No 1384/2025.
IV. Análisis de los agravios de las partes dirigidos a cuestionar la atribución de responsabilidad asignada en primera instancia.
IV.1. Ambas partes objetaron la asignación de incidencia causal formulada en primera instancia.
La parte actora por entender que las circunstancias en las que se produjo el siniestro señalan que el principal responsable de su ocurrencia fue la parte demandada, cuyo grado de incidencia no puede situarse por debajo del 90%.
La parte demandada por entender que en la especie se verifica con plenitud la eximente hecho de la víctima, correspondiendo que la incidencia causal en la producción del accidente sea asignada enteramente al peatón.
El Tribunal, tras observar detenidamente el registro fílmico del siniestro, estimará que los agravios de las partes no son de recibo, lo que llevará a confirmar la recurrida en este punto.
Tal conclusión tiene como base la valoración que se expondrá de inmediato.
IV.2. Las imágenes del hecho contenidas en el pendrive agregado en autos (fs. 130) permiten apreciar con claridad las circunstancias en que se verificó el evento mostrando la siguiente secuencia:
a) En el segundo 12 de la filmación se aprecia a un adulto mayor que se dispone a realizar el cruce de calle Benito Blanco a mitad de cuadra (esto es: en zona no habilitada para ello), conducta que tiene inicio unos metros más allá del lugar en que la referida vía de tránsito
-de una mano- presenta una leve curva a la derecha (en el sentido del tránsito).
En ese momento no se aprecia tránsito por calle Benito Blanco.
b) Los últimos cuadros (frames) del segundo 17 muestran que cuando el peatón ya ha avanzado, a paso lento, unos pocos metros sobre la calzada, asoma por calle Benito Blanco la parte inferior frontal del Nissan blanco del demandado.
c) En el transcurso de los segundos 18 y 19 de la filmación se advierte como peatón y vehículo avanzan en su marcha sin que uno altere la misma por la presencia del otro, alcanzando el peatón, en su cruce, la mitad de la calzada.
d) En el transcurso de los segundos 20 y 21 de la filmación se aprecia que tanto el peatón como el vehículo mantienen su recorrido sin aumentar o disminuir su marcha, no obstante resultar ya evidente, en virtud del progresivo acortamiento de la distancia, que la proyección de ambas trayectorias anunciaban en forma inminente la ocurrencia del siniestro.
e) Los últimos cuadros del segundo 21 muestran que el automóvil, sobre la senda derecha de la calzada y sin modificar su linea de avance, impacta, con su parte frontal derecha (sobre su foco delantero derecho) al peatón.
Y solo una vez producido el impacto, y con el peatón lanzado al aire, el vehículo ensaya una maniobra hacia su izquierda.
f) El segundo 22 muestra la posición final del automóvil (que quedó detenido y en diagonal al eje de la calzada en lugar cercano al lugar del impacto), mientras que la posición final del peatón no puede determinarse con exactitud ya que el lugar de la caída escapa al registro por la presencia de un árbol que impide visualizar a la víctima.
IV.3. El informe de la Dirección Nacional de Policía Científica que obra en autos concluyó que la velocidad que llevaba el vehículo se encontraba en el rango que va desde los 31,5 km/hora a los 38.5 km/hora (fs. 26 vto.); en otras palabras: en el entorno de los 35 km/hora.
IV.4. Las precedentes circunstancias permiten extraer dos premisas que admiten tenerse por verdaderas.
La primera de ellas es que el peatón observó en la emergencia una conducta evidentemente imprudente.
En efecto, ensayó el cruce a mitad de cuadra y en una zona no habilitada para ello (esto es: fuera de la zona de seguridad) y además, una vez iniciado el cruce no apreció en su transcurso la presencia de un automóvil que se acercaba a velocidad moderada, al grado que ante la evidencia de la aproximación el peatón no atinó, bien a detenerse para que el vehículo pasara por delante suyo, bien a apurar su paso para culminar el cruce y permitir que el automóvil pasara a sus espaldas; conductas una y otra que denuncian a las claras la culpa de la víctima.
La segunda premisa cierta deriva de apreciar que, no obstante encontrarse circulando a velocidad reglamentaria y adecuada al lugar, el conductor del Nissan no advirtió, como debió hacerlo en función del general deber de atención en el tránsito exigible a todo conductor, así como en función de las particular despejada condición de visibilidad y de la moderada velocidad a la cual circulaba, la presencia a su frente del peatón imprudente; omisión que traduce la violación de su parte de una obligación de cuidado y que afirma la existencia de culpa.
Tales apreciaciones quedan sólidamente respaldadas en el plano normativo.
En relación a la conducta del peatón por lo establecido por el art. 22 de la ley 18.192, cuyo numeral 2) solo habilita a los transeúntes a cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ello y con lo dispuesto por el numeral 4 de la misma norma, la que exige que, en todos los casos, para cruzar la calzada, los peatones deban hacerlo caminando lo más rápidamente posible, en forma perpendicular al eje y asegurándose de que no exista peligro.
En relación a las obligaciones de cuidado inherentes a todo conductor, el deber de atención en el tránsito queda impuesto, además de por elementales criterios generales de seguridad, por lo concretamente establecido por el art. 24 ejusdem, el que señala: “Se conducirá con prudencia y atención, con el objeto de evitar eventuales accidentes, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.” Y como quedó dicho, resulta acreditado a través de un medio de prueba que ofrece alto grado de objetividad, que en el caso el peatón cruzó en zona inhabilitada, a pasos lentos y sin mayor atención al tránsito vehicular, mientras que, de otro lado, el conductor del automóvil, tal como lo señala inequívocamente la filmación del hecho no advirtió en momento alguno, previamente al impacto, la presencia del peatón que cruzaba a su frente, manteniendo una marcha constante y omitiendo cualquier maniobra (frenado, cambio de dirección u otra cualquiera) tendiente a evitar la producción del accidente o a disminuir sus consecuencias.
Asentado lo anterior en forma maciza, la valoración sobre la responsabilidad en el siniestro requiere necesariamente desplazarse, ante la evidente la concurrencia de culpas, hacia la determinación de la incidencia causal de las mismas en la producción del evento, apreciada la misma de conformidad con las reglas de la causalidad adecuada.
Y en tal sentido, y sin dejar de reconocer la dificultad de la tarea de asignar un grado porcentual a una y otra conducta, el Tribunal compartirá la valoración realizada por la jueza a quo sobre el particular.
En efecto, la ocurrencia del hecho tiene su antecedente lógico en el cruce ensayado por el peatón (tanto en relación al lugar como al paso con en el que fue ensayado, como en relación a la ausencia de toda reacción de su parte ante la aparición de un vehículo que circulaba por la calzada en forma reglamentaria y a velocidad adecuada); conducta ésta que, por lo demás, vulnera el principio de confianza o cooperación en el tránsito (art. 8 de la ley
18.191) por el cual es dable asumir para los conductores que los peatones cruzarán en los lugares señalizados para ello y que no lo harán en zonas no habilitadas, con el riesgo que ello implica tanto para quien realiza el cruce como para los conductores que se desplazan por el lugar.
Es claro que esa es la primera conducta que, signada por la culpa de la víctima, altera el correcto desarrollo del tránsito en el lugar de los hechos.
Pero tan cierto como lo anterior es que ello no alcanza para establecer la eximente de hecho de la víctima (tomada aquí en sentido estricto, esto es: como ruptura total del nexo causal), ya que, sin perjuicio del comportamiento del peatón, resulta acreditado en autos, a la luz de las imágenes del hecho, que una vez verificada la imprudencia de aquél, el conductor del automóvil, contando en ese tiempo con todas las circunstancias favorables para intentar, al encontrarse a su frente con un peatón que observa una conducta irresponsable, que el evento no se produjera (buena visibilidad, tránsito despejado como consecuencia de un feriado no laborable, posibilidad espacio temporal para apreciar la aparición del peatón con relativa anticipación, velocidad del vehículo harto moderada que le permitía adoptar una reacción defensiva).
Y el registro del accidente dice a las claras que, más allá de cualquier circunstancia particular no acreditada -respecto a la cual, por ende, no corresponde especular-, el demandado no se desplazaba en el tránsito observando la debida atención sobre lo que ocurría por delante suyo, ya que, en el escenario descrito, de haberlo hecho, pudo y debió adoptar alguna medida propicia para procurar que el siniestro no ocurriera o que el impacto se verificara con menor intensidad.
Lejos de ello, es conveniente insistir aquí en en que las imágenes dicen que el vehículo conservó en todo momento su marcha a la misma velocidad y se mantuvo siempre en la misma senda de la calzada, tal y como si ningún obstáculo se interpusiera en su camino.
Y ello solo puede responder a una conducción distraída, y, por tanto, negligente.
Corolario de lo anterior es que, incluso cuando la mayor incidencia causal en la producción del accidente vino dada por la conducta temeraria del peatón, resulta posible conjeturar razonablemente (art. 140 del C.G.P.), que, una vez verificado tal comportamiento - que se presenta como el primer factor determinante del siniestro-, el conductor del vehículo, que no observó una conducta diligente a la hora de prestar atención a todas las circunstancias que se presentaban a su frente, contribuyó también, con su distracción, a la producción del evento.
Y, en ese marco, en el que la distracción impide que la ocurrencia del accidente haya resultado por completo irresistible para el conductor del automóvil, la Sala entiende que la atribución asignada en primera instancia (75% al peatón, 25% al conductor) pondera adecuadamente la incidencia causal de una y otra conducta.
V. Análisis de los agravios de las partes referidos a la estimación de los daños.
Al formular agravios adujo la parte actora que si bien la recurrida reconoce la existencia de un daño moral in re ipsa en las hijas del fallecido, causa perjuicio que su indemnización se haya tenido por satisfecha con las exiguas sumas cobradas por SOA ($ 644.847), considerando que tanto la indemnización de aquellas como de la viuda de la víctima, no se corresponden con la aflicción padecida por las accionantes.
De otro lado, la parte demandada fundó sus objeciones en relación a la indemnización concedida a la viuda de la víctima, en que su determinación fue realizada sin considerar que la demanda no estableció las características del vínculo familiar y que no fueron acreditados los padecimientos que fueran alegados por las tres demandantes, objetando, en relación a las hijas, que el monto percibido por ellas por concepto de SOA alcanzó, contrariamente a lo sostenido en la impugnada, la suma de $ 644.887 para cada una de ellas.
El Tribunal rechazará los agravios, con las siguientes precisiones.
En primer lugar habrá de señalarse que desde que los agravios quedaron exclusivamente contra lo resuelto por el tribunal a quo respecto al daño moral reclamado por las accionantes por derecho propio, la Sala solo habrá de pronunciarse sobre el reclamo por tal concepto, sin ingresar, en ausencia de agravios específicos, en el análisis del rechazo del daño iure hereditatis o del rechazo del reclamo por lucro cesante.
En segundo término resulta conveniente indicar que si bien es claro que la impugnada consideró que en relación a la indemnización por daño moral propio reclamada por las hijas de la víctima, la misma debía tenerse por bien satisfecha con la indemnización percibida por concepto de SOA, no es menos cierto que la sentencia debió, en cualquier caso, determinar con precisión la indemnización por daño moral concedida a las hijas, por resultar tal extremo imprescindible para el cotejo formal entre el daño moral amparado por la recurrida, la suma resultante por la incidencia causal de la víctima y la suma que debe descontarse a ese resultado por concepto de indemnización por SOA.
En tercer lugar la Sala establecerá, en relación a las objeciones sobre el monto correspondiente a la indemnización percibida por SOA por cada una de las hijas, que dichos montos, no obstante la ausencia de información del B.S.E., es fácilmente determinable apreciando que no ha quedado controvertido que ambas hijas percibieron la indemnización respectiva de conformidad con el tope establecido por el art. 8 de la ley 18.412, derivando de ello que, teniendo presente el valor de la Unidad Indexada, no puede abrigarse duda alguna que la suma de $ 644.887 fue percibida por cada una de ellas, ya que la misma equivale a UI
125.000; esto es: la mitad del monto máximo legal (UI 250.000).
Y corolario de lo anterior es que (dado que $ 644.887 dividido UI 125.000 arroja un valor de la UI de $ 5,159096 y que ese valor corresponde al valor de la UI en el mes de enero de 2022, el pago por parte de la aseguradora debe tenerse por realizado en esa fecha; de lo cual deriva a su vez que teniendo por entonces el dólar comprador un valor de 43,35, lo percibido en dólares por cada hija alcanzó los USD 14.876.
Despejado lo anterior, el Tribunal aprecia que en función de los porcentajes asignados por la incidencia causal de cada partícipe, la sentencia de primera instancia estimó, tácita pero inequívocamente, un daño moral para la viuda equivalente a USD 32.000 (condenando al pago del 25% de dicha suma por aquella asignación: USD 8.000) y, con la deficiencia formal relevada supra, estimó un daño moral para cada una de las hijas que, aun cuando indeterminado en la sentencia, resultó igual o menor a USD 59.504 para cada una de ellas (ya que los USD 14.876 percibidos por SOA por cada una de las hijas representan el 25% de aquella suma).
En ese escenario, el Tribunal realizará dos consideraciones de diversa naturaleza.
La primera está llamada a refutar el estándar probatorio reclamado por la parte demandada para tener acreditado el daño moral propio reclamado por la esposa y por las hijas de la víctima, correspondiendo señalar con tal propósito que el daño moral causado por la muerte de un cónyuge y padre es un daño que debe tenerse como acreditado in re ipsa, locución latina de extendido uso jurídico (cuya traducción es: en la cosa misma o por la cosa misma) que no denota una particular cualidad ontológica del daño sino que tan solo enuncia que, conforme a la común experiencia humana, determinados sucesos están llamados a provocar, en determinados sujetos, una profunda aflicción.
La segunda consideración de la Sala está llamada a justificar el rechazo de las objeciones formuladas por la parte actora en relación a la estimación económica del daño moral que presenta la recurrida.
En ese sentido aprecia el Tribunal que la solución de primera instancia por la cual se estableció, en forma implícita, una indemnización para la cónyuge de USD 32.000 (respondiendo la condena por USD 8.000 a la aplicación de la incidencia causal atribuida a la víctima) y una indemnización para cada una de las las hijas de la víctima igual o menor a USD
59.504 (única alternativa lógica-aritmética para tener por satisfecho el crédito, luego de la aplicación de la incidencia causal, con lo percibido por SOA), asoma como acorde, e incluso superior, a los corrientes criterios jurisprudenciales empleados en casos análogos; analogía que debe apreciarse con cotejo con los casos en los que reclaman cónyuge e hijas por el fallecimiento de un adulto mayor (ver: entre otras: T.A.C. 1ro. -Macció, Salvo Venturini-, sentencia 159/2016; TAC 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa- sentencia 81/2016; T.A.C. 5to. - Fiorentino, Gradín, Simón-, sentencia 34/2016).
Corolario de lo anterior es que el Tribunal estime que, sin perjuicio de lo señalado respecto a la omisión sobre la concreta determinación del daño moral reclamado por derecho propio por las hijas de la víctima, corresponda confirmar la sentencia definitiva de primera instancia.
VI. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del
C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia la sentencia interlocutoria No 1384/2025.
Confírmase la sentencia definitiva No 53/2025.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.