Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 152/2026 - IUE: 2-111230/2025 Montevideo, 25 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados “ AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO -AMPARO-”, IUE: 2- 111230/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por el codemandado M.S.P. y por la parte actora contra la sentencia definitiva No 122/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 6o Turno, Dra. Fabiana Weisz.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida la Magistrada actuante falló: acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R., en su mérito desestimando la demanda a su respecto; y amparando la demanda promovida contra el M.S.P., en su mérito condenándolo a proporcionar al actor los medicamentos NIVOLUMAB e IPILIMUMAB, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante, en plazo de 24 hs. y durante el tiempo que sea necesario, sin especial condenación procesal (fs. 103-117).
2- Contra dicho dispositivo, el M.S.P. interpuso recurso de apelación según agravios que obran en escrito de fs. 119-123 vto., y el actor a fs.125-127 vto..
Sustanciada la impugnación, el traslado fue evacuado por el F.N.R. (fs.133-135), y la parte actora (fs.137-145 vto.), quien en dicha oportunidad promovió proceso de inconstitucionalidad respecto de los arts. 7 inc. 2o y 10 de la Ley No 18.335; art. 51 literal B y el inciso final del art. 45 de la ley 18. 211.
3- Suspendidas las actuaciones y elevadas ante la Suprema Corte de Justicia, recayó Sentencia No 83/2026 que declaró inconstitucionales el art. 7 inc. 2o de la Ley No 18.335 y el art. 45 inciso final de la Ley No 18.211, en consecuencia inaplicables a la parte actora (fs.153-
154).
4- Devueltas las actuaciones al tribunal a quo, por providencia No 1499/2026 ( fs.162) se franqueó la alzada, siendo recibidos los autos por este Tribunal con fecha 22 de mayo de 2026 (fs.167).
Pasados a estudio simultáneo de los Sres. Ministros se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la ley 16.011).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal por el número de voluntades exigido legalmente (art. 61, inc. 1o L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, confirmará la condena impuesta al M.S.P. y recibirá los agravios del amparista condenando en forma conjunta al F.N.R. a suministrar al actor los medicamentos objeto de autos, en un plazo de 24 hs. en las condiciones que su médico tratante indique y por el plazo que éste considere pertinente;
sin especial condena procesal en la instancia.
II- El Tribunal acepta el correcto relato de antecedentes procesales y sustanciales realizados en la atacada, al que se remite por adecuarse exactamente a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para una mejor intelección del presente pronunciamiento.
Tratan las presentes actuaciones de un proceso de amparo iniciado por AA (79 años de edad), quien padece melanoma metastásico BRAF no mutado.
En la demanda relata en forma pormenorizada los estudios y tratamientos recibidos (Pembrolizumab), hasta que ante recaída de la enfermedad su médico tratante (Dr. Mathías Jeldrés) le indica tratamiento en base a NIVOLUMAB e IPILIMUMAB.
No puede asumir el costo del tratamiento, por carecer de recursos suficientes (art. 44 de la Constitución).
III- Como fue consignado en el Resultando I) la Magistrada actuante acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R., por no estar incluidos los medicamentos objetos de autos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R. para la situación clínica del amparista, y condenó al M.S.P. al suministro de ambos fármacos, con fundamentos que el Tribunal adelanta comparte según dirá, a la luz de los agravios del condenado.
IV- Ante dicho dispositivo el M.S.P. interpuso recurso de apelación, fundando los siguientes agravios: i) Argumenta que cumplió cabalmente con sus cometidos en materia de política pública de medicamentos, no existiendo en su conducta omisión alguna ni un actuar que pueda ser calificado como manifiestamente ilegítimo. ii) En forma expresa afirma que la prestación reclamada se encentra incluida en el F.T.M. en forma genérica sin restricciones para la patología que padece el amparista, según surge de la Ordenanza Ministerial 887/2024, y además no cuenta con atribuciones para suministrar medicamentos en forma directa a la población. iii) Señala que desde el punto de vista presupuestal se aprecia un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo.
V- Los agravios del M.S.P. no son de recibo.
En primer lugar, la Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes señala que, el apelante no introdujo agravios respecto del diagnóstico de la enfermedad del amparista, el avance de su enfermedad y que el tratamiento indicado es el correcto, así como tampoco controvirtió que es carente de recursos suficientes para asumir el costo del tratamiento que le fue indicado por su médico tratante.
Sin perjuicio de lo manifestado, las alegaciones de AA fueron acreditadas con la prueba agregada al proceso: documental de informe médico (fs.1-2), así como la declaración testimonial de su médico tratante (Dr. Jeldrés, AUDIRE 26.11.2015); probanzas que fueron correctamente analizadas y valoradas por la Magistrada actuante (Considerando 2- y ss.), a lo que el Tribunal se remite por economía procesal.
En consecuencia, corresponde analizar los agravios atendiendo a los fundamentos generales de derecho ensayados por el apelante, que hacen a su rol y cometidos.
El Tribunal con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. a suministrar fármacos que no están incluidos en el F.T.M, o que si bien lo están, no están para la especial situación clínica (línea de tratamiento), tal es el caso respecto de los medicamentos NIVOLUMAB e IPILIMUMAB.
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N°43/2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia citada refiere a otro fármaco, otra situación, cada caso es único, sin perjuicio los fundamentos dados aplican al subexámine para confirmar la condena impuesta en primera instancia.
En el caso a resolver no se pide que se incluyan los medicamentos en el F.T.M. para la especial situación del actor, lo que obviamente no es competencia del Poder Judicial disponer;
se pide que se le suministren al amparista los medicamentos que necesita para atender su salud, y a través de la presente decisión se resuelve un caso concreto.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44, inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales del amparista en cuanto a su deber de cuidar su salud, y a tener una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44 inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud.
No puede el Estado tratar de desplazar su responsabilidad al F.N.R. por el hecho de que incluyó los medicamentos en el F.T.M. bajo su cobertura, y sin restricción alguna, pues en los hechos el F.N.R. no dio respuesta favorable.
Tampoco es de recibo el agravio vinculado a aspectos presupuestales, ni que se ponga en riesgo la sustentabilidad del sistema.
Sostiene el Dr. Van Rompaey, que la subordinación, denominada condicionante económica, relativizaría la universalidad de los derechos económicos, sociales y culturales, condenándolos a ser considerados derechos de segunda categoría. La escasez de los recursos económicos no se esgrime con argumentación persuasiva, que convenza de la inevitabilidad de la crisis que se desencadenaría en caso de accederse a las prestaciones positivas reclamadas por las personas a quienes se les niega un servicio médico o la entrega de un fármaco del que depende su vida o salud en el significado integral de dicho derecho (Van Rompaey. Judicatura No 52, pags. 147 y 149).
Entonces, debería haberse probado cómo el interés general -única causal de restricción de un derecho fundamental- se vería cercenado, lo que no surge acreditado en autos.
Por último, debe tener presente el M.S.P. que algunas de las normas en las que fundó su defensa y apelación fueron declaradas inconstitucionales y por tanto no aplican al amparista.
VI- Agravios del amparista (fs.125-127 vto.).
Están encaminados a cuestionar el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva en primera instancia respecto del F.N.R., cuando surge acreditado en obrados que ambos fármacos fueron incluidos en el F.T.M. bajo su cobertura.
A juicio de este Tribunal, los agravios resultan de recibo.
Conforme emerge de la propia contestación de demanda por parte del F.N.R los medicamentos se encuentran incluidos en el F.T.M. por Ordenanza Ministerial N° 887/2024 para el tratamiento de diversas patologías, entre ellas la que padece el AA.
Y no existen en autos elementos particulares que permitan afirmar qué criterio médico científico alguno desaconseje la indicación de los fármacos en el caso concreto; sino que por el contrario, la procedencia y eficacia del tratamiento reclamado no fue siquiera controvertida al contestar la demanda.
Establecido lo anterior, en opinión de la Sala no resulta de recibo que la resistencia a la prestación por parte del F.N.R. pueda quedar fundada en distinciones administrativas derivadas de pautas cuyo diseño restrictivo no se correspondan con criterios médicos consolidados.
Ante esa ausencia de justificación, la circunstancia de que un medicamento incorporado en el F.T.M. bajo cobertura financiera del F.N.R. no se encuentre administrativamente incluido para la concreta enfermedad de un paciente que lo requiere por fundada opinión médica, o bajo la concreta situación clínica (línea de tratamiento) no resulta argumento hábil para que el F.N.R. rechace la solicitud, deviniendo esa infundada negativa un acto signado por manifiesta ilegitimidad.
Como ha señalado esta Sala, con cita al T.A.C. 2do. -con anterior integración-: “... Por consiguiente no puede hablarse en grado alguno, como pretende la recurrente, de la inexistencia de ilegitimidad manifiesta ya que se trata de un medicamento que se encuentra cubierto por el F.N.R. para enfermedades oncológicas, que es rechazado por motivos formales ... En el caso claramente se vulneran tales derechos en forma irrefragable ya que el paciente y el médico acordaron un tratamiento, dentro de los previstos por la autoridad sanitaria correspondiente, no obstante lo cual el F.N.R. se niega a proporcionar un medicamento que él mismo acordó financiar. Se vulnera claramente el principio de igualdad en la ley ya que se establece una discriminación injusta y carente de sentido al privar al actor de los derechos consignados anteriormente. ... El acto médico debe estar en conformidad con los conocimientos científicos reconocidos o aceptados al momento de que se trate. La diferencia de criterios técnicos existente entre el médico tratante y los médicos integrantes del F.N.R. no puede privar al reclamante de los derechos constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le confiere. De admitir tal posibilidad estaríamos no solo asignándole a las mencionadas autoridades un poder del que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta magna le garantiza (artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución).”(T.A.C. 2do. -Franca, Pérez Brignani, Sosa-; sentencia 16/2019, en
B.J.N.).
A la luz de tales criterios, encontrándose los medicamentos NIVOLUMAB e IPILIMUMAB incorporados al F.T.M., y habiendo sido indicados los mismos por el médico tratante que entendió que esa era la mejor alternativa terapéutica para el paciente, solo corresponde revocar la sentencia de primera instancia, imponiendo condena al F.N.R. al suministro de ambos fármacos.
VII- La correcta conducta de las partes no amerita sanción procesal en la instancia (art.688 del C.C., art.261 del C.G.P.).
Por los fundamentos dados, normas citadas, art. 197, 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada en cuanto a la condena impuesta al M.S.P., y revócase en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del F.N.R. en lo que se revoca, y en su mérito condénase al F.N.R. en forma conjunta con el M.S.P. a suministrar al amaprista los medicamentos NIVOLUMAB e IPILIMUMAB en un plazo de 24 hs., bajo las indicaciones de su médico tratante y por el tiempo que éste lo indique, bajo apercibimiento de sanción económica (art. 9 ley 16.011); sin especial condena procesal en la instancia.
H.P.F 5 B.P.C..
Notifíquese a domicilio a las partes, cumplido devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.