Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 150/2026 - IUE: 2-113118/2023 Montevideo, 25 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland..
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: " MARIÑO SANTURIO, JULIO C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL - REPARATORIO PATRIMONIAL-" IUE 2- 113118/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva N° 57/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, Dr. Carlos Aguirre.
RESULTANDO:
1-Por la sentencia definitiva impugnada,el Magistrado actuante desestimó la demanda;
sin especial condena procesal (fs. 262- 269).
2- La parte actora interpone el recurso de apelación en tiempo y forma (fs. 270- 272 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 2335/2025 a fs.273), es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 276- 281).
3- Por providencia No 2734/2025 (fs. 282) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
4- Los autos fueron recibidos por el Tribunal (15 de noviembre, fs. 286), y pasaron a estudio por su orden.
Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art.200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por compartir sus fundamentos según dirá;
sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para una mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de un juicio reparatorio patrimonial iniciado contra el Estado -Banco de Previsión Social-, en mérito al perjuicio económico que experimentó el actor por la reliquidación de su jubilación (disminuyéndola) y descuento de lo cobrado en demasía ($ 208.128).
En necesaria síntesis, el accionante reclama daños y perjuicios por entender que la corrección de su pasividad es ilegítima por afectar el derecho a percibir su jubilación constituido por un acto administrativo firme, que es irrevocable cuando de modificarlo perjudica al administrado. Refiere que la conducta del demandado afecta su seguridad jurídica y es contraria a la teoría del acto propio.
Reclama la diferencia entre lo que comenzó a percibir y lo que percibe actualmente ($
7.621.5 por mes), y lo calcula en un plazo de diez años.
Pide condena al BPS por la suma de $ 914.580 (petitorio 4° a fs. 3 vto.).
IV- La recurrida desestimó la demanda por entender que la conducta del BPS fue ajustada a derecho, pues la revocación del acto administrativo obedeció a razones de legalidad en cumplimiento del deber de ajustar la pasividad del actor a la legalidad objetiva.
V- Apelación del actor (fs. 270- 272).
En sede de apelación el impugnante activa los mismos fundamentos dados en la demanda, por ser la cuestión de puro derecho.
Señala que el acto administrativo (jubilación originalmente otorgada) llevaba dos años desplegando sus efectos, y por lo tanto tenía vocación de permanencia, generando un derecho adquirido a quien siempre actuó de buena fe.
Reitera que los actos administrativos firmes (aun viciados) no pueden ser revocados en perjuicio del administrado, debiendo soportar el BPS las consecuencias de sus errores.
VI- Los agravios no son de recibo.
Como primera consideración el Colegiado releva que el apelante no desconoce que la pasividad originalmente otorgada y que percibía del BPS, no era ajustada a derecho;
advirtiendo recién el Estado el error cometido una vez recibida comunicación de la AFAP
UNIÓN CAPITAL.
En efecto, surge de autos que se le había otorgado al actor una jubilación por la "causal común", por haberse tomado por error los servicios policiales como servicios de afiliación de industria y comercio. En su consecuencia, la pasividad fue servida por el BPS (100%), y no a prorrata como correspondía y por la causal que correspondía.
Así, la cuestión versa sobre acumulación de pasividades a la que por la ley N° 17.819 deben concurrir proporcionalmente las distintas Cajas previsionales.
En el subexámine el BPS pagó 100% de una pasividad que no correspondía (causal común), cuando correspondía pagar de lo legalmente debido el 47,36%, mientras que el restante 52,64% le correspondía a la Caja Policial.
Y no cabe duda que esa fue la causa por la cual se reformuló la liquidación de la pasividad del actor. A partir de entonces el 100% de lo debido quedó integrado en forma ajustada a derecho con los aportes parciales que a cada organismo previsional le corresponde en el régimen de acumulación y de acuerdo a la causal que correspondía.
Así, estamos ante un caso de pago de lo indebido (art.1312 del C.C), rigiendo al Estado
-BPS- el principio de legalidad objetiva, esto es, el acto administrativo dictado contrario a una regla de derecho no puede generar efectos jurídicos contra legem.
El Estado tiene el poder - deber de corregir sus errores frente a un acto administrativo irregular, no siendo de aplicación al caso la teoría del acto propio frente a un acto nulo o inexistente.
La doctrina y jurisprudencia nacional son contestes en que advertido el error debe restablecerse el orden legal, revocando el acto irregular de oficio si es necesario, y dictando el acto administrativo que corresponda ajustado a derecho (de acuerdo a la causal de pasividad que corresponda y en la forma de pago que corresponda).
El hecho de que el pago en demasía se haya realizado por error de la administración accionada (admitido y de su única responsabilidad) no enerva la obligación del afiliado de reintegrar lo recibido de manera indebida, y es por ello que el legislador facultó al BPS a que pueda proceder con los descuentos mediante retención (art. 10 de la ley 11.035).
Resulta entendible que el actor considere que la decisión es injusta, pues no contribuyó a su error, pero es ajustada a derecho en tanto poder- deber del Estado (Cfme. sentencia de la Sala 230/2025, entre otras).
En tal sentido (además), resultan trasladables al caso en examen (mutatis mutandis) los fundamentos dados por el Tribunal en sentencia N°142/2006, parcialmente transcripta por el demandado, a cuyos fundamentos la Sala se remite por economía procesal (fs.141-142).
En definitiva, el reclamo patrimonial pretendido no puede prosperar por los fundamentos dados en primera instancia, los que se comparten.
VII- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta y no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., 688 del C.C.).
Se tiene presente que el actor es asistido por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la UDELAR, por tanto se encuentra exonerado de toda tributación, así como los letrados firmantes.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, y arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada; sin especial condena procesal.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.