Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 205/2026
31 de agosto de 2026
Se absuelve a la parte demandada con discordia.
- Ficha (IUE)
- 2-69214/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo arrendamiento de servicios.-
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA Y DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN
MINISTRA DISCORDE: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ROMANI, SANTIAGO C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-69214/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 6º Turno a cargo de la Dra. Julia Isabel Rodríguez Mederos.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº13/2026 de fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 117-126 vto.):
- Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
Se estima la demanda y en su mérito se condena a COMISIÓN DE APOYO UE 068 DE ASSE y a ASSE a abonarle a SANTIAGO ROMANI CASTROMÁN, los rubros laborales reclamados individualizados, con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales, que se generen hasta su efectivo pago.
3) La representante de la parte codemandada ASSE interpone recurso de apelación (fs. 130-132) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Acogió la demanda entendiendo que existió relación laboral entre el actor y la codemandada COMISIÓN.
La sentencia de primera instancia no valoró en su totalidad las pruebas testimoniales recabadas en autos, ya que, de la declaración de Mónica Carreras, Oscar Javier Espino y Nicolás Oroño, surgen elementos típicos de un arrendamiento de servicios.
B) Condenó en forma solidaria a esta parte por concluir que se da en autos la figura del empleador complejo entre ASSE y la COMISIÓN.
Sin embargo, no se comparte lo concluido, ya que la Comisión de Apoyo y ASSE son dos órganos distintos e independientes y por ello no configuran empleador complejo alguno. Además, no existe concentración de empresas, no tienen una única dirección, por lo mismo no tienen una única toma de decisiones económicas.
No puede desconocerse que en los hechos quedó acreditado que la parte actora tenía pleno conocimiento de que el contrato de arrendamiento de sus servicios fue suscrito con la referida Comisión de Apoyo y no con ASSE.
En conclusión, surge sin duda alguna que las codemandadas no configuran empleador complejo alguno. No existe concentración de empresas, no tienen una única dirección, no tienen una única toma de decisiones económicas, y por lo tanto corresponde revocar la solidaridad condenada.
4) Por auto Nº641/2026 de fecha 7 de abril de 2026 (fs. 134) se dispuso el traslado de la impugnación deducida por el término legal, resultando evacuado a fs. 150-152 por la parte actora. abogando por su franco rechazo.
5) La representante de la parte codemandada COMISIÓN DE APOYO UE 068 DE ASSE interpone recurso de apelación (fs. 136-143), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Concluye en la existencia de subordinación ya que la evidenciaría la realidad del vínculo, la continuidad de la prestación, la inserción del actor en la organización y el desarrollo de tareas dentro del ámbito de ASSE, mas allá de la existencia de contratos de arrendamientos de servicios.
Pero, sin embargo, esta afirmación no viene acompañada de la necesaria identificación de los hechos concretos que permitan verificar la existencia de los elementos típicos de la relación laboral y se apoya en afirmaciones genéricas, criterios abstractos y una utilización impropia del principio de primacía de la realidad, no explicando porque a partir de la prueba producida, debe concluirse en la existencia de subordinación, sino que asume dicha conclusión y luego asume justificarla.
Además, la sentencia incurre en una confusión conceptual relevante al equiparar situaciones de mera coordinación o articulación funcional con la existencia de subordinación jurídica. En estructuras complejas como las de ASSE, resulta natural que los distintos actores deben interactuar, coordinar tareas y ajustarse a determinados lineamientos, sin que ello implique de modo alguno, la existencia de una relación de dependencia.
Por otro lado, se aparta de las declaraciones testimoniales, valorándolas incorrectamente, conduciendo a un error central en la calificación jurídica del vínculo.
Este error se vuelve más evidente aún, cuando se analiza el perfil de profesional universitario del actor, que se desempeña como Director de Informática siendo ingeniero en sistemas y también con responsabilidades de dirección, coordinación y toma de decisiones en áreas estratégicas, en virtud de que este tipo de funciones por su propia naturaleza, implican un grado elevado de autonomía técnica y funcional, lo que resulta difícilmente compatible con la existencia de subordinación en sentido estricto.
Tampoco tuvo en cuenta que el actor prestó servicios bajo la modalidad de arrendamiento de servicios, facturando sus honorarios por más de diez años.
En conclusión, del análisis conjunto de la prueba se puede concluir lo contrario a lo establecido en la sentencia, es decir, que el vínculo entre las partes fue de naturaleza civil rigiéndose por un contrato de arrendamiento de servicios.
B) Para el caso de mantenerse la condena en cuanto a la naturaleza del vínculo, corresponde que se disponga una nueva determinación del salario base conforme a la liquidación subsidiaria realizada por esta parte al contestar la demanda.
6) Por auto Nº654/2026 de fecha 8 de abril de 2026 (fs. 145) se dispuso el traslado por el término legal de la impugnación deducida, resultando evacuado únicamente a fs. 154-156 vto. por la parte actora.
7) Por providencia Nº1058/2026 del 15 de mayo de 2026, se concedieron los recursos de apelación interpuestos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 159).
1.8. Recibidos los autos por el Tribunal, el 27 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 164-165).
9) Habiéndose suscitado discordia total, realizado el sorteo de integración, la designación recae sobre la Sra. Ministra del del T.A.T. de 3er. Turno, Dra. María del Carmen Corujo Milán y obtenida la mayoría legal, se procede al dictado de la presente. dejándose expresa constancia que el Tribunal estuvo desintegrado los días 28 y 29 de mayo, 9, 24 al 26 de junio y del 16 de julio al 28 de agosto de 2026, por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala en mayoría, legalmente integrada, irá a revocar la sentencia definitiva recurrida, y en su lugar, se desestima la demanda en todos sus términos, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, corresponde ingresar a considerar los agravios de las codemandadas ASSE y Comisión de Apoyo, por cuanto cuestionan la admisión de la relación laboral y el rechazo del contrato de arrendamiento de servicios, efectuado en el grado anterior. Al respecto, sostienen que en la recurrida se realizó una incorrecta valoración de la prueba que llevó a concluir la existencia de una relación laboral, cuando para nada se acreditó subordinación, al punto que no pudo concretar cual sería el contenido de las supuestas órdenes que puso haber recibido el actor, ni actos de ejercicio de potestad disciplinaria, ni de control efectivo de la actividad desarrollada por el actor, siendo que gozaba de horarios libres. Exponen que, la sentenciante, yerra al afirmar que no existe arrendamiento de servicios, el que resulta no solo de contratos agregados, sino de lo narrado por los testigos, que destacan un nivel de autonomía decisoria en las cuestiones técnicas absolutamente incompatible con la figura del trabajador subordinado.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, los principios propios del Derecho Laboral, como el in dubio pro operario, no tienen aplicación a situaciones en las que justamente lo que se discute es la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales.
Asimismo, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la relación laboral debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia, así como que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear.
Por otra parte, no todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones. En numerosos pronunciamientos, nuestros Tribunales han sostenido que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica); acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal que, en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel en “Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral”, en “Revista Judicatura” N° 36, año 1993).
Asimismo, la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega (Cabanellas en “Compendio de Derecho Laboral”, tomo I, pág. 398). La misma se “descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que estime conveniente para la obtención de los fines de la empresa y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo" (T.A.T. 3° Turno Sentencia 411/002). La subordinación: "...es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo" (Julio J. Martínez Vivot, "Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social" pág. 97, Sentencia N° 185 del 4 de setiembre de 1998 de la Suprema Corte de Justicia) (Sentencia N° 9 de 5.2.2002 del TAT 2° Turno publicada en el Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002, caso N° 586, pág. 277).
Tal como ha sostenido este Colegiado, “…hay ciertas relaciones en las que la autonomía o la subordinación saltan a la vista. En cambio, hay otras en que las diferencias son menos evidentes por intervenir, como dice Barassi, los elementos perturbadores, que hacen de los dos tipos de trabajo -independiente y subordinado- algo indefinible e híbrido. En tales supuestos, es necesario tomar en consideración todos los elementos anotados, para deducir cuales son los dominantes, así como recurrir a criterios complementarios.
Las dificultades de distinción se acentúan cuando se trata de determinar si estamos ante una relación laboral o un arrendamiento de servicios, ya que como destacara Krotoschin, todo contrato de trabajo es una locación de servicios, en el sentido del Derecho Civil; no obstante, no pueden asimilarse ambos conceptos, ya que no toda locación de servicios es un contrato de trabajo. La distinción, según el autor citado, se infiere de la calidad de trabajador en el sentido específico que le da el Derecho Laboral, esto es de dependencia personal y de la ejecución del trabajo por cuenta ajena. Lo que determina que el contrato de trabajo no puede tener por objeto la promesa de un resultado determinado en que el ejecutor correría el riesgo, sino tal solo de la prestación de un servicio; de un obrar y no una obra. Finalmente, el autor destaca que, si bien la locación de servicios puede convenirse entre dos personas sin que una de ellas tenga que abandonar su independencia personal, al someterse al derecho de la dirección de la otra, el contrato de trabajo en cambio, no se concibe sin la existencia de una dependencia jerárquica. El jurista español Alonso Olea, entiende que el elemento de distinción a ponderar, lo constituye que el trabajo se realice a nombre y por cuenta del trabajador o a nombre y por cuenta ajenos (cfr. "Sobre la realidad social subyacente al contrato de trabajo", citado en sents. N° 357 de fecha 30.9.1999 y N° 291 de fecha 1.12.2000 del T.A.T. 1° en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1999, c. 70 y Año 2000, c. 1333). En nuestro medio, Gamarra refiere que habiendo tenido el contrato de trabajo una aparición histórica posterior al arrendamiento de servicios y al de obras, se basa en un rasgo definidor diverso, el de la idea de la subordinación, constituyendo una categoría que no coincide con las anteriores, sino que se superpone a éstas, y este rasgo típico (subordinación), aparece conforme con el aspecto tuitivo, de protección del trabajador, que impregna la legislación laboral (cfr. "Tratado de Derecho Civil Uruguayo", tomo I, 6a. ed., pág. 244).
Para determinar en un caso concreto si medió una relación laboral o de otro tipo, la jurisprudencia es conteste en que debe estarse más que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a cómo se comportaron realmente las partes durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos, los elementos verificantes del trabajo subordinado, aplicando el principio de primacía de la realidad (cf. Plá Rodríguez en "Los principios del Derecho del Trabajo"; págs. 265 y ss.; Rivas en "La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo", F.C.U., 1996, pág. 185 y en "Revista Judicatura", N° 36; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 99, 100 y 1046; Años 1994-1995, c. 1098 y 1100; Años 1996-1997, c. 1519 y 1584; Año 1999, c. 1098, 1129 y 1249; Año 2000, c. 86, 1111, 1135, 1155 y 1169; Año 2001, c. 474 y 910). Lo cual, no es más que una aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, tan caros a la materia para impedir que un trabajador pierda el amparo a los derechos que le corresponden al tener en los hechos, tal calidad, por haber -al decir de Raso Delgue- "enmascarado" al trabajo subordinado, bajo la apariencia de la autonomía. Para "desenmascarar" la realidad, buscando en los hechos la subordinación, tal como destaca el autor citado, se debe realizar una "caza de indicios", disponiéndose en muchos casos solamente de indicadores empíricos, para saber de la realidad concreta, independientemente de la voluntad negocial, expresada por las partes (cf. "La contratación atípica del trabajo", págs. 57 y 58).” En un intento de sistematización realizado a partir del estudio del repertorio jurisprudencial, el Dr. Daniel Rivas, llega a la conclusión que: "Los indicios utilizados se pueden agrupar en tres conjuntos, según el grado de proximidad o valor instrumental respecto del criterio fundamental respecto de la subordinación. Un primer conjunto considera el vínculo de subordinación, comprendiendo la sujeción a los poderes de organización, dirección, control y fiscalización reconocidos al empleador. El segundo conjunto está constituido por los elementos que tiene la función de complementar o sustituir al criterio de la subordinación, comprendiendo la continuidad, la profesionalidad, la exclusividad, la ajenidad y la inserción en la organización. El tercer conjunto de indicios, que sólo pueden reforzar la atenuada presencia de los anteriores, pero no tienen actitud sustitutiva, comprendiendo el cumplimiento de horario, la forma y modalidades de la remuneración, la incidencia subjetiva del riesgo, el objeto de la obligación, el cumplimiento de obligaciones formales ante organismos de previsión, fiscales o registrales" (cfr. "Los indicios del trabajo subordinado en la jurisprudencia laboral" en "Revista Judicatura", N° 36, noviembre de 1993, pág. 74; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1998, c. 793, 888 y 891; Año 1999, c. 1109; Año 2000, c. 1118, 1316 y 1321; Año 2001, c. 879, 883 y 1050).
El Prof. Raso Delgue, en “La contratación atípica del Trabajo”, segunda edición, pág. 87 a 96, señala algunos indicadores que excluyen la subordinación y que son recogidos por nuestra doctrina y jurisprudencia. De los cuales, a vía de ejemplo, cabe citar: inexistencia de una contraprestación de tipo salarial, no reclamación de beneficios laborales durante un extenso período, ausencia de contrato de trabajo, no afiliación ante el BPS, desempeño contemporáneo de otro trabajo, falta de órdenes, no cumplimiento de horario, entre otros.
También se ha entendido partiendo de una mirada actual de las especialidades de la prestación del trabajo, que sin sustituir a las construcciones doctrinarias citadas, cabe recurrir también como herramienta utilizada para encartar o descartar los hechos en una relación de trabajo o en un arrendamiento de servicios, a la Recomendación Nº 198 de OIT del año 2006, la que justamente, parte de la preocupación de las dificultades para la determinación de una relación de trabajo cuando de ella se duda, y sugiere formas de actuar a los Estados miembros de la OIT, cabiéndole otorgarle el valor de doctrina más recibida (cfr. Ermida Uriarte, Oscar y Hernández Álvarez, Oscar, en “Crítica a la subordinación” en “Revista de Derecho Laboral” Nº 106; Ermida Uriarte, Oscar en “La recomendación de OIT sobre la relación de trabajo( 2006)“ en “Revista Derecho Laboral” Nº 223 pag. 673; Barretto Ghione, Hugo en “La determinación de la relación de trabajo en la Recomendación Nº 198 de OIT y el fin del discurso único de la subordinación” en “Revista de Derecho Laboral” Nº 225 pág. 87; Rossi, Rosina en “La Recomendación Nº198 de OIT sobre la determinación de la relación de trabajo: impacto en la jurisprudencia uruguaya“ en “Revista de Derecho Laboral” Nº 256 pág. 609, Beaudonet, Xavier en “La utilización del derecho internacional del trabajo por los tribunales nacionales noticias de una evolución en marcha” en “Revista de Derecho Laboral” Nº 238 pág. 254.) Como ha destacado el TAT 1º, la Recomendación 198 de la OIT: “Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicios cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.- Como premisas indica: la protección de los trabajadores constituye la esencia del mandato de la OIT, de los Principios y Derechos fundamentales en el en el trabajo según declaración de 1998, y del Programa de Trabajo decente; habitualmente la determinación de la existencia de una relación de trabajo presenta dificultades; la necesidad inexorable de lograr la eficacia real de las normas jurídicas protectoras a través de la accesibilidad a dicha protección.- En el ámbito de los indicios sugiere a los Estados definir como tales: la integración del trabajador a la organización de la empresa, la realización del trabajo según instrucciones o bajo el control de otra persona, el trabajo realizado en beneficio única o principalmente de otra persona, la realización personal del trabajo en horario determinado en el lugar indicado o aceptado por quien ejecuta el trabajo, trabajo de cierta duración y continuidad, la disponibilidad del trabajador, el suministro de herramientas, materiales y maquinarias; la remuneración periódica, que ésta constituya la única o principal fuente de ingresos del trabajador, la entrega de prestaciones en especie como alimentación, vivienda y transporte, las vacaciones, el descanso semanal, el pago de los viajes que deba emprender el trabajador para ejecutar el trabajo, la ausencia de riesgos financieros para el trabajador.- Complementa el elenco de indicios señalando que la existencia de la relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo a los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, independientemente de lo que las partes acuerden. Como se advierte si bien considera la subordinación, la desfocaliza como el aspecto principal y excluyente en la solución del conflicto, y lo focaliza en un elenco mucho más abierto que de todos modos lo incluye. Pero en pie de igualdad en cuanto a su trascendencia. Por lo que admite la relación de trabajo aún sin subordinación, si se detectan uno o varios de los restantes indicadores.- En consecuencia para la Recomendación N 198 de OIT, la calificación del vínculo jurídico cuando una de las alternativas es irrogarle la naturaleza de relación de trabajo, debe hacerse atendiendo los siguientes lineamientos: los hechos de la etapa de ejecución del trabajo, hallando entre ellos uno o varios de los indicadores mencionados y prescindiendo de la calificación jurídica y de cualquier otro elemento consignado en el contrato que pudiera interpretarse en contra de la configuración de una relación de trabajo.- Ahora bien. Su valor jurídico para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de dos fundamentos. El primero, su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva – aprobación en el seno de la OIT - opera ilustrando la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida.- El segundo, ésta condición además la transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los arts. 53 y 332 de la Constitución.”
III) El punto medular de los agravios esgrimidos en la apelación deducida por ambas codemandadas, consiste en que la recurrida haya entendido que la vinculación entre el actor y su contratante, la Comisión de Apoyo UE 068 de ASSE, no era de arrendamiento de servicios, como se plasmó en los contratos agregados en autos, sino que entendió acreditados los indicadores de una relación laboral encubierta, lo que, a criterio de las recurrentes, es producto de una errónea valoración probatoria.
Es decir, que, en el caso, no está controvertida la labor profesional del Ing. Romani, ni las tareas que realizaba y que la Comisión de Apoyo, abonaba un precio por dichos servicios, que, formalmente, prestaba en forma independiente facturando los honorarios profesionales, mes a mes, según lo convenido por contrato.
En el caso concreto, apreciando cada uno de los medios probatorios diligenciados y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala, en mayoría, no comparte las conclusiones de la recurrida, por cuanto, sin perjuicio de los contratos de arrendamiento de servicio firmados y pagos contra entregas de facturas con IVA, en los hechos la ejecución del vínculo entre las partes, tampoco denota la existencia de una relación laboral encubierta.
Contrariamente a la conclusión arribada en el grado anterior, en el sub lite, no podemos afirmar que, por aplicación del principio de primacía de la realidad, nos encontremos ante una relación laboral encubierta por el contrato celebrado entre las partes, sino que, por el contrario, la realidad, evidenciada por la ejecución del contrato, según emana de la prueba documental y testimonial diligenciada, evidencia que, a largo de su vinculación, el actor Ing. Romani, eligió, libremente, aceptar una propuesta de prestación de servicios, mediante un primer contrato, como Jefe de equipo especialista y un segundo contrato, como Director de la División Informática de A.S.S.E., ambos, en régimen de arrendamiento de servicios, facturando los mismos y mantuvo dicha opción a lo largo de todo el relacionamiento con la Comisión de Apoyo. Tampoco podría decirse, que su voluntad estuviere viciada al momento de vincularse comercialmente con la parte demandada, ni cuando emitía sus facturas por el pago de los servicios prestados. Siendo, que la realidad de su contratación permite afirmar que no desconocía el alcance de la misma, sino que en su calidad de profesional universitario ponderó la situación, convino el precio de tales servicios sin régimen de exclusividad, de modo de no comprometer otros proyectos profesionales, decisión que mantuvo a lo largo del tiempo.
Como es sabido, en principio las partes son libres de pactar la forma de cómo quieren vincularse, si en forma dependiente o subordinada (como se pretende en la demanda y se ampara por la recurrida) o autónoma e independiente como se postula por la demandada hoy apelante (arrendamiento de servicios). Empero, como ha sostenido reiteradamente esta Sala, lo que importa para desentrañar la naturaleza jurídica de la relación que –en la realidad de los hechos- las vinculó, es cómo se comportaron a lo largo de la permanencia del vínculo, esto es, si mantuvieron la autonomía e independencia propia de un arrendamiento de servicios profesionales pactada al inicio o hubo indicios de subordinación que aún atenuados por la independencia técnica propia de la profesión y cargo desplegado, eran reveladores de subordinación jurídica, como finalmente se entendió por la sentencia apelada objeto de agravios.
En el caso, no tenemos el honor de compartir la visión de la resistida sobre el punto, sino que, todo el cúmulo probatorio allegado a la causa le estaría dando la razón a la recurrente en cuanto a la autonomía con la que se prestó sus servicios profesionales técnico por el Ing. Romani, tal como fue pactado en sendos contratos escritos y durante un importante período de tiempo.
En los contratos escritos de arrendamiento de servicios, se deja constancia de que se arriendan los servicios profesionales del actor con el objeto de que realice los servicios profesionales de Jefe de Equipo Especialistas y de Director de la División Informática, actuando con plena autonomía técnica, pero respetando las reglas de funcionamiento del servicio, sin que ello implique dependencia laboral alguna. Asimismo, se establece que el contratado no está sujeto a cumplimiento de horario alguno y que está sujeta a exclusividad la actividad contratada. El análisis de la documentación es una herramienta indispensable para desentrañar el verdadero comportamiento de cada una de las partes. Y en el caso, la actividad del Ing. Romani, se desarrolló de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de arrendamiento de servicios.
Ahora bien, a nuestro juicio y a diferencia de lo expuesto por la recurrida, tampoco se verifica en el plano fáctico elementos propios de una relación laboral, con los elementos probatorios incorporados a la causa.
Si bien el actor debía ir a prestar sus servicios a la Dirección de Sistemas Informáticos de ASSE, en cumplimiento de las tareas inherentes a su profesión, no surge que tuviera horarios de trabajo determinados, y mucho menos, pese a que marcaba sus ingresos y salidas, que el cumplimiento de determinada cantidad de horas diarias o semanales fuera controlada, a diferencia de lo que acontecía con los funcionarios de demandada, tal como da cuenta la testigo Sr. Carreras a fs. 94 vto., cuando refiera que: “los horarios eran libres, no tenía un horario puntual como el mío de 40 horas semanales, él podía entrar o salir”.
A lo expuesto, cabe agregar que no se divisa subordinación alguna. En primer lugar, no surge de autos que los demandados tuvieran la posibilidad de ejercer respecto al actor la potestad disciplinaria, sino que realizaba un trabajo netamente técnico con total independencia. Pero no surge que el actor estuviera bajo supervisión o dirección de los demandados, y si bien podía coordinar y organizar las tareas a realizarse en la Dirección de Informática con otras personas, ello deriva de su propia profesión (Ingeniero en informática). En efecto, como tal cumple un rol técnico, de gestión y control de los programas informáticos a desarrollar en ASSE. Por lo que, se coincide con el recurrente que la coordinación de las tareas, no puede ser confundida con la subordinación laboral. Que por desempeñarse en el local central de ASSE donde están los servicios informativos y por ello, deba respetar ciertas reglas de funcionamiento establecidas ahí, tampoco la determina. Por otra parte, es natural que para que pudiera prestas sus servicios que el Gerente General le indicara que era lo que se requería, pero no deben confundirse "el encargo del servicio o las condiciones" del contrato de arrendamiento de servicios (Cf. Mangarelli en "Arrendamiento de Servicios", pág. 273 y sent. N° 122 de fecha 27.8.2002 del T.A.T. de 1er. Turno, Kerouglián, De Paula y Pérez Brignani en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2002, c. 38) o "el ceñimiento a pautas contractuales" (Cfr. sent. N° 350 de fecha 22.12.2000 del T.A.T. de 1er. Turno, Fiorentino, Kerouglián y De Paula, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2002, c. 38), con la subordinación jurídica que caracteriza a una relación de dependencia laboral.
Finalmente, también el elemento "onerosidad", se perfila como otro indicio relevante en favor de la posición de la demandada, ya que, de la documentación agregada, resulta que el actor percibía un precio mensual con IVA, contra entrega de facturas. Tanto durante el periodo en que prestó servicios como Jefe y luego como Director de División, nunca requirió el pago de los rubros salariales que reclama en juicio, como correspondientes a una relación que califica de laboral. Al respecto, en múltiples fallos se ha destacado que llama la atención que quien se considera empleado del demandado se desempeñe por largo tiempo sin reclamar rubros netamente salariales como licencia, salario vacacional y aguinaldos, lo que genera un indicio en el sentido que fue otro tipo de vinculación que unió a las partes (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2001, c. 904; Año 2002, c. 593 y 599).
Aplicando las consideraciones que anteceden, no podemos afirmar que, por aplicación del principio de primacía de la realidad, nos encontremos ante una relación laboral encubierta por el contrato celebrado entre las partes. De allí que, se acojan los agravios, revocándose la recurrida y en su lugar, se absuelve a las codemandadas de la condena dispuesta en el grado anterior.
IV) Asimismo, la inexistencia de la relación laboral con el actor con las codemandadas ASSE y Comisión de Apoyo, Ardax S.A., conlleva que carezcan de objeto los agravios referentes a un supuesto de empleador complejo.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, y arts. 56, 117, 118, 130 a 132, 137 a 142, 146, 148, 149, 153 a 161, 165, 170, 171, 190, 195, 197, 198, 203 y concordantes del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU MÉRITO, ABSUÉLVESE A LA PARTE DEMANDADA DE LA CONDENA DISPUESTA EN EL GRADO ANTERIOR.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN
MINISTRA
DISCORDIA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO. Vota por confirmar la sentencia definitiva recurrida, salvo en cuanto a la liquidación de los rubros objeto de condena, en lo que se revoca y en su lugar se está a la realizada en su discordia, por las argumentaciones que se pasan a desarrollar.
En estas actuaciones las codemandadas se agravian por cuanto la recurrida consideró la existencia de una relación laboral con el accionante.
Al respecto, A.S.S.E., sostuvo que de la declaración de los testigos Mónica Carreras, Oscar Javier Espino y Nicolás Oroño, surgen elementos típicos de un arrendamiento de servicios. Agrega que en virtud de que se probó que el actor tenía horario libre, es decir nadie controlaba su horario de trabajo, lo que resulta determinante de un arrendamiento de servicio, debe revocare la recurrida.
Por otra parte, la Comisión de Apoyo expuso que la recurrida presenta un problema que no es meramente interpretativo sino estructural, pues la conclusión a la que arriba no se desprende de los hechos efectivamente acreditados en autos, sino de una construcción argumental que prescinde de la prueba concreta y se apoya en afirmaciones genéricas, criterios abstractos y una utilización impropia del principio de primacía de la realidad. No explica por qué, a partir de la prueba producida, debe concluirse en la existencia de subordinación, sino que asume dicha conclusión y luego intenta justificarla, lo que determina un vicio de fundamentación. Así, agrega que no precisa cuál era el contenido de las supuestas órdenes que recibía el actor, quién las impartía, con qué frecuencia, ni bajo qué mecanismos se controlaba su cumplimiento. Tampoco se individualizan actos de ejercicio de potestad disciplinaria, ni se describe un sistema de control efectivo sobre la forma en que el actor desarrollaba su actividad. Lo que no puede ser suplantado por referencias genéricas a la “organización” o a la “estructura” de la demandada, porque tales nociones carecen de aptitud para configurar subordinación jurídica. En estructuras complejas como las de ASSE, resulta natural que los distintos actores deban interactuar, coordinar tareas y ajustarse a determinados lineamientos generales, sin que ello implique la existencia de una relación de dependencia. La recurrida se aparta de la prueba y en nuestro ordenamiento, la subordinación jurídica no es una noción difusa ni elástica, entre los cuales se destacan los poderes de dirección, control y disciplina. La sentencia, al no verificar estos elementos, termina desnaturalizando el concepto de subordinación jurídica, reduciéndolo a una mera integración organizativa o coordinación de tareas, lo que resulta jurídicamente impropio. Destaca que se trata de un profesional universitario, ingeniero en sistemas que se desempeña como Director de Informática, con responsabilidades de dirección, coordinación y toma de decisiones en áreas estratégicas, por lo que por su propia naturaleza, implica un grado elevado de autonomía técnico y funcional, lo que difícilmente resulta compatible con la existencia de subordinación en sentido estricto. A ello se suma la conducta del actor, que a lo largo de la relación, pues durante más de 10 años, el actor prestó servicios bajo la modalidad de arrendamiento de servicios, facturando sus honorarios y sin cuestionar la naturaleza del vínculo. Recién al producirse su finalización pretende recalificarlo como relación laboral, lo que constituye una conducta incompatible con sus actos anteriores. La teoría de los actos propios impide admitir este tipo de comportamientos contradictorios, en tanto vulneran el principio de buena fe y afectan la seguridad.
Sobre el punto, nuestra jurisprudencia postula que lo esencial para determinar la existencia de una relación laboral, es la prueba de la subordinación y remuneración. Así se ha indicado: “Para que haya relación de trabajo se necesita que existan dos elementos fundamentales: subordinación y remuneración. La primera se expresa a través de índices objetivos externos, como son el acatamiento de órdenes precisas, la vigilancia y dirección de actividad por parte del empleador, sujeción a horarios y demás. La segunda la paga de la remuneración acordada o instituida por ley que debe efectuarse regularmente en ciclos predeterminados. (TAT 2° Turno, Sentencia 697/2008 y T.A.T. 1° Turno, Sentencia 97/2009). Asimismo se ha considerado que “lo esencial es la prueba de la existencia de subordinación lo cual se traduce en la prestación de una trabajo personal por un salario determinado, el cumplimiento de determinado horario bajo la supervisión o contralor del empleador, la existencia en la relación de un poder disciplinario v.gr. el acatar órdenes, las sanciones como suspensiones, amonestaciones u observaciones, la entrega de máquinas, herramientas o materiales para realizar la labor en un determinado lugar, etc.” (T.A.T. 3° Turno, Sentencia 366/2009).
Conforme enseña el Prof. Plá Rodríguez existen diversos criterios distintivos entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de obra o contrato de empresa y el arrendamiento de servicios. Respecto de la diferencia entre el contrato laboral y el arrendamiento de obra, expresa que el criterio más predominante es el de la subordinación: existe contrato de empresa cuando el trabajo es autónomo y contrato de trabajo cuando el trabajador es subordinado. En el primero, quien trabaja lo hace con libertad de acción, aplicando sus métodos y costumbres, utilizando el instrumental que prefiere y haciéndose ayudar por quien quiera. En el segundo, el trabajador depende de las órdenes y de los criterios directivos de quien abona los servicios y de a quien está subordinado jerárquica y administrativamente (“Curso…”, tomo 2, volumen 1, pág. 43 y siguientes, citado por el T.A.T. 3º Turno Sentencia Nº 36/2013).
Asimismo, tal como expone Daniel Rivas, “La existencia del vínculo de subordinación se busca mediante pruebas directas sobre la existencia de los poderes de dirección, de contralor, de fiscalización y disciplinario del empleador, y de pruebas indirectas cuando la atenuación de las directivas y los poderes funcionales del empleador puede justificarse por la especial naturaleza intelectual o de alta especialidad de las tareas desarrolladas…De la observación de la realidad del trabajo subordinado predominante en la sociedad y de la disciplina normal de la relación, la jurisprudencia han deducido una serie de indicios, positivos, negativos y neutros. Ninguno puede ser por sí suficiente para revelar la existencia de una relación de trabajo, pero cada una contribuye a formar el contorno de la figura típica disciplinada por el derecho del trabajo.
Aparecen así, con diferente intensidad distintiva, la continuidad de la relación o de la prestación, la profesionalidad, la exclusividad, la ajenidad, la inserción en una organización creada por el empleador, la dependencia económica. La ausencia de estos elementos indiciarios puede señalar la inexistencia del contrato de trabajo.
Finalmente, la sujeción a horarios, la forma y modalidad de la retribución, la distinción entre actividad y resultado y el cumplimiento de obligaciones formales son indicios con menor valor distintivo…” (Derecho del Trabajo, Tomo I, FCU, pág. 307 a 309).
A nuestro juicio, los agravios expresados por las recurrentes no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia de primera instancia, en la cual se destaca un minucioso y correcto examen del material probatorio colectado en el expediente, mediante una acertada aplicación de las reglas de la sana crítica.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, la sentencia recurrida no padece de omisión probatoria ni se sustenta en fórmulas abstractas. Dadas las particularidades del caso, la Sra. Juez a quo, detectó la concurrencia de indicios unívocos y concordantes que revelan que el actor no se desempeñó como un profesional independiente, sino que su actividad se subsumió en una verdadera relación de dependencia.
Si bien el actor suscribió varios contratos de arrendamiento de servicios profesionales (30 de julio de 2013, 24 de mayo de 2018 y 27 de julio de 2021), y emitió facturas a lo largo de casi 12 años, no es posible obviar los términos en que se llevó a cabo tal vínculo.
En primer lugar, el arrendamiento de servicios se caracteriza por la autonomía y por tener un objeto delimitado: se contrata a alguien para realizar una tarea concreta, un proyecto específico o asesoramiento puntual, y una vez terminado el encargo, el vínculo finaliza. Pero en el caso, las tareas para las cuales se contrató al actor y que desarrolló no consistieron en servicios específicos, aislados o de consultoría externa autónoma. Por el contrario, el demandante fue incorporado de manera estable a la estructura orgánica de la empresa, ocupando cargos de alta jerarquía y permanencia tales como “Jefe de Equipo Especialista” y, posteriormente, “Director de la División de Informática” (fs. 57 a 59). Dichas funciones revelan la permanencia y continuidad del actor en su labor, así como la inserción en la organización, por cuanto se integra claramente el organigrama de la demandada, teniendo personal a cargo, tal como relevaron en forma conteste los testigos.
El actor, de profesión ingeniero, se desempeñó como Director de la Dirección de Informática de A.S.S.E., integrando el equipo de trabajo de dicho Servicio Descentralizado. Se trataba de un recurso humano más, tal como quedó plasmado en la Resolución del Directorio de A.S.S.E. del 12 de junio de 2025, mediante la cual se dispuso su cese y se comunicó el mismo a la codemandada Comisión de Apoyo en su calidad de contratante formal (fs. 7 y vto.).
Por otra parte, la testigo Mónica Carreras (fs. 94 vto.) indicó que trabajó como secretaria del actor en A.S.S.E., cuyas tareas consistían en gestionar la Dirección de Informática, lo que implicaba llamados de personal, compra de equipamiento y facturación. Agregó que el accionante marcaba tarjeta y que tanto él como el resto del personal dependían de la Gerencia Administrativa, desarrollando sus labores en la sede central de A.S.S.E. con herramientas de la institución y teniendo a su cargo a todo el equipo de informática, compuesto por empleados de A.S.S.E. y otros de la Comisión de Apoyo. En el mismo sentido, Claudio Miranda, Gerente de Proyectos de A.S.S.E. (fs. 95 y vto.), señaló que el actor tenía personal a cargo y que realizaba sus funciones en el Edificio Libertad con herramientas pertenecientes a A.S.S.E. Asimismo, Nicolás Oroño (fs. 95 vto.) remarcó que el demandante gestionaba de manera integral el área de informática dentro de A.S.S.E. (recursos humanos, proyectos, sistemas, recursos financieros), supervisaba las dependencias a su cargo, tomaba las decisiones técnicas del servicio, recibía directivas de la Gerencia General y desarrollaba su actividad en el Edificio Central de A.S.S.E., donde se encuentra el INOT.
Incluso, Oscar Espino, Subjefe de RRHH de la Comisión de Apoyo, expuso que el actor era Jefe de Informática, tenía personal a cargo, el horario a cumplir lo determina la Administración para la cual trabaja, que es A.S.S.E., el jerarca, y agrega “él era el jefe de informática, por arriba de él debe tener alguien.” Por otra parte, da cuenta sobre la interrupción transitoria, el que se trata de un tiempo que se toma el profesional (el 8% de lo que trabajó) y es remunerado, lo que debe coordinarlo en su lugar de trabajo (fs. 95).
Si bien la documentación aportada da cuenta de que el actor no laboraba en régimen de exclusividad, y los deponentes señalaron que el actor no estaba sujeto a un horario puntual, y manifestaron desconocer si fue sancionado o si recibía órdenes directas, lo cierto es que tales elementos deben ser ponderados en función del cargo de alta jerarquía que ocupaba para las demandadas. En esta categoría de funciones, las notas típicas de la subordinación jurídica se ven naturalmente diluidas o atenuadas, fenómeno que también acaece en aquellos supuestos en los que no se discute la existencia de una relación laboral de dependencia.
Resulta inadmisible el agravio de la codemandada orientado a equiparar el vínculo de autos con una "mera coordinación funcional". La realidad fáctica documentada en la causa demuestra que el actor no coordinaba sus servicios de forma externa o intermitente, sino que se encontraba plenamente subsumido en la estructura organizativa de A.S.S.E., ocupando un cargo permanente y jerárquico. La distinción sustancial reside en que el prestador independiente coordina el resultado de su labor, mientras que el trabajador dependiente —como el accionante— integra su fuerza de trabajo y su capacidad de gestión al organigrama de la empresa, reportando a una jefatura superior y asumiendo la conducción del personal de la institución. Así, en puestos de alta dirección e informática (como el de Director de la Dirección de Informática), la subordinación no se manifiesta en recibir órdenes diarias, sino en la inserción estructural, el acatamiento de directrices generales de la Gerencia y la gestión del personal del propio organismo.
De este modo, nos encontramos ante un escenario donde los indicios colectados adquieren la fuerza suficiente para desplazar la figura formal del arrendamiento de servicios. Por ende, bajo el tamiz de la prueba de autos y lo establecido por la Recomendación N°198 de la O.I.T., resulta evidente la existencia de una relación de dependencia en el período objeto de litigio. Al respecto, convergen de forma armónica indicadores tales como la integración del accionante en la organización de la empresa, la ejecución de tareas en provecho ajeno, la permanencia del vínculo, la disponibilidad horaria, la ausencia de riesgo financiero para el operario y la utilización de la infraestructura de la parte demandada, lo cual sella la suerte del recurso interpuesto. A eso se suma la existencia de una retribución mensual.
Si bien la normativa permite recurrir al arrendamiento de servicios para encomendar tareas profesionales específicas a un ingeniero, deviene jurídicamente inadmisible encubrir bajo dicha figura el ejercicio continuado de un cargo funcional y jerárquico, extremo que desnaturaliza el instituto en cuestión y devela una auténtica relación de dependencia.
Así, corresponde rechazar el argumento de la recurrente que pretende derivar la autonomía jurídica del mero hecho de que el actor fuera un profesional universitario que emitía facturas, cuando conforme al principio de la realidad, la emisión de facturas no es más que el ropaje formal del que se valieron las codemandadas para encubrir el vínculo. Mantener a un profesional universitario inserto jerárquicamente en la empresa, laborando en el Edificio Central, con personal a cargo, reportando a la Gerencia General y facturando mes a mes durante 12 años, denota una estabilidad funcional absoluta y la Recomendación N° 198 de la O.I.T., incluye expresamente la persistencia temporal de las tareas como un indicador inequívoco de laboralidad.
Por ende, conforme a las circunstancias fácticas de la ejecución contractual, queda demostrado que el contrato de arrendamiento suscripto entre las partes encubre una verdadera relación laboral. De allí, que las conclusiones de la sentencia recurrida resulten enteramente ajustadas a derecho y a las probanzas de autos, imponiéndose su confirmación.
Por otra parte, la codemandada Comisión de Apoyo se agravia por el salario base de cálculo utilizado por la recurrida. Expone que la sentencia no identifica con el rigor necesario cuál sería la prueba idónea y concluyente que acredita en forma cierta, precisa y completa que el actor percibía efectivamente la suma de $ 362.500 en carácter de remuneración y como base computable para todos los rubros objeto de condena. Por lo que concluye que la recurrida lesiona el deber de motivación.
En lo que respecta a la motivación de la sentencia, el art. 197 inciso final del C.G.P., aplicable por analogía conforme al art. 31 de la Ley 18.572, exige que la sentencia contenga la “exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho...”, o sea la fundamentación de la decisión que se traduce en una explicación de los elementos jurídicos tenidos en cuenta para adoptar una decisión.
Se ha destacado que la motivación de una sentencia constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su voluntad jurisdiccional (Cfr. Véscovi y colaboradores en C.G.P. Anotado, Tomo VI, págs. 62 y 63).
En el caso, en la medida en que la recurrida explicitó los medios de prueba y las razones que sustentan su decisión (Considerando IV de fs. 126), la misma se halla debida y suficientemente motivada. El hecho de que la recurrente discrepe con la hermenéutica o la valoración probatoria realizada por la Sra. Juez de grado, podrá fundar un agravio sobre el fondo del asunto, pero ello no configura el vicio de falta de motivación alegado, en tanto la sentencia cumple con el estándar de fundamentación lógica y legal exigible.
Ingresando a la cuestión de fondo, a nuestro juicio, tales agravios resultan parcialmente de recibo, por cuanto la suma expuesta por la parte actora carece de sustento probatorio. En tanto, ha quedado acreditado que al finalizar el vínculo el actor percibió la suma total de $287.118,95 (fs. 56). Tal documento, a diferencia de lo expuesto por la recurrida, no fue objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que nada obsta que se esté al mismo. Sin embargo, este debe ser valorado con lo establecido a fs. 55 —el cual tampoco fue desconocido— y del que se desprende una variabilidad en la remuneración abonada, que merece ser considerada, lo que determina el siguiente promedio en los últimos doce meses a efectos del cálculo de los diferentes rubros laborales reclamados:
$ 287.119 x 6 + $ 335.102 x 6 = $ 3.733.326 : 12 = $ 311.110,5 Por otra parte, tal como se lleva a cabo en la liquidación subsidiaria a la que la recurrente alude, en aquellos supuestos donde se desplaza un contrato de arrendamiento de servicios por aplicación del principio de primacía de la realidad, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) facturado debe ser detraído de la base salarial, por cuanto el mismo posee una naturaleza estrictamente tributaria y fiscal, ajena por completo a la noción de contraprestación laboral o salario. Por lo tanto, corresponde tomar a los efectos liquidatorios únicamente el importe básico o neto del honorario. Lo que en el promedio antes aludido importa $ 255.008,61 ($ 255.008,61 + $ 56.101,89 22% IVA = $ 311.110,5).
Por otra parte, en aplicación del principio de la realidad -aplicable a ambas partes del vínculo- no se puede desconocer que la Interrupción Transitoria del 8% es el equivalente al "descanso anual pago" Por lo que, para ese vínculo laboral, esa es la licencia anual. Por lo que, tratándose de una relación laboral, los descansos anuales pagos al que el trabajador adquiere derecho con relación a un período de servicio efectivo o a la orden de uno o varios patrones, aún cuando se denominen en otros términos, deben ser imputados a la licencia. En otros términos, corresponde imputar el concepto de Interrupción Transitoria al de Licencia Anual Reglamentaria en el período objeto de reclamo, toda vez que ambos institutos participan de la misma naturaleza jurídica: el descanso anual pago del trabajador. Admitir lo contrario implicaría escindir el vínculo laboral bajo una doble faceta regulatoria injustificada, generando un doble pago por un mismo concepto real y, en consecuencia, un enriquecimiento sin causa a favor del accionante. Por lo tanto, tal como lo expone la parte demandada, sólo se adeudan 9,96 días de licencia.
Por ende, teniendo presente lo expuesto, se formula la siguiente liquidación:
IPD: $ 255.008,61 + $ 21.250,72 alícuota aguinaldo + $ 15.555,53 alícuota licencia + $ 12.273,31 = $ 304.088,17 x 6 = $ 1.824.529,02 Licencia: $ 255.008,61 : 30 x 9,96 días = $ 84.662,86 Salario vacacional: $ 255.008,61 : 30 x 110 días = $ 935.031,57 – 21,1% (descuento realizado por el actor)= $ 737.739,91 Aguinaldo: $ 255.008,61 x 12 x 5 : 12 = $ 1.275.043,05 Daños y perjuicios preceptivos (5%): $ 2.097.445,82 x 5% (fijada en primera instancia y no ha sido objeto de agravio) = $ 104.872,29 Multa: $ 3.921.974,84 x 10% = $ 392.197,48 De acuerdo con lo expuesto, se habrá de acoger parcialmente los agravios, determinándose la suma a abonar en la suma de $ 4.419.044,61 más la actualización e intereses que se generen desde el egreso (conforme a lo solicitado) hasta su efectivo pago.
Finalmente, la codemandada A.S.S.E. se agravia por haberse entendido la configuración de un empleador complejo, en razón de lo cual se la condena en forma solidaria. Al respecto, sostiene que Comisión de Apoyo y A.S.S.E. son dos órganos distintos e independientes, no existiendo concentración de empresas, no tienen una dirección común, por lo mismo no tienen una única toma de decisiones económica. La parte actora, tenía pleno conocimiento de que el contrato de arrendamiento de sus servicios fue suscrito con la referida Comisión de Apoyo y no con A.S.S.E.
Tales agravios no resultan de recibo, compartiéndose íntegramente lo expuesto por la recurrida.
En efecto, aunque la Comisión de Apoyo y A.S.S.E. sean organismos distintos e independientes, ello no obsta a que integren un supuesto de empleador complejo.
El concepto de empleador complejo ha sido elaborado por la jurisprudencia nacional, tratándose de una figura afín pero distinta a la de “conjunto económico” y vinculada con el instituto de la personería laboral del empleador.
Sobre el tema, Alejandro Castello señaló: “El concepto de empleador complejo se ha aplicado en supuestos en los que existe una pluralidad de empresas que organizan, dirigen y se benefician simultáneamente de los servicios de los trabajadores, pero que, en principio, carecen de lazos de dependencia entre sí y no están sometidas a un mismo centro de dirección, lo que las aleja de la figura del conjunto económico y las acerca al grupo de coordinación.- Precisamente, la distinción con el grupo de empresas es que en el empleador complejo las empresas usan y dirigen simultáneamente el trabajo beneficiándose del mismo, pero no están sometidas a situaciones de control o dominación directo o indirecto.- Por el contrario, cada empresa es auténtica y genuinamente independiente tanto en el plano económico como jurídico, aunque actúen en forma coordinada.- La particularidad de la situación es que el trabajador responde a las órdenes, dirección y supervisión de más de una empresa, que no son necesariamente empresas de trabajo temporal, lo que lleva a afirmar que existe una pluralidad de empleadores simultáneos …” (“Grupo de Empresas y Derecho del Trabajo”, FCU, 2006, págs. 167 y 168).
Asimismo, agregó "En el estado actual del pensamiento, solo puede indicarse que con esta nueva noción la jurisprudencia pretendería responsabilidad solidariamente a todas las empresas que aún, no siendo formalmente empleadores del trabajador, son receptores y usuarios de los servicios que este cumple. Frente al trabajador, todas las empresas que lo ordenan e instruyen se exteriorizan como empleadores y tienen atributos propios de esta figura, lo que determina que pueda hablarse de empleador plural o complejo" (Alejandro Castello. “Responsabilidad solidaria en el Derecho del Trabajo. F.C.U. año 2004 Pág. 126).
En el caso, la Comisión de Apoyo de las Unidades Ejecutoras fueron reconocidas por el art. 82 de la Ley 16.002 en los siguientes términos: “El Ministerio de Salud Pública -Administración de los Servicios de Salud del Estado- podrá transferir hasta un 10% (diez por ciento), del Rubro 300 del Programa 002, a las Comisiones de Apoyo de las unidades ejecutoras del organismo, a efectos de que las mismas participen en forma experimental en la gestión de dichos establecimientos, bajo la supervisión del Director de la unidad ejecutora.” “En el manejo de estos fondos se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 589 de la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987…” Dicha norma dio lugar a la aprobación del Decreto Nº 189/990, que estableció las normas para su constitución y nombramiento, asimismo determinó las finalidades y la forma de funcionamiento.
A su vez, las normas antes aludidas fueron derogadas respectivamente por el art. 396 de la Ley 16.736 y por el Decreto Nº 185/004. El primero dispuso lo siguiente: “Transfíérense al Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, la parte del crédito equivalente a los montos de los Rubros 2 y 3 ejecutados por las Comisiones de Apoyo, en el Ejercicio 1994, a valores al 1º de enero de 1995.- Dicha Administración destinará los recursos indicados a las referidas Comisiones, a fin de que éstas participen en la gestión de los respectivos establecimientos hospitalarios bajo la supervisión del Director de la unidad ejecutora.” Asimismo, el Decreto reglamentario establece: “Artículo 1º. Se entiende por Comisión de Apoyo de una Unidad Ejecutora de la Administración de Servicios de Salud del Estado dependiente del Ministerio de Salud Pública aquella persona jurídica, (art. 21 del Código Civil) que teniendo por objeto colaborar con la gestión de la respectiva Unidad Ejecutora, actúa bajo la supervisión del Director de la misma, y cuya elección, organización, funcionamiento y facultades se regirán por las disposiciones que se establece en los siguientes artículos.” En tanto, el art. 2 de dicho cuerpo normativo dispone que las Comisiones de Apoyo no perseguirán fines de lucro y sus miembros serán honorarios y el art. 6 establece como fines: “a) Colaborar con la gestión de la Dirección de la Unidad Ejecutora en las áreas de Recursos Humanos y Recursos Materiales.
b) Procurar recursos para la Unidad Ejecutora. C A D E 7062
c) Establecer y ejecutar programas para la difusión de normas sanitarias entre la población. C A D E 7062.
d) Colaborar con la Dirección de la Unidad Ejecutora en todo aquello que ésta lo solicite, o que el Ministerio de Salud Pública o el Director General de A.S.S.E. le encomiende.” Por otra parte, la Ley 18.161 creó con el nombre de Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) un servicio descentralizado que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública, sustituyendo al órgano desconcentrado de igual denominación, siendo este servicio descentralizado una persona jurídica de Derecho Público.
Consecuentemente, A.S.S.E. y la Comisión de Apoyo son personas jurídicas diferentes. No obstante, ésta última tiene como finalidad colaborar con la gestión de la respectiva Unidad Ejecutora de A.S.S.E. quien destina a las mismas los recursos indicados en el art. 396 de la Ley 16.736.
A su vez, más allá de la naturaleza jurídica de ambas codemandadas, de las presentes actuaciones surge probado que el actor, si bien fue contratado por la Comisión de Apoyo, se desempeñó en las instalaciones de A.S.S.E. (Edificio Libertad) y con instrumentos de trabajo proporcionados por esta última (fs. 94 a 95 vto.). Asimismo, ejerció funciones como Director de la División de Informática de A.S.S.E., con personal a cargo perteneciente tanto a dicha Administración como a la Comisión de Apoyo, integrándose plenamente a la organización de aquella (fs. 59). Buena cuenta de ello da el hecho de que fue la propia A.S.S.E. quien dispuso el cese del actor en su cargo de Director, limitándose a comunicar tal decisión a la Comisión de Apoyo (fs. 8 y vto.).
De acuerdo con lo expuesto, A.S.S.E. resulta receptora del trabajo del accionante y conjuntamente con la Comisión de Apoyo organiza, dirige y se beneficia de los servicios prestado por el trabajador. En particular, tal como surge de la normativa vigente, la Comisión de Apoyo tiene como finalidad apoyar la gestión hospitalaria de la Unidad Ejecutora en cuestión. Por lo tanto, en el caso concreto se encuentran configurados los extremos requeridos para determinar la existencia de un empleador complejo (Comisión de Apoyo y A.S.S.E.), tal como lo ha entendido invariablemente la jurisprudencia de las cuatro Salas Laborales. No siendo óbice para ello que ambas demandadas sean personas jurídicas diferentes.
De allí, que se proceda a desestimar el agravio y confirmar la recurrida en este aspecto.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.