Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 148/2026
25 de mayo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó las excepciones opuestas (litispendencia, defecto en el modo de proponer, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva) y, en su mérito, se mantuvo en todos sus términos el decreto No 222/2024.
- Ficha (IUE)
- 2-1876/2024
- Procedimiento
- Proceso ejecutivo
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo cambiario › Oposicion de excepciones
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 148/2026 - IUE: 2-1876/2024 Montevideo, 25 de mayo de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BB S.R.L.. Juicio ejecutivo cambiario.”, IUE 2-1876/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No 38/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4to. Turno, Dr.
Gaspar Ardao.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva No 38/2025 del 29 de setiembre de 2025 (fs. 108-114) se desestimaron las excepciones opuestas y, en su mérito, se mantuvo en todos sus términos el decreto No 222/2024, sin especial condena procesal.
2. Dicha sentencia fue impugnada por la parte demandada mediante recurso de apelación (fs. 117-118) en el que, en lo medular, se presentaron los siguientes agravios:
a) Causa agravio el rechazo de la excepción de litispendencia ya que existen actuaciones penales en curso (por estafa y por apropiación indebida) que pueden determinar la nulidad del negocio origen de los títulos ejecutados en autos; y la recurrida incurre en error en no conceder trascendencia alguna a tal circunstancia.
b) Causa agravio el rechazo de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, el que en el caso consistió en la falta de explicación sobre cómo el actor obtuvo la posesión de los cheques ejecutados no si vínculo con el endosante; resultando de orden relevar que la abstracción del título valor no exime al accionante de acreditar su legitimación, más aun cuando se alega fraude o estafa en su circulación.
c) Causa agravio el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa en la medida en que confunde la tenencia material del cheque con la legitimación sustancial, no habiendo acreditado el accionante ser tenedor legítimo de los títulos en los términos exigidos en la ley cambiaria.
d) Causa agravio el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva ya que si bien la accionada figura como libradora de los cheques, la sentencia ignora que ésta alegó haber sido víctima de un fraude por parte de terceros.
e) Causa agravio que la recurrida, violando las garantías procesales, desestime todas las excepciones sin un análisis suficiente de la prueba aportada por la demandada, limitándose a aplicar automáticamente los principios cautelares.
f) En función de tales fundamentos solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acojan las excepciones opuestas, dejando sin efecto el embargo dispuesto, o, subsidiariamente, disponga la suspensión del proceso hasta la resolución definitiva que recaiga en la causa penal en curso, dada la prejudicialidad manifiesta (sic).
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 120) oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo, exponiendo en el libelo respectivo (fa. 124-125 vto.) los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo.
4. Por decreto No 1430/2025 del 20 de octubre de 2025 (fs. 127) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
6. Se deja constancia que el ministro redactor hizo uso de licencia desde el 27 de abril de 2026 al 30 de abril de 2026.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por los apelantes (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley
15.750) habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. Los articulados por la parte demandada.
II.1. El planteo de los agravios.
En primer lugar habrá de indicar la Sala que, en el plano formal, no se advierte que los agravios articulados por la recurrente constituyan estrictamente un embate crítico específico contra los argumentos cuidadosamente expuestos en la impugnada como fundamento de la solución en ella adoptada.
Tal circunstancia, que apreciada con extremo rigor formal sellaría tempranamente la suerte del recurso de apelación, será atemperada por el Tribunal por entender que, expuestas con claridad las objeciones presentadas por la apelante, el ingreso en el examen de las mismas concede a la recurrente las mayores garantías procesales.
II.2. El análisis de los agravios.
Sin perjuicio de remitir a la correcta relación de actos procesales que ofrece la recurrida, a los efectos de conceder mayor claridad al análisis reclamado en la instancia la Sala señalará que se asiste en autos a un juicio ejecutivo que tiene por títulos tres cheques de pago diferidos que al ser presentados al cobro fueron devueltos por falta de fondos, sin perjuicio que en dos de ellos presentan, además la constancia de diferir firma.
Dispuesto el decreto liminar ejecutivo, la parte demandada, sin desconocer la autoría de los títulos librados, opuso la excepción de litispendencia (por encontrarse en curso una investigación penal en relación al uso de los cheques por un tercero), la excepción de defecto en el modo de preparar la demanda (por no existir vínculo comercial alguno entre ejecutante y ejecutado), la excepción de falta de legitimación activa (bajo el argumento que la sola calidad de tenedor de los cheques no da derecho a accionar contra el librador), y la excepción de falta de legitimación pasiva (por entender que el ejecutado no mantiene deuda alguna con el ejecutante).
Transitadas las etapas propias del proceso monitorio, la primera instancia culminó con el dictado de sentencia definitiva que, tal como quedara anunciado supra, desestimó todas las excepciones opuestas y, en mérito a ello, mantuvo el decreto liminar ejecutivo.
En ese escenario, una interpretación razonable del recurso de apelación del ejecutado dice que el rechazo de las excepciones opuestas respondería a que el juez a quo no valoró debidamente la maniobra fraudulenta que sirvió de marco al libramiento de los cheques a favor de un tercero, así como tampoco las consecuencias que tal circunstancia arroja respecto a la pretensión ensayada en autos.
La Sala rechazará los agravios.
En primer lugar porque no habiéndose negado la autoría de la firma de los cheques, e incluso habiéndose afirmado en la denuncia agregada por el propio ejecutado que los cheques fueron entregados a terceros con la promesa de éstos de cubrirlos, el título ejecutivo queda bien configurado con la constancia de devolución por falta de fondos, conforme lo dispone el segundo y el tercer inciso del art. 39 del decreto ley 14.412: “ ... Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del cheque, el Banco también deberá dejar constancia expresa de esa circunstancia.
La constancia de la presentación y falta de pago del cheque, tendrá carácter de protesto por falta de pago. Puesta la constancia de presentación y falta de pago, el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución.” Ante tan maciza solución legal, los agravios articulados por el ejecutado que hacen referencia a que el libramiento de los cheques respondió a negociaciones con terceros carecen de relevancia en el proceso ejecutivo, resultando de rechazo, por improcedente, que la existencia de una investigación penal sobre aquellas circunstancias pueda configurar una hipótesis de litispendencia en relación al proceso en que se pretende la ejecución de tales títulos.
De otro lado, alcanza con advertir que tratándose de cheques al portador, el tenedor de los mismos se encuentra legitimado activamente para promover el presente proceso contra el librador, el que, por esa calidad, es el legitimado pasivo de la acción respectiva; una y otra cosa con independencia y autonomía, en sede de proceso ejecutivo, de cualquier cuestión vinculada con las relaciones extracartulares.
De lo anterior se desprende que las excepciones que cuestionan la legitimación de las partes en este proceso no puedan ser acogidas en este proceso, ocurriendo otro tanto con la excepción que fuera planteada bajo el título de defecto en el modo de preparar la demanda, la que, si bien se examina, no se encuentra relacionada con carencias relacionadas con el diseño del escrito de proposición sino que, en puridad, aluden a la intervención de terceros en la circulación del cheque y a la ausencia de vínculo comercial entre ejecutante y ejecutado;
circunstancias que, tal como viene de quedar señalado, resultan extrañas a los elementos necesarios para el progreso de la pretensión ejecutiva.
III. Condenas procesales.
No obstante advertirse que el decreto liminar de ejecución nada señaló sobre las costas y costos del proceso ejecutivo (art. 358.4 del C.G.P.) y que la sentencia definitiva recurrida afirmó expresamente que la conducta de las partes no habilitaba la imposición de especiales condenas procesales en la instancia -y así quedó consignado en el Fallo-, en la medida en que contra tales decisiones no se articuló agravio alguno la Sala no ingresará en la procedencia de tal solución, limitándose a imponer las costas y costos de la segunda instancia a cargo de la parte ejecutada, por resultar de precepto.
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, con imposición de las costas y costos del grado al ejecutado.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.