Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 759/2011
8 de setiembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 921/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2011.
No. 759
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MUNYO, EDUARDO con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 921/08).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 comparece Eduardo MUNYO promoviendo acción de nulidad contra la Resolución dictada por la Comisión Honoraria de Salud Pública del 26/2/06 que dispuso: ‘suspender la habilitación para el ejercicio de la profesión médica al compareciente por el lapso de un año, a partir de la fecha de la notificación’.
Detalla las causas en las que se apoyó la Comisión para arribar a tan grave sanción, para luego indicar las causales de ilegitimidad del acto, las que se resumen en lo siguiente: desviación, abuso o exceso de poder.
Agrega, además, la inexistencia del error médico, lo que implica un desconocimiento de los hechos, realizando una descripción de las intervenciones quirúrgicas practicadas a la paciente fallecida, menciona también los resultados de los estudios anatomo-patológicos que descartan toda posibilidad de error quirúrgico.
Alude a la violación de las garantías de defensa y a la improcedencia de sancionar por ausencia de falta. Al respecto, no sólo hace mención a dictámenes médicos, sino a opiniones doctrinarias que no admiten las infracciones objetivas.
Por último, hace gala de la desproporción de la sanción, ya que la misma lo priva de su única fuente laboral por el prolongado lapso de 1 año.
En definitiva, concluye que la Comisión ha actuado con ilegitimidad en el uso de su potestad disciplinaria, ya que no es razonable aplicar una medida de tal gravedad cuando ni siquiera se ha probado el presupuesto de hecho que ameritaría la sanción (error quirúrgico). Pero, agrega, que aún cuando se admitiera que existió error, la sanción igualmente sería ilegítima, por su desproporcionalidad, atendiendo a un error cometido en forma no culpable.
Por tales motivos, concluye, la sanción aplicada adolece de ilegitimidad dado que viola la relación de proporcionalidad que debe existir entre la falta y la sanción, por lo que se impone la anulación.
II) Que a fs. 16 comparece la Administración a contestar la demanda en los siguientes términos: Con fecha 2 de julio de 2004, el MSP inició una investigación sobre el fallecimiento de la Sra. Andrea Wehbe en el Hospital Británico. Se dispuso que dicha institución remitiera la historia clínica completa de la fallecida Luego de la investigación en la cual intervinieron prestigiosos profesionales, se llegó a la conclusión de que se cometieron errores, tanto en el procedimiento quirúrgico inicial como en el tratamiento de la complicación postoperatoria inmediata. De igual forma se consideró como conducta errónea el no haber adoptado un tratamiento quirúrgico oportuno frente a la comprobación de un cuerpo extraño intracraneano contaminado.
Acto seguido se recibe un oficio por el cual se dispuso el procesamiento sin prisión del Dr. Eduardo Munyo, imputado de la Comisión de un delito de homicidio culpable, en calidad de presunto autor.
Agrega que se constituyó el Tribunal Disciplinario en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 9.202, el que reunido acordó por unanimidad suspender la habilitación para el ejercicio de la profesión médica al Dr. Eduardo Munyo por el lapso de un año, a partir de la fecha de su notificación.
Concluyendo el Tribunal -luego de recabar consultas varias- que el médico actuó con negligencia, además de reconocer su error, no tomando las medidas adecuadas para evitar el desenlace de la situación.
Sostiene que, en síntesis, quedó manifiestamente probado que ha existido culpa en su actuación y que por tanto incurrió en responsabilidad, debido a que la muerte no es un riesgo que deba soportar el paciente, ya que de haber actuado conforme a la diligencia que exige el caso se hubiera evitado la fatal consecuencia.
Finalmente y a modo de conclusión afirma que existió falta por parte del Dr. Munyo, al configurarse los extremos objetivo y subjetivo de la misma; que la Comisión es competente para reprimirla, pues posee una competencia privativa, exclusiva y excluyente en materia de juzgamiento y represión de las faltas cometidas por los médicos y por los que ejercen profesiones anexas (art. 26 de la Ley 9.202); que no se violaron las garantías constitucionales del debido proceso, todo lo contrario; la sanción impuesta fue legítima, adecuada y proporcional a la falta cometida y por ello el acto atacado resulta legítimo.
III) Se abrió a prueba a fs. 26, certificándose la agregada por ambas partes a fs. 66. Y, alegaron por su orden a fs. 68/74 y a fs. 77/85, actor y demandada, respectivamente.
IV) Se dio vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 578/2010, glosado a fs. 88/89).
Se citó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, se integró el Tribunal y, oportunamente, se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.-
II) En autos se impetra la anulación de la resolución de fecha 26/2/2008 dictada por la Comisión Honoraria de Salud Pública, por la que se dispuso suspender la habilitación del accionante para el ejercicio de la profesión médica por el lapso de un año, a partir de su notificación (fs. 667/671 A.A.) Contra dicha volición, el actor se alzó útilmente interponiendo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 29/4/2008 (fs. 678/679 A.A.).-
Mediante resolución de fecha 22/9/2008 de la Sra.
Ministra de Salud Pública, en ejercicio de atribuciones delegadas (fs.
700/701 vta. A.A.), fue desestimado el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto, notificándosele personalmente con fecha 15/10/2008 (fs. 703 vta. A.A.).-
La acción de nulidad se movilizó con fecha 8/12/2008, en plazo (nota de cargo, fs. 12).-
III) Que, el Tribunal, debidamente integrado por sorteo con el Dr. Álvaro França -en virtud del derecho de abstención concedido al Dr. Lombardi por interlocutoria 3969/2011, fs. 94 del ppal.-, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo Interina, desestimará la demanda anulatoria entablada y, en consecuencia, confirmará el acto administrativo impugnado.-
IV) Surge de autos que, la Sra. Andrea Wehbe fue sometida a instancias del Dr. Munyo a una intervención quirúrgica el día 6 de marzo de 2004 a los efectos de realizarle un drenaje de sinusitis esfemoidal, debiendo ser re-intervenida a consecuencia de un sangrado antes de las 24 horas de la primera intervención.-
De ahí, en más, las complicaciones se fueron sucediendo en cadena hasta llegar al fallecimiento de la paciente.-
El 2 de julio de 2004 el Ministerio de Salud Pública inicia una investigación a cargo del Dpto. de Control de Calidad de la División Servicios de Salud en torno a los hechos relacionados al fallecimiento ocurrido en el Hospital Británico. Días después su hermano formaliza denuncia contra el hoy accionante, solicitando una investigación ante la negligencia e impericia demostrada por el mencionado médico (fs. 2 y ss. A.A.).-
El acto resistido es legítimo y no se aparta de la realidad de lo ocurrido; la Comisión de Salud Pública tiene cometidos bien definidos, establecidos en los arts. 24 a 33 de la Ley 9.202 en cuanto establece que ‘corresponde a la Comisión, constituida en Tribunal Disciplinario, juzgar y reprimir las faltas cometidas por los médicos y los que ejercen profesiones anexas en el ejercicio de su profesión, cuando éstos se aparten de las Ordenanzas Ministeriales y Reglamentos’. Y a tales efectos es que se constituyó el Tribunal Disciplinario, luego de que tuviera conocimiento del procesamiento del Dr. Munyo por el delito de homicidio culpable (fs. 619 y ss. A.A.).
En efecto, la Comisión posee facultad propia de decisión en mérito de la cual le compete juzgar y reprimir las faltas cometidas por los médicos, y de esta forma procedió, tomando como base la exhaustiva investigación que se realizó en el expediente administrativo.
V) Pese a que no fue objeto de agravio por parte del accionante, la demandada en su escrito de contestación realizó una serie de consideraciones jurídicas bregando por la competencia de la Comisión Honoraria de Salud Pública.-
Conforme, al “leading case” en la materia, el Tribunal en Sentencia 646/2000, analizó la existencia o no de competencia/poder jurídico de un órgano público para la emisión del acto, en virtud del análisis ex officio de aquellos presupuestos del acto que integran el orden público, independientemente de su relevamiento o no como agravio por parte del impetrante.-
Así las cosas, la Corporación en Sentencia 792/2006 expresó: Sobre los alcances de la potestad sancionatoria de la Comisión .-
Considera el Tribunal que las potestades sancionatorias de la Comisión Honoraria de Salud Pública, se encuentran claramente establecidas, en el art. 26 de la ley No. 9.202 en cuanto prevé:
“Corresponde también a esta Comisión, constituida en tribunal disciplinario, juzgar y reprimir las faltas cometidas por los médicos y los que ejercen profesiones anexas en el ejercicio de su profesión, cuando éstos se aparten del cumplimiento de las normas generales que determinen las Ordenanzas y Reglamentos”.
Entonces, emerge de la citada disposición legal, que la potestad sancionatoria de la Comisión de Salud Pública, no se circunscribe exclusivamente a la aplicación de aquellas sanciones de menor entidad, que menciona el art. 31 de la ley 9.202 sino que, cuando los hechos antijurídicos imputables a un profesional de la Medicina o de actividades anexas, por su gravedad ontológica , derivan en la afectación de un número indeterminado de personas físicas, la propia Comisión debe poner los hechos en conocimiento de la Justicia Penal, a los efectos que hubiere lugar (art. 177 del C.P.); pero ello no obsta a que, en el ámbito administrativo, esta Comisión Honoraria aplique los correctivos necesarios, inclusive las sanciones que correspondan a los profesionales médicos involucrados.
Así, un destacado Catedrático de Derecho Administrativo, ex - Ministro de Salud Pública, el Profesor Carlos E.
Delpiazzo, abordando la competencia del citado Ministerio, en materia de Higiene, destaca entre sus potestades la siguiente:
“f) reglamentar y contralorear el ejercicio de la medicina, la farmacia y las profesiones derivadas” y en el ap. h) del art. 2º de la ley 9.202, se agrega: “Propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo” (Cf. Delpiazzo, Carlos E. en su obra Derecho Administrativo Especial, p. 338).-
Ergo, escapa a la lógica y al sentido común, interpretar que la comisión Honoraria de Salud Pública, en su condición de Tribunal Disciplinario no pueda adoptar otro tipo de sanciones administrativas, más allá de las mencionadas en el art. 31 de la Ley, las cuales, desde una interpretación lógico-sistemática del texto”.-
VI) Los agravios basados en la violación del derecho de defensa e infracciones al debido procedimiento no son de recibo.-
La Administración, conforme surge del expediente administrativo, no sólo confirió vista de las actuaciones, sino que contempló ampliamente el derecho a ser oído al que refiere el galeno mediante las oportunidades de defensa que fueron múltiples (vide: fs. 617, 624 y 627 A.A.).-
Tan es así que, incluso el accionante recurrió un informe técnico de fecha 5/12/2006, cuando se le había conferido vista, mucho antes del dictado del acto en causa.-
Nótese que, lo cierto, objetivo y tangible de las resultancias de autos es que el promotor siempre manifestó su punto de vista, incluso intentó recusar -sin éxito- a los futuros dictaminantes en sede administrativa.-
En base a ello, no advierte el Tribunal que los descargos del profesional no fueran valorados, por el contrario, se analizaron y rebatieron en forma contundente.-
VII) En lo que respecta a la actuación del profesional actuante -parte actora en estos obrados- surge acreditado que se apartó del estándar jurídico del buen padre de familia (o del profesional medio) y procedió con negligencia al tratar de evitar un daño que había sido inicialmente producto de una mala praxis de su parte y que, con ese accionar culpable, contribuyó a magnificar provocando el resultado mortal que lamentablemente aconteció.
VIII) Además, tanto las juntas médicas intervinientes en las dos investigaciones realizadas (administrativa y penal) compuestas por especialistas ampliamente reconocidos, como la propia Comisión Honoraria de Salud Pública, compuesta también por médicos calificados, coinciden en que las lesiones padecidas por la paciente, de las que derivó su fallecimiento, son consecuencia de un error inexcusable del equipo quirúrgico liderado por el actor, que desgarró la meninge penetrando en la masa cerebral con el material hemostático y provocando una pérdida de líquido céfalo raquídeo (LCR) . El actor pretende que tal “brecha ósea” era preexistente a la intervención, pero ninguno de los dictámenes periciales emitidos a partir del inicio de las investigaciones, avalan tal hipótesis, sino que por el contrario indican que por un error de trayectoria de la incisión quirúrgica se lesionó la base del cráneo (fs. 79 vta.).-
Asimismo, se consigna que lejos de atenuarse los efectos de la primera intervención, en la segunda, practicada al día siguiente ante el profuso sangrado que se observaba, se aplicó gel-foam en el mechado introducido por vía nasal, que luego se reveló que alcanzó el seno esfenoidal agravando el proceso infeccioso en ciernes, detalles que surgen de las tomografías practicadas a la paciente y que no fueron en principio debidamente informadas por el equipo quirúrgico. La Comisión concluye que el reconocimiento del error quirúrgico cometido hubiera llevado a una conducta post-operatoria más exigente en la búsqueda de una explicación del sangrado intraventricular y en la cisterna supraselar, así como en la fístula de LCR y la prevención de la infección meningoencefálica.
IX) La escasa relevancia reconocida a los informes realizados por los Dres. Blasiak y Fleginsky en sede administrativa, obedece a que ambos fueron propuestos como testigos por el actor, y a que además de ser amigos suyos, eran compañeros de Directiva en la Sociedad de Otorrinolaringología, amén de que su lectura revela como mínimo una actitud proclive a exculpar por anticipado al actor, en virtud de las cualidades profesionales de éste.-
Precisamente, la disminución de la eficacia convictiva de los dictámenes de los galenos referidos, surge a raíz de las declaraciones de la Dra. Levaggi, quien en sede penal admitió que los integrantes de la Soc. de ORL concurrieron al H.B. al iniciarse el proceso de análisis de la actuación del Dr. Munyo y mantuvieron una conversación con ella y con el Dr. Stanhan, se hicieron presentes los Dres. Blasiak, Flegisnky y Leiva quienes hablaron de manera encomiable de las virtudes profesionales del Dr. Munyo quien en la oportunidad además ocupaba la presidencia de la sociedad” (fs. 66 Pieza C).-
X) Tampoco pueden obviarse las conclusiones emanadas del Comité de Análisis, erigido en la Sociedad Hospital Británico en el Uruguay integrado por el Dr. Stanham, Dra. Levaggi y Cr. Pereira, en donde expresamente se consigna que: “ La decisión del comité es unánime en cuanto a la existencia de una lesión grave en la paciente al realizarse el primer acto quirúrgico, lesión que se agravó en el segundo procedimiento quirúrgico realizado por el mismo profesional el mismo día. Esta lesión es producto de un error por parte del médico Otorrinolaringólogo actuante, que no resulta ni discutible ni opinable para el Comité de Análisis ” (fs.
508/512 A.A.).-
XI) Deriva de lo expresado que ha sido probada la responsabilidad administrativa del actor, puesto que su conducta culpable encuadra en la previsión del art. 1344 del Código Civil, por cuanto su actuación fue primero imperita (intervención propiamente dicha) y luego negligente (segunda intervención y seguimiento posterior).
Amén de ello, el error del que derivó la lesión cuyas complicaciones acabaron determinando la muerte de la paciente fue considerado por los peritos que intervinieron tanto en sede administrativa como penal, inexcusable (vide ampliamente: precisiones médicas de los Dres. Guido Berro, Hugo Rodríguez y Osvaldo Fregeiro a fs. 77/87 Pieza C, informe del Dr. Souhail Gébély Jefe de la División de Neurología del Hospital Libanés a fs. 36/41 A.A.).-
Es innegable que el Dr. Munyo al optar por el procedimiento quirúrgico introdujo con su decisión un riesgo no trasladable a la paciente , sumado a la lesión provocada en la base del cráneo de la Sra. Ana Wehbe, acreditado mediante prueba contundente, habilitan considerar su actuación como imperita, con apartamiento de la lex artis , esto es, la aplicación al caso concreto de los conocimientos y medios técnicos exigibles.
En el caso, se trata de un especialista, un médico que realiza una específica y determinada preparación previa que le confiere mayores conocimientos y pericia en cierta área de la medicina. Dicha circunstancia hace que la responsabilidad de este médico no sea la del común, obedeciendo a un patrón más elevado, de quien es esperable habilidades y conocimientos especiales, al decir del Prof. Jorge Gamarra en su obra “Responsabilidad Civil Médica 1”, FCU, pág. 59.-
XII) Es claro que, el encuadre fáctico y jurídico resulta confirmado por la actitud asumida por la parte actora en sede jurisdiccional, al no ofrecer -en la etapa procesal oportuna- medio probatorio alguno, remitiéndose a la agregada en los Antecedentes Administrativos (fs. 29 y 66 del ppal.).-
XIII) Igualmente, aunque se reconoce la independencia de la esfera administrativa y penal, propia de dos ramas perfectamente delimitadas y que persiguen finalidades diversas , es incuestionable que la Justicia Penal concluyó en el mismo sentido que la Comisión Honoraria de Salud Pública, procesó y condenó al Dr. Munyo como autor de un delito de homicidio culpable (fs. 160/170 y 239/249 vta. Pieza C).-
XIV) Por otra parte, verificada la falta administrativa que viene de detallarse, pierden sustento los agravios relativos a su ausencia, así como del exceso en la sanción en caso de admitirse su responsabilidad.-
Porque no puede perderse de vista que la conducta del médico resultó determinante en la muerte de una persona que ingresó al nosocomio para corregir quirúrgicamente otro problema de salud, que no comprometía su vida, extremo verificado asimismo en sede penal, por más que exista autonomía de dicha investigación respecto de la administrativa.
La sanción enjuiciada resultó ser la consecuencia jurídica de la conducta desplegada por el galeno.-
XV) En efecto, la sanción aplicada no resulta desproporcionada o irrazonable, máxime si el Ministerio de Salud Pública canaliza la política sanitaria del Poder Ejecutivo cuyo cometido es velar por el adecuado servicio de salud dispensado a las personas.-
Que la medida impuesta no haya sido la deseada por los operadores intervinientes, así como el trágico desenlace, no se erige como causal de ilegitimidad del acto administrativo impugnado, dictado conforme a Derecho.-
Todo ello, sin dejar desconocer que el Tribunal ha expresado en reiteradas ocasiones que el quantum de la sanción es cuestión, en general, ajena a su Jurisdicción, en tanto las cuestiones de oportunidad o conveniencia que tallan en su dictado son extrañas al parquet competencial que la Constitución de la República estatuye y disciplina; salvo hipótesis de desproporcionalidad manifiesta, abuso, exceso y/o desviación de poder que no se advierten en la emergencia (Vide: Sentencias 438/2010, 12/2009 y 165/2008, entre muchas otras).-
XVI) Por los fundamentos expuestos, las disposiciones legales citadas, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, y en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo Interina, el Tribunal debidamente integrado
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado. Sin sanción procesal específica.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $21.000 (pesos uruguayos veintiún mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Monserrat (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. França.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).