Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 777/2011
27 de setiembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 335/09
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de setiembre de 2011.
No. 777
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SUAT SOCIEDAD CIVIL Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad (Ficha No. 335/09).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 28 de mayo de 2008 comparecieron los Dres. Nelson LARRAÑAGA, en representación de SUAT SOCIEDAD CIVIL; Daniel RUEDA, en representación de ALCARAZ S.A. y Alfonsina ROSA, en representación de PERSES S.A., demandando la nulidad del Decreto del Poder Ejecutivo No. 499/008 del 20 de octubre de 2008.
Manifestaron que como empresas que brindan servicios médicos de emergencia resultan alcanzadas por el Decreto impugnado, decreto que es inconstitucional e ilegal porque viola en forma manifiesta el principio de igualdad establecido en la Constitución, al tratar como iguales a partes sustancialmente diferentes y porque se excedió ampliamente en las facultades previstas en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978.
Señalaron que los ajustes salariales del decreto son violatorios del principio constitucional de igualdad y desconoce en forma manifiesta la realidad de las empresas médicas de emergencia móvil. La fórmula de ajuste salarial fue negociada por los delegados empresariales del grupo 15 que representan los intereses de las mutualistas y de las cooperativas médicas del interior y no hubo ningún representante del sector privado no mutual ni de las empresas de emergencias médicas, pese a las reiteradas solicitudes de la parte actora para la formación de un subgrupo dentro del Grupo 15.
Sostuvieron que el Decreto impugnado no contempla las diferencias sustanciales que existen entre la regulación y la realidad de las mutualistas respecto de las empresas de emergencia móviles indicando entre otras, lo que dice relación con el Precio de la cuota; la incidencia de los salarios en el total de egresos; los aportes a la seguridad social que las emergencias médicas realizan; la diferencia en lo que refiere a la financiación de la cuota mutual a través de aportes a la seguridad social; la diferencia en los niveles salariales de los empleados en el sector mutual y en las Empresas actoras.
Afirmaron que el Decreto es ilegal porque el Poder Ejecutivo se excedió de las facultades que le otorga el Decreto Ley 14.791.
La Doctrina y la Jurisprudencia en forma unánime concluyen que el decreto ley 14.791 solamente permite al Poder Ejecutivo fijar salarios mínimos y categorías, no puede por esta vía extenderse la vigencia con carácter nacional de convenios colectivos, lo único que puede hacer el Poder Ejecutivo es incluir en el decreto respectivo la fijación de las remuneraciones y las categorías laborales con sus respectivos mínimos, y la ley 16.002 no habilita a extender convenios colectivos celebrados en el marco de la convocatoria a los Consejos de Salarios según Decreto 105/005.
Destacaron que ninguna de las empresas comparecientes suscribió el convenio colectivo del 1º de setiembre de 2006 por lo que no les es aplicable.
En definitiva, solicitaron la nulidad del acto impugnado.
II) A fs. 105 compareció el Ministerio de Economía y Finanzas señalando que el Decreto impugnado es legal, acorde con el Decreto 105/2005, que convocó a los Consejos de Salarios en el marco de las leyes 10.449 y el DL 14.791. El resultado de dicha convocatoria fue el Decreto 138/2005 que reclasificó los grupos de actividades.
Estos decretos nunca fueron impugnados por las actoras y son los que le terminan generando agravios, al ser los que constituyen los grupos de actividad sobre los que recaerán los Convenios.
Respecto a la conformación de los grupos, sostiene la parte demandada que éste es el grupo de la Salud, que engloba a las diferentes empresas y trabajadores del rubro. Además, estuvieron representados por los delegados empresariales del grupo, con los que debieron haber llegado a un acuerdo en función de su interés. Y no le corresponde al Poder Ejecutivo solucionar los problemas internos que existan dentro de cada Grupo de actividad.
Destaca que la validez de la homologación de los convenios aprobados en los Consejos de Salarios se fundamenta en el art.
30 de la ley 10.449 y el Convenio de la OIT 131, sin que sea necesario recurrir al DL 14.791. Hay dos fuentes normativas: para quienes participaron de las negociaciones, los obliga el laudo, para los demás, se les hace extensible, en función de otro acto regla que ejecuta una ley preexistente.
A fs. 112 contestó la demanda el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, coincidiendo con la postura del MEF.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 166 y alegó la parte actora a fs. 168 a 175 vto. y el Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 178 a 182 vto.; sin haber realizado el acto procesal el restante codemandado.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 855/10 de fs. 188), aconsejó desestimar la demanda incoada; se llamó para sentencia pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos, para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley No. 15.869).
II) Se demanda en autos la anulación del decreto No.
499/08, dictado por el Poder Ejecutivo el 20 de octubre de 2008 que estableció que el convenio colectivo suscrito el 1/9/08 regirá con carácter nacional a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 15 “SERVICIOS DE SALUD Y ANEXOS” (fs. 14 y ss expediente principal).
III) En oportunidades anteriores, la parte actora promovió la demanda de nulidad contra los Decretos Nº 338/06 y 367/07, sobre la base de los mismos hechos que motivan la presente acción de nulidad, tramitándose los autos caratulados: “SUAT SOCIEDAD CIVIL Y OTROS con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Fichas Nos.
293/07 y 372/2008).
Ambos expedientes culminaron con el dictado de las sentencias Nº 41/2010 de fecha 4 de febrero de 2010 y Nº 709/2010 del 16 de setiembre de 2010, respectivamente, que desestimaron la demanda por entender que el decreto impugnado no era el originario causante de la situación presuntamente lesiva.
Los fundamentos expuestos en los fallos referidos son enteramente trasladables a la situación de autos y a los mismos el Tribunal se remite brevitatis causae.
Por estos fundamentos, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $U 17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil) .
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi (r.) Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón. Dr.
Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).