Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 838/2011
6 de octubre de 2011
- Ficha (IUE)
- 698/09
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de octubre de 2011.
No. 838
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ LAPLAZOTTE, GUSTAVO DANIEL con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 698/09).
RESULTANDO :
1) El acto impugnado es la Resolución No. 13/09/3000, del 15 de enero de 2009, dictada por la Dirección General del Departamento de Descentralización de la Intendencia Municipal de Montevideo, en ejercicio de atribuciones delegadas por el Intendente, mediante la cual se aplicó al actor una multa de 19,7880 U.R., como consecuencia de haber incumplido la intimación de presentar pruebas hidráulicas y manométricas del inmueble ubicado en L. A. de Herrera 2755 apto. 103, de su propiedad. Dichas pruebas tenían por objeto certificar la estanqueidad de las instalaciones sanitarias y solucionar los problemas que afectaban gravemente las condiciones de habitabilidad de la finca lindera (fs. 2 de autos y 26 a 26v, A.A.), (fs. 43 AA).
2) Se cumplieron los requisitos formales para agotar la vía administrativa, desde que según los dichos de la parte actora, que no fueron controvertidos, la notificación de la multa ocurrió el 12 de marzo de 2009.-
Los recursos de reposición y apelación se interpusieron el 23 del mismo mes y año (fs. 30 AA), recayendo resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición, declarando improcedente el recurso de apelación por haber sido dictado el acto en ejercicio de atribuciones delegadas.- Ese acto se notificó el 28 de agosto de 2009, por lo que la acción de nulidad promovida el 27 de octubre de 2009 fue en plazo.-
El actor se agravia del acto impugnado por considerar que las intimaciones efectuadas fueron mal dirigidas contra el compareciente, el cual nunca tomó conocimiento de las mismas encontrándose en indefensión absoluta.
3) Los agravios articulados por la parte actora y la defensa de la demandada se pueden sintetizar en que:- Afirmó el actor que la resolución impugnada era ilegítima por no estar debidamente motivada, por cuanto las intimaciones fueron mal dirigidas a su persona, lo que impidió que tomara conocimiento -a tiempo- de dichos actos, a efectos de cumplirlos y de ejercer su legítima defensa.
Señaló que, actualmente, el inmueble en cuestión ya no era de su propiedad, en tanto lo enajenó a la Sra. Miraballes, quien se hizo cargo de reparar los daños que presentaba.-
Por su parte, la Administración demandada sostuvo que el acto resistido fue motivado por una situación generada cuando el actor era propietario del inmueble, y habiendo sido éste correctamente notificado, no cumplió con lo intimado (presentación de pruebas hidráulicas y manométricas) bajo apercibimiento de multa, por lo que la sanción aplicada fue ajustada a Derecho.-
4) Consta además que abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 26; las partes alegaron de bien probado por su orden a fs. 28 y 32; oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I) (Dictamen Nº 825/2010), se llamó para sentencia, y previo pase a estudio en forma sucesiva, se acordó la misma.-
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se cumplió con los requisitos exigidos por el art. 317 de la Constitución y arts. 4 y 9 de la Ley
15.869, por lo que corresponde ingresar al tema de mérito planteado por las partes.-
II) En cuanto al fondo, se habrá de confirmar el acto resistido, desde que los agravios expuestos por el accionante no lograron conmover lo actuado por la Administración que se ajustó a la regla de derecho, no habiéndose invocado desviación o abuso de poder.-
III) La principal causal de nulidad invocada estuvo referida a una presunta violación del debido proceso, por falta de intimación o porque estas estuvieron mal dirigidas.-
No asiste razón al actor en tal cuestionamiento.-
Surge de autos que las actuaciones administrativas se iniciaron el
18.09.07 a raíz de una denuncia de humedades que afectaban a la finca de Luis Alberto de Herrera 2757 (fs. 18 AA) lo que dio lugar a que se practicara la inspección de la finca y sucesivas intimaciones al titular de la unidad 103 de Luis A. de Herrera 2755 (fs. 22 AA).-
La primer intimación se efectuó el 12.10.07, y según consta se entregó a una persona que dijo le dejaría por debajo de la puerta ya que el titular se había mudado (fs. 25 y vto. AA).
Las actuaciones continuaron, realizándose el 28.11.07 nueva inspección en que se constató que los apartamentos por encima del local denunciado se encontraban en obra, sugiriéndose mantener las actuaciones por el lapso de 90 días (fs. 28 AA).
El 14.04.08, se realizó una nueva inspección comprobándose que las humedades continuaban (fs. 29 AA), por lo que se practicó una nueva intimación al Administrador del Edificio, con fecha 13.5.08, no encontrándolo por lo que se entrega cedulón a una persona que dijo lo dejaría bajo la puerta del apartamento (fs. 32).
Con fecha 4.8.08, se notifica que debe presentar prueba hidráulica y manométrica en el domicilio del actor de Av. Italia 2562 (fs. 36 AA), y se notifica el 26.8.08 en el apartamento 103 (fs. 39 AA), que al no haber realizado las pruebas solicitadas se procederá en plazo de 10 días a aplicar la multa.
IV) El actor alega indefensión por considerar que las intimaciones estaban mal dirigidas, y a la fecha de la notificación no era más el propietario.
Sin embargo, de las actuaciones reseñadas surge que hubo dos intimaciones, y dos notificaciones una de las cuales fue recibida en el domicilio del actor de lo que quedó constancia, ésta con fecha 4.8.08.
V) No obstante lo expuesto, el Tribunal no puede pasar por alto y así lo debe consignar que, de las tres notificaciones realizadas en vía administrativa, las dos primeras fueron practicadas en el domicilio correcto, pero padecían error, en cuanto al nombre del propietario a quienes fueron dirigidas (fs. 16v A.A.).
Ahora bien, una vez que la Administración tomó conocimiento de la falta cometida, con fecha 04/08/2008 efectuó una tercera notificación, esta vez con los datos correctos: es decir, dirigida al actor y al domicilio declarado por éste en la Dirección General de Registros, habiendo sido recibida por la Sra.
Betty Laplazotte (fs. 17, 22 y 23 A.A).
Por lo tanto, más allá que de la lectura de los autos y sus antecedentes, existen fuertes indicios de que el actor tenía conocimiento del contenido de las dos primeras notificaciones realizadas, luego de practicada la tercera notificación, éste tuvo posibilidades de practicar su legítima defensa; sin embargo, no realizó sus descargos y mucho menos, demostró voluntad de cumplir con lo intimado.-
VI) En cuanto a la argumentación alegada por el actor, respecto a que éste ya no era propietario del inmueble, la misma no es de recibo.
Y, ello porque la venta del inmueble, no afecta lo actuado, desde que se realizó con fecha 7.8.08, con reserva de prioridad al 28.7.08 (fs. 52), pero respecto a terceros la venta no es oponible al no constar su inscripción en el Registro correspondiente, antes de la notificación de 4.8.08, en que el actor tuvo oportunidad de formular descargos, sin perjuicio de las intimaciones anteriores de las que tuvo que tener conocimiento.-
VII) Por último, cabe señalar que el hecho de que supuestamente se hayan solucionado los problemas en el inmueble, no enerva la aplicación de la multa dispuesta, puesto que no se realizaron las pruebas hidráulicas y manométricas de baño y cocina solicitadas por la I.M.M., que fue precisamente el objeto de la intimación que no se cumplió.-
Adviértase que, en aplicación del Decreto No. 21.626 (Sección II,
Artículo 3º, Numeral 12, Inc. A), el Servicio Centro Comunal Zonal No. 4, intimó al actor a presentar pruebas hidráulicas y manométricas de un inmueble de su propiedad, bajo apercibimiento de que en caso de omisión aplicaría la multa de 19,7880 UR; éste tomó conocimiento de la intimación practicada, no cumpliendo con las obligaciones emergentes de la misma; en consecuencia, es legítima la multa contenida en la resolución impugnada.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución;
22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvase los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.). Dr.
Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).