Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 760/2011
27 de setiembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 294/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de setiembre de 2011.
No. 760
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
ABBADIE, JUAN Y OTROS con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 294/07).
RESULTANDO :
I) Que en autos se promueve acción de nulidad contra la Resolución Nº 727/2006, de fecha 30/08/06, dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado, por la cual se establece que los actores sean presupuestados en el cargo de Auxiliar de clase Administrativa, sub clase administrativo operativo escala 1, quedando en el GEPU 28, hasta que la antigüedad los alcance Expresa la parte actora que el acto que se impugna es ilegítimo, por cuanto afecta directamente a su remuneración, ya que los mismos en su calidad de cobradores percibían una comisión, la que desaparece mediante la resolución impugnada.
Agrega que se contravienen reglas de derecho con fuente en la Constitución y el Estatuto del Funcionario Público, ya que nunca se los ubicó en la categoría correspondiente y nunca se los presupuestó como fue la promesa del Ente en las negociaciones previas.
Manifiesta que la Administración debió actuar en igual forma, frente a casos similares, como lo fue en el caso de los cobradores de pólizas y tasadores de Ente; por tanto al no procederse así, denota desviación de poder por parte de la Administración.
II) La Administración demandada comparece a fs. 16- 19, expresando la improcedencia de la acción, por cuanto la impugnada no es el verdadero acto lesivo, lo cual lo fue la Resolución 805/2005, la que no fue recurrida en tiempo y forma, por lo que ha quedado firme.
Respecto al fondo del asunto, expresa que el acto en cuestión ha sido dictado en estricto respecto de la normativa aplicable, no existiendo abuso ni exceso de poder que puedan determinar causal de anulación.
Agrega que se trata de funcionarios contratados con funciones permanentes, a quienes se les respetó el ingreso económico que percibían, que era el equivalente a un GEPU 28, pero dentro de la carrera administrativa correspondía que ingresaran por el escalafón inicial de la misma.
Finalmente manifiesta que los recurrentes no fundamentan su pretensión en ninguna norma estatutaria, legal, reglamentaria o presupuestal que les reconociere derechos subjetivos o interés legítimo a una promoción en el GEPU, con asiento en la antigüedad funcional. En consecuencia, no tienen un interés jurídicamente protegido a exigir el pago de una remuneración superior a la asignada.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 135, alegando de bien probado las partes por su orden (fs.
137-138 vto. y fs. 141-142 vto., respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 354/2010 a fs. 145), aconsejó rechazar la acción incoada, por cuanto la Resolución impugnada no es el acto lesivo, sino que lo fue la Resolución 805/2005 del 20/07/05, la que no ha sido oportunamente recurrida, habiendo devenido firme.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Tal como surge de los Resultandos citados con precedencia, se demanda la anulación de la resolución Nro. 727/2006 de fecha 30 de agosto de 2006 por la cual el Banco de Seguros del Estado establece que los actores sean presupuestados en el cargo de Auxiliares de clase Administrativa, sub clase administrativo operativo escala 1, quedando en el GEPU 28 hasta que la antigüedad los alcance (Antecedentes Administrativos, pieza B, fs. 6).
III) También emergen de las referidas resultancias las respectivas alegaciones de las partes, a las que corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) La parte actora en su demanda afirma que el acto impugnado le es lesivo; sin embargo, y tal como lo precisa la parte demandada, tal lesión no pudo provenir de la resolución impugnada, sino de una anterior, la Nro. 805/2005, la que, en su momento, no fue objeto de impugnación.- En efecto, de fs. 2 de los Antecedentes Administrativos agregados se extrae que fue el pronunciamiento citado en último término el que dispuso la presupuestación de los actores en el cargo de Auxiliares de la Clase Administrativa, sub-clase Administrtivo Operativo Escala 1, quedando en un GEPU 28 hasta que la antigüedad los alcance..- Fue este acto el que eventualmente pudo lesionar a la parte demandante y no fue impugnado administrativamente.
La decisión cuya anulación se impetra en autos se limita a instrumentar el referido acto precedente que en su oportunidad adquirió firmeza.
En consecuencia, tratándose el pronunciamiento resistido de un acto meramente reiterativo e ilesivo, corresponde el rechazo de la demanda anulatoria promovida.
Por los expuestos fundamentos, con la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y de conformidad con los arts.
309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda incoada, y, en tal mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin condenación procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $U 17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat (r.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dra. Sassón. Dra. López.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).