Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 889/2011
3 de noviembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 849/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- La actitud del accionante prescindente del más mínimo respaldo probatorio en apoyo de sus dichos
- en base a hechos jurídicamente irrelevantes (declaración de la Actuaria Esc. Laura Falchetti Escudero ofrecida por Raquel Pais en la solicitud de medidas cautelares incoadas en el expediente Ficha 2-51347/2004
- vide: fs. 3/6 A.A.)
- ha sido evidenciada en la etapa procesal de ofrecimiento de probanzas
- en cuya oportunidad propuso prueba testimonial (fs. 31 del ppal.)
- que ameritó el libramiento de Oficio para declaración por informe (art. 77 L. 15.524) de la Sra. Jueza María Cristina García Gómez
- de Oficio para la recepción de declaración del testigo Francisco Laluz. La Magistrada no declaró por gozar en ese momento de licencia por enfermedad
- el funcionario judicial por desconocerse su domicilio.-
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de noviembre de 2011.
No. 889
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SIMÓN, CARLOS con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No. 849/08).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 4 de noviembre de 2008 comparece el actor, entablando demanda de nulidad contra la Resolución SCJ Nº 197/08/10, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en virtud de la cual se resolvió aplicar al Dr. Carlos SIMÓN RIVEIRO la sanción de prevención por lo infundado de su denuncia; estableciendo su pase al Registro de Profesionales para su registración (fs. 3 y 4 de autos) Se agravia del acto en causa por violación del derecho de defensa y del debido proceso (art. 66 de la Constitución), en mérito a que no se le confirió vista previa a la imposición de la sanción disciplinaria.
Agrega que, el acto en causa carece de motivación en cuanto se cita como fundamento de la sanción aplicada el art. 148 de la Ley
15.750 que en sus numerales 1 a 4 refiere a conductas que, a su juicio, nunca incurrió.
Expresa que, la instrucción de la investigación carece del mínimo rigor necesario para conocer la verdad de los hechos; los cuales detalla seguidamente.
En definitiva, solicita la nulidad de la sanción impuesta en mérito a que la imputación de la falta de decoro contemplada en el artículo 148 de la Ley 15.750 no surge probada de las actuaciones cumplidas; y la declaración de la Magistrado no constituye plena prueba de ello, ni tiene más valor que la de un testigo.
II) A fs. 19 comparecen Jorge Ruibal Pino y Martha Chao de Inchausti en representación de la Suprema Corte de Justicia, contestando la demanda incoada.
Expresa que, el actor formuló denuncia ante la Suprema Corte de Justicia sobre determinados hechos calificados de irregulares sucedidos en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3er.
Turno en autos caratulados: “PAIS, R. c/ sucesores de VENTURA BAYARRES -Medida cautelar y Juicio de enriquecimiento sin causa- IUE
432- 102/2005.-
Sostiene que, al amparo de los artículos 55, numeral 5, 148, 149 y 150 de la Ley 15.750 la Suprema Corte de Justicia tiene la potestad discrecional de aplicar una sanción a la actuación de los profesionales abogados, la cual ha sido dictada conforme a derecho, motivada y proporcionada, siendo la mínima sanción posible de acuerdo a lo establecido en el art. 149 referido.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 28, se produjo la que obra certificada a fs. 78.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 80 y 85.
V) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I) (Dictamen Nº 884/2010 de fs.91 a 91v.), se llamó para sentencia a fs. 93, pasando los autos a estudio de los Sres.
Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley Nº 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que la Corporación, por mayoría legal y, compartiendo la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el acogimiento de la pretensión anulatoria actuada.
II.1.- Se impugna en autos por Carlos Simón, la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia Nº 197/08/10, de fecha 9 de abril de 2008, por la que se le aplicó la sanción de “Prevención” y su anotación en el registro de Profesionales (AA, fs. 24/25).
II.2.- Dicha volición fue útilmente recurrida mediante la interposición del recurso de Revocación el día 25 de abril de 2008 (AA, fs.
28/31). Y, no habiéndose expedido a su respecto la Suprema Corte de Justicia en el plazo legalmente previsto, operó su denegatoria ficta con fecha 22 de setiembre de 2008 (arts. 5 y 6 de la Ley Nº 15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº 17.292).
II.3.- Luego, la demanda anulatoria de infolios fue deducida en tiempo y forma el día 4 de noviembre de 2008 (fs. 9/12 y 13).
III) Los argumentos sustentados por las parte litigantes, se encuentran convenientemente explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual se impone remitirse brevitatis causae.
IV) Tras el análisis detenido del sub causa, el Tribunal (con la opinión mayoritaria de sus miembros naturales), por estrictas razones formales o adjetivas, procederá a declarar la nulidad del acto residenciado por los fundamentos que se explicitarán seguidamente, los cuales conforman una corriente jurisprudencial totalmente consolidad con su actual integración. Decisiones todas, fundadas en la vulneración, no sólo de normas jurídicas constituciones, legales y reglamentarias, sino en principios generales de derecho que deben reputarse ínsitos en la previsión del art. 72 de la “Lex Fundamentalis”, como señalara el Prof. Alberto R.
REAL en su célebre obra “Principios Generales en la Constitución Uruguaya”.
IV.1.- Emerge de los antecedentes administrativos agregados, que a raíz de una denuncia administrativa presentada por el Dr.
Carlos Simón ante la Suprema Corte de Justicia, respecto de lo que entendió fueron irregularidades acaecidas en el Juzgado Letrado de Lavalleja de 3er. Turno respecto de la tramitación de “un juicio de enriquecimiento sin causa” promovido por María Raquel Pais (fa. 432- 103/2005).
Sustanciada la citada denuncia con la Oficina Actuaria del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 1º, 2º y 3er.
Turno (AA, fs. 12, 13/15vto., 16/16vto. y 17), recibido el informe reservado de la Sra. Juez Letrado de Lavalleja de 3er. Turno (fs. 18 y 19/21) y, producido el informe requerido a la División Jurídico Notarial (AA, fs. 22/23), la Suprema Corte de Justicia dictó su resolución sancionatoria Nº 197/08/10, de 9 de abril de 2008, por la que encontrándole responsable de una conducta prevista en el numeral 1º del art. 148 de la Ley Nº 15.750, le impuso al denunciante Dr. Carlos Simón -al amparo de lo dispuesto por los arts. 149 y 150 de la referida ley-, una sanción de prevención, con anotación en el Registro de Profesionales.
IV.2.- No cabe dubitar, a partir del análisis de los precedentes administrativos agregados, que en ningún momento a lo largo de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Suprema Corte de Justicia con motivo de la denuncia recibida, que previo al dictado del acto administrativo procesado, el Dr. Carlos Simón estuvo en condiciones de conocer el contenido de las mismas -y por ende, de efectuar la defensa que estimara pertinente-, de una específica actuación administrativa enderezada a la imposición de una sanción administrativa.
Porque, todo acto administrativo que aplica una sanción debe ser precedido, necesariamente, de una vista en oportunidad de la cual el interesado pueda articular sus descargos y ofrecer prueba al respecto.
IV.3- Es innegable, a partir de la constatación que viene de reseñarse, que en el casus se violentó la garantía del “ debido proceso administrativo” que asistía al abogado sancionado; principio en el cual se inscribe el DERECHO DE DEFENSA, que en estos casos, implica la concesión al citado profesional de la debida oportunidad no sólo para articular sus descargos, sino incluso para ofrecer los medios de prueba que estime pertinentes; garantía que en modo alguno puede estimarse cumplida (o sustituida) por el hecho de que el interesado haya podido recurrir determinado acto, porque esta impugnación no cancela la garantía básica de “ser oído antes de ser sancionado”. El Tribunal invariablemente ha sostenido, que la omisión de conferir vista previa al dictado de un acto administrativo de contenido lesivo para un sujeto de derecho, instalándolo en un estado de INDEFENSIÓN indudable, configura vicio grave que inficiona inexorablemente de nulidad dicha volición. Garantía por otra parte, de neto corte CONSTITUCIONAL (arts. 12, 66, 72, 332 y ccs.) y LEGAL (art. 8, Pacto de San José de Costa Rica: art. 15 de la Ley Nº
15.737).
Decía este Tribunal en su Sentencia Nº 70/99, en términos razonablemente aplicables al ocurrente: “III) Que en excelente aporte doctrinario sobre los “Principios del Procedimiento Administrativo”, asaz reciente, el Prof. Dr. Ruben CORREA FREITAS, en publicación de la Oficina Nacional del Servicio Civil, cuya dirección ejerce, a propósito del principio “del debido proceso”, cuya fuente en general se encuentra en los arts. 12 y 18 de la Carta y que en materia administrativa resulta específicamente del art. 66 de la misma, señala en conceptos plenamente compartibles por su claridad y precisión:
“El debido proceso es el derecho que tiene toda persona de tener su día ante el Tribunal o ante el Juez. En materia administrativa, es el derecho de todo administrado de que se dé vista de las actuaciones administrativas, de ser defendido por un Abogado, de que puede formular sus descargos, de presentar y solicitar que se realicen pruebas. En definitiva, que la Administración no pueda ni deba adoptar una resolución definitiva, sin que antes el particular o el funcionario inculpado puedan tener cabal conocimiento de las actuaciones administrativas, sin que puedan realizarse pesquisas secretas. De este principio, pues, se derivan los principios de publicidad y contradicción, lo que asegura una mayor participación del administrado en el procedimiento administrativo y en la formación de la voluntad administrativa, como expresamente lo consagra el art. 23 de la Constitución Española de 1978” (SIC, salvo el subrayado) (“Los Principios de Procedimiento Administrativo en el Decreto Nº 500/91”, en el “Procedimiento Administrativo Común y Disciplinario”, ONSC, ed. 1998, Pág. 138)”.
“Es que, en cualquier caso, es de esencia a todo procedimiento su carácter contradictorio, es decir, la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y de que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo:
“Curso de Derecho Administrativo”, t. II, Edit. Civitas S.A., Madrid, 1981, pág. 398)”.
IV.4.- Por ende, opera en el ocurrente un decisivo obstáculo formal o adjetivo para que el Cuerpo pueda ingresar al examen del restante agravio instalado, porque el trascendente vicio detectado es suficiente para anular el acto en causa.
En efecto, ha expresado con acierto indudable el Prof.
CAJARVILLE PELUFFO que: “ La aplicación de las correcciones disciplinarias sin dar al abogado la posibilidad de presentar previamente sus descargos y articular su defensa, como ocurre habitualmente, colide groseramente con el derecho de defensa en vía administrativa, indiscutiblemente inherente a la personalidad humana (art. 72 de la Constitución)…” (“Sobre Derecho Administrativo”, t. II, F.C.U., 2ª Edición, Mayo 2007, pág. 267).
La lógica de lo razonable informa, que la previsión legal del citado art. 150 de la Ley Nº 15.750, que establece que la corrección disciplinaria dispuesta en los tres primeros numerales del art. 149 (Prevención, Apercibimiento y Multa) será pronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo en la causa, no puede ser entendida a contrario sensu del sistema de derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República, resultando inaceptable que se pretenda que la referida expresión “de plano” deba necesariamente traducirse por “sin dar vista”; antes bien, parece referir a situaciones en las que no existen dudas respecto del profesional responsable de la comisión de alguna de las infracciones previstas por el art. 148 de la Ley Nº 15.750 y, a la vez existe documentada fehacientemente la anterior, lo que dispensa de mayores procedimientos para el ejercicio de los poderes disciplinarios por el tribunal respectivo, más allá de que siempre, el presunto infractor debe ser oído y tener oportunidad de defenderse previo a ser objeto de sanción (Cf. Enrique SAYAGUÉS LASO: “Tratado de Derecho Administrativo”, 4ª Edición, t. I, pág. 333).
Coincidiendo sustancialmente en ello, tanto el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, en su dictamen Nº 1710/08, de 14 de mayo de 2008 (AA, fs. 33/34vto.); la propia División Jurídico Notarial de la Suprema Corte de Justicia en su Informe de fecha 1º de diciembre de 2008 (AA, fs. 37/39vto.); y, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), en su dictamen Nº 884/2010, de 26 de diciembre de 2010 (fs. 91/91vto.).
De allí que resulte plenamente compartible el posicionamiento del Prof. REAL en punto a la temática que nos ocupa, en el sentido de que no cabe duda alguna, de que el principio de los derechos de la defensa ante la administración activa debe reputarse incluido entre las garantías esenciales, inherentes a la personalidad humana, a que se refiere nuestro art. 72 de la Constitución de la República, de modo que es aplicable aquí, con mayor razón, la fórmula francesa que lo considera principio general de derecho aplicable aún en ausencia de texto (Alberto Ramón REAL: “Los principios generales de derecho en la Constitución Uruguaya”, en Los Principios Generales de Derecho en el Derecho Uruguayo y Comparado, F.C.U., pág. 68).
Por los fundamentos expuestos, lo establecido por el art.
309 de la Constitución de la República y, lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), el Tribunal, por mayoría legal,
FALLA :
Amparando la demanda y, en su consecuencia, anulando el acto administrativo impugnado por razones ajenas al mérito.
Sin especiales condenaciones causídicas.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos, veinte mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Monserrat (d.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague (r.), Dra.
Sassón. Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Monserrat. Discorde. Pues estimo que corresponde la confirmación del acto enjuiciado. Es un extremo inconcuso que, el derecho de defensa del administrado, esto es, la posibilidad jurídica de desplegar descargos, producir prueba y ser necesariamente oído en forma previa al dictado de un acto que lesione su esfera personal, tiene raigambre constitucional (art. 66 y 72 de la Constitución de la República).-
No obstante ello, el plexo normativo en que la Suprema Corte de Justicia, fundó la resolución objeto de obrados, se basa en el art. 150 de la ley 15.750, que expresamente prevé la necesidad de conceder vista previa al dictado del acto sancionatorio, solamente en hipótesis de sanción temporaria en el ejercicio de la profesión.-
La cuestión a elucidar, tiene connotaciones eminentemente interpretativas del texto legal y las proyecciones del texto constitucional sobre aquél.-
Nótese que, ante las sanciones leves de apercibimiento, prevención y multa, el legislador patrio dispuso “será pronunciada de plano”, ¿cómo habrá de interpretarse tal disposición?, a juicio del suscrito, debe entenderse como dictada inmediatamente, directamente.-
No obstante, la ley no exige la formalidad de vista previa para las sanciones leves, ¿Ello habilita a interpretar que no establecerlo expresamente exime al órgano jurisdiccional de noticiar previamente al dictado del acto sancionatorio al inculpado, o bien que constituye una limitante al derecho de defensa?
A mi criterio la Suprema Corte de Justicia, se ciñó al presupuesto legal establecido en la disposición en examen. Harina de otro costal, es la compatibilidad o contradicción objetiva de la ley con la Constitución.-
Si bien podría entenderse que ante dos sentidos plausibles del articulado, debe prevalecer aquél conforme al texto constitucional, considero que conlleva forzar el texto adicionando requisitos que la ley no los prevé.-
No es éste el ámbito jurisdiccional apropiado para ventilar la compatibilidad del texto legislativo infravalente con la Constitución de la República, y ello porque ambas regulan el derecho de defensa. Las disposiciones supra-legales con vocación genérica o abstracta y la ley
-acto infravalente- específicamente para el caso de sanciones leves en el seno del Poder Judicial.-
Adviértase que esta Corporación en jurisprudencia monolítica ha confirmado actos administrativos con contenido “sancionatorio” en la esfera policial, sin sumarios previos, en base a lo que dispone la ley orgánica policial (13.963), con implicancias más graves aún que la del ocurrente (vide: Sents. 471/2010, 62/2006, entre otras). Es cierto que éstas se basan en lo que “dice la ley” y no en lo que “no dice”.
No obstante ello, relevar el vicio formal en el ocurrente, desconoce la vigencia de la solución proclamada por la ley. Si bien tal solución es loable y garantista del derecho humano de defensa, peca por desconocer el mandato del legislador patrio, sin fundamento jurídico para apartarse de la Ley. La inaplicación de la solución legislativa -para el caso concreto- es resorte competencial exclusivo y excluyente de la Suprema Corte de Justicia, extremo que no aconteció en la especie.-
En cuanto al fondo del asunto, estimo que la pretensa falta de motivación del acto no es de recibo. La Suprema Corte de Justicia consideró el marco fáctico obrante en el expediente administrativo, y aplicó los fundamentos jurídicos aplicables a la situación descrita.-
Las irregularidades consignadas en su denuncia (fs. 7/9 A.A.), carecen de respaldo probatorio que les acredite, véase que los informes recabados en sede administrativa por el Jerarca (fs. 13/15 vto., fs. 17/20 vta. A.A.), controvierten el giro de los hechos y las finalidades espurias en la tramitación del proceso que el accionante oportunamente alegó.-
Por tanto, entiendo que la conducta desplegada por el accionante encuadra en la tipificada en el art. 148, núm.1: cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra, por escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.-
Las manifestaciones peyorativas del denunciante sobre la labor de la Magistrada y los funcionarios actuantes del Juzgado implicado, son objeto de reprimenda por el Tribunal que estuviere entendiendo de la causa -en el caso la S.C.J.-.-
La actitud del accionante prescindente del más mínimo respaldo probatorio en apoyo de sus dichos y en base a hechos jurídicamente irrelevantes (declaración de la Actuaria Esc. Laura Falchetti Escudero ofrecida por Raquel Pais en la solicitud de medidas cautelares incoadas en el expediente Ficha 2-51347/2004, vide: fs. 3/6 A.A.) , ha sido evidenciada en la etapa procesal de ofrecimiento de probanzas, en cuya oportunidad propuso prueba testimonial (fs. 31 del ppal.), que ameritó el libramiento de Oficio para declaración por informe (art. 77 L. 15.524) de la Sra. Jueza María Cristina García Gómez y de Oficio para la recepción de declaración del testigo Francisco Laluz. La Magistrada no declaró por gozar en ese momento de licencia por enfermedad y el funcionario judicial por desconocerse su domicilio.-
Tales extremos fueron oportunamente noticiados por este Tribunal a la parte actora (vide: auto 6131/2009 a fs. 44 y notificación de fs. 46, auto 9932/2009 y notificación de fs. 63 del ppal.) y ésta por el contrario solicitó sin reparo alguno la certificación de probanzas -aún sin ser recibidas las deposiciones solicitadas- (fs. 64 del ppal.).-
La inercia plasmada en el diligenciamiento de los medios de prueba propuestos, demuestra el desinterés en aportar elementos de juicio a la Corporación que acreditasen con razonable certeza los hechos alegados.
Sin embargo; no lo hizo.-
Por los fundamentos expuestos, me inclino por la confirmación del acto administrativo procesado.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).