Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 723/2011
6 de setiembre de 2011
- Ficha (IUE)
- 926/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de setiembre de 2011.
No. 723
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COLONIA NATURAL S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 926/08).
RESULTANDO :
1) La acción de nulidad promovida lo fue contra la denegatoria ficta recaída sobre la consulta vinculante formulada por Colonia Natural S.A. ante la Dirección General Impositiva el 30/11/2007, por la cual se solicitó opinión sobre la ilegalidad de una retención practicada por concepto de IMABA (fs. 5-15 A.A.).-
2) Conforme a lo dispuesto por sentencia Nº 557/2009 (fs. 83), cabe tener por correctamente agotada la vía administrativa.-
3) Los argumentos de las partes se pueden sintetizar en que :-
A) Para la actora, empresa Colonia Natural S.A. (Hotel Sheraton de Colonia) no era procedente se retuviera por concepto de IMABA la suma de U$S 124.415,15, correspondiente a diferencias de tasas, producida como consecuencia del pago anticipado de un préstamo de U$S 4.597.000, conforme lo hizo el Banco Santander en atención a lo dispuesto por la resolución DGI 764/007 de 23/7/2007.-
Señaló que la Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 en su art. 1º, derogó entre otros tributos el IMABA, derogación que como la mayoría de las normas tributarias entró en vigencia el 1º/7/2007, según el art. 113 de la ley citada, por lo que no correspondía la reliquidación por diferencias de tasas, al estar derogado el tributo cuyo pago anticipado originó tal diferencia.
B) La demandada planteó como cuestión previa, la falta de agotamiento de la vía administrativa, y en segundo lugar, la falta de legitimación activa de Colonia Natural S.A. para promover la acción de nulidad.
Respecto a ésta señaló, que de la situación de hecho real y actual planteada en la consulta vinculante, surge que el sujeto pasivo del IMABA y por ende, el que podía verse agraviado con la evacuación de la referida consulta no podía ser otro que la institución autorizada a realizar actividades de intermediación financiera, en el caso el Banco Santander.
Que el IMABA, hoy derogado, gravaba la titularidad de determinados tipos de activos por parte de los Bancos, las Casas Financieras y otros sujetos pasivos originados en operaciones o inversiones típicas de la actividad efectuada con ánimo de lucro, entre los que se encuentran los créditos exigibles, concepto que abarca la operación objeto de consulta.
En cuanto al fondo, la Comisión de Consultas entendió que correspondía la reliquidación del impuesto por el período febrero 2006- junio 2007 a la tasa del 2% anual, como consecuencia de la cancelación anticipada del préstamo. La reliquidación de tasa del IMABA era una operación contable que apunta a reliquidar el monto de un impuesto generado durante la vigencia del mismo y no implica aplicar un impuesto ya derogado.
4) Consta además que:- Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 96, y alegaron las partes por su orden (fs. 98-100 y fs. 103-
107). Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 680/2010), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley Nº 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Como antecedente cabe señalar que el 24/02/2006 la actora solicitó un préstamo al Banco Santander, por la suma de US$
4.597.000, pagadero en veinte cuotas, venciendo la última el 23/02/2011.-
Con fecha 1/08/2007, dicho préstamo fue cancelado en forma anticipada por la accionante y como consecuencia de ello, el Banco procedió a retenerle, por concepto de IMABA, la suma de US$124.415,15, correspondiente a la reliquidación efectuada por la diferencia de tasas.-
Ante dicha situación, la actora presentó una consulta vinculante ante la D.G.I., por entender que la reliquidación efectuada por el Banco Santander fue ilegítima, consulta que la Administración evacuó en sentido contrario al sustentado por la empresa impugnante.
III) En atención a que entre sus defensas la demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa de la empresa accionante, y siendo esta un presupuesto de previo y especial pronunciamiento en la sentencia de mérito, corresponde adopta decisión sobre este extremo.-
A juicio de los integrantes de este Tribunal y de conformidad a lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se entiende de recibo tal defensa de la demandada, en la medida que el tributo citado grava a las instituciones de intermediación financiera, por créditos exigibles, y no a la actora que es tomadora de un crédito de una institución financiera.-
El art. 2º del Título 15 del T.O. 1996 y sus decretos reglamentarios determinan quiénes serán contribuyentes de este impuesto especificando que los sujetos pasivos serán las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.-
Como consecuencia de ello y tomando en cuenta la actividad a la que la actora se dedica, es posible afirmar que la misma no está legitimada activamente para promover la presente acción, por cuanto no es sujeto pasivo del IMABA generado a causa de la situación de hecho por la que formuló la consulta y, por ende, no puede verse agraviada por la forma en que la D.G.I. entendió que correspondía reliquidar el referido impuesto.-
Es más, la propia norma establece que el impuesto será de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios .
Por tanto, si a pesar de ello, se le reliquidó el tributo a la actora, es una cuestión ajena a la relación jurídica tributaria, de la que no es parte la actora sino la contribuyente que otorgó el crédito.-
En todo caso, si el Banco Santander le trasladó el pago del impuesto, contraviniendo lo dispuesto por el art. 2, del Título 15 del T.O.
de 1996, ello es una cuestión ajena a la Administración Tributaria, que deberá plantearse ante la justicia ordinaria, siendo que esta Corporación carece de competencia para atender en dicho asunto.-
En este caso, la actora no reúne el carácter de sujeto legitimado que exige el art. 309 de la Constitución, ya que no es el titular de un interés directo, personal o legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo, por consiguiente, se debe confirmar lo resuelto por la Administración.-.
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dr. Monserrat, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).