Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Roberta Licciardi Lacava, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MONZON, NELSON C/ LUCAS BINAGUI, MARCELO Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-82259/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 14/2025 del 15 de Diciembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Cerro Largo 3er Turno, Dra. Elisa María Echevarría Silva, obrante a fs.156/182.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparando la demanda y en su mérito condenando a Marcelo Lucas Binagui y Cesar Lucas Olivera a abonar al actor $ 2.160.371 con más reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago”
2) A fs. 184 la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que la sentencia hace lugar a la demanda en razón de la no contestación de la demanda y en base a ello apela, no por la plataforma fáctica, pero si dentro de la órbita jurídica. Por lo que afirma que la liquidación debe ser modificada, en tanto a excepción de los rubros salariales, licencia, salario vacacional sobre licencia no gozada, y la indemnización por despido, corresponde que sea modificada respecto de los demás rubros salariales reclamados, porque se liquida la totalidad de los rubros, aguinaldo, diferencias de salario, prima por antigüedad, presentismo y horas extras, sin realizar los descuentos legales correspondientes a la aportación al BPS, al Sistema Adicional de Salud, al Seguro de Enfermedad y al Fondo de Reconvención laboral, porcentajes que importan un 23.01% del monto de la reclamación sobre los referidos rubros salariales y también apela respecto del porcentaje fijado respecto de los daños y perjuicios.
3) Por Resolución No. 7/2026 del 6 de Febrero del 2026 se dio traslado del recurso.
4) A fs.190 la parte actora evacua el traslado del recurso.
5) Por auto 29/2026 del 26 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 193).
6) Recibidos los autos, previo al pasaje a estudio, por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a integrar la Sala con la Dra. Roberta Licciardi en carácter de Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente.
Se pasaron los autos a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación señalando que ante la no contestación de la demanda, no apela la plataforma fáctica sino que lo hace desde el punto de vista jurídico. Haciendo mención a que ciertos rubros de la liquidación deben ser considerados con los descuentos legales correspondientes al BPS, Sistema Adicional de Salud, Seguro de Enfermedad y al Fondo de Reconvención Laboral, por un total de 23.01% y por ultimo al porcentaje de daños y perjuicios condenados, sobre los rubros de naturaleza salarial.
En cuanto al punto la Sala con anterior integración tiene postura al respecto y que se mantiene con la actual integración de que:“El salario base de cálculo para los adeudos laborales, es el salario nominal. Pues el salario nominal constituye la contrapartida que un trabajador percibe por su trabajo. Con independencia de eventuales créditos por adeudos tributarios, créditos por adeudos por concepto de pensión alimenticia y otros que obliguen al patrono a efectuar retenciones al momento del pago de créditos reconocidos y determinados por la jurisdicción laboral… Salario es entonces la suma coincidente con el valor nominal de las ventajas recibidas como contraprestación de su actividad. Los gravámenes por contribuciones e impuestos parten también de este supuesto en cuanto se calculan a partir de dicha base. Entonces está fuera de discusión que los montos por adeudos sea por créditos laborales como aquellos que se discuten el objeto del proceso que se sustancia y de la presente incidencia, corresponde se calculen a valores nominales.- Nada obsta a que los sujetos obligados por normas provenientes de los diversos segmentos del orden jurídico, derecho de familia, tributario, normas de seguridad social, efectúen las retenciones que entiendan correspondan conforme a derecho al momento de verificarse los pagos por adeudos laborales de verificarse los supuestos legalmente exigidos para ello conforme a lo dispuesto por normas provenientes de otros segmentos del orden jurídico, si eventualmente se verifican los supuestos habilitantes para ello. Pero dicha cuestión es ajena al objeto del presente proceso (artículo 198 C.G.P.) en la medida que además el artículo 10 de la ley 18.572 proscribe cualquier forma de reconvención. Por lo que ninguna determinación ni cuantificación de créditos ajenos a los reclamados en autos procede efectuar. Los tributos y contribuciones de seguridad social reconocen supuestos específicos de aplicación y de bases de cuantificación que varían en función de diversas circunstancias, composición familiar, pluralidad o unidad de ingresos, según el concepto de que se trate. Por lo cual excede el objeto del proceso y de la prueba rendida la pretensión planteada por AASE, en los cálculos de fs. 15.” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2015, c. 706)”.
En igual sentido la Sentencia 106/2021: “por cuanto conforme posición de la Sala, lo pretendido por la recurrente se trata de una obligación que vincula al empleador o ex empleador frente a los organismos de recaudación, independiente y ajena al asunto que se origina en un conflicto individual de trabajo que configura la competencia material de la sede laboral. El hecho de que el empleador opere como agente de retención y en consecuencia esté habilitado por imperio legal a detraer de las sumas nominales objeto de condena lo que corresponda tributos o impuestos adeudados por el trabajador no implica que la sede laboral debe pronunciarse sobre las liquidaciones correspondientes ni brinde autorizaciones de especie alguna pues estas operan de verificarse los supuestos previstos por la normas aplicables al respecto ajenas a la legislación laboral que involucran sujetos ajenos al proceso (BPS, DGI).-
Ello sin perjuicio de que la empleadora o responsable en el pago de créditos laborales, como lo es la recurrente, efectúe las retenciones que eventualmente correspondan en las oportunidades y modo legalmente establecidas de los importes a los que esté obligada como responsable legal en calidad de agente de retención.”- “Otra cosa es que el empleador al cumplir con el pago que la sentencia ordena, deba retener los aportes en su condición de agente de retención. Pero ello no significa que el monto de la condena deba ser abatido en un 21,05 % como pretende a fs. 102, sino que lo único que puede caber es establecer que la condena dispuesta es sin perjuicio de las retenciones que por aportes personales de la contribución social e IRPF puedan corresponder y además comunicar la sentencia al B.P.S y DGI a sus efectos, cuestión esta que no es la que plantea la recurrente de autos.”.
En este mismo sentido el Similar de 4º Turno en sentencia No. 266/2018 del 19/09/2018 (en B.J.N.) expresó: “El demandado admite adeudar los rubros y montos recepcionados en la sentencia definitiva parcial, lo que sucede que su parte pretende que se considere a tal fin, el monto líquido (es decir monto nominal admitido menos los descuentos legales) y no el nominal. Por tanto, a nuestro entender, esa peculiar interpretación del recurrente, no puede afectar el contenido de la decisión que es ajustada a derecho, ya que la ley 18.572 no dispone, ni en el art. 14, ni en ningún otro, que las sentencias de condena en los juicios laborales, ya sean definitivas o definitivas parciales deban efectuar los descuentos legales, razón por la cual, no compartimos la postura del recurrente”.
Por tanto la Sala debidamente integrada reafirma que lo que configura salario en sentido normativo, se encuentran definidos por los Convenios de la OIT No 95 o la definición de Plá Rodríguez como retribución o contrapartida por el esfuerzo y trabajo aplicado por el trabajador es lo que corresponde a valores nominales. El contribuyente o deudor de los conceptos tales como IRPF, aportes al BPS y demás , es el actor, pero se trata de una obligación que lo vincula frente a los organismos de recaudación, independiente y ajena al asunto que se origina en conflicto individual de trabajo que configura la competencia material de esta sede.
La normativa tributaria y de previsión social dispone que el empleador opere como responsable sustituto o como agente de retención ( art. 62 y 67 del Decreto Ley 148/2007 y art. 45 de la Resolución de DGI 662/2007). Respecto de los aportes personales del trabajador el empleador es agente de retención.
El art. 3 de la Ley 17.829 regula las retenciones al salario, siendo modificada por las disposiciones del art 107 de la Ley 18.083, y el Decreto 429/2004 en su art. 2do regula el procedimiento para efectuar descuentos y proteger el mínimo intangible.
No correspondiendo a la Sede jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre eventuales retenciones aplicables a los créditos reconocidos por sentencia por obligaciones que gravan al empleado respecto de otros sujetos ajenos a la relación laboral (BPS, DGI, pensiones alimenticias). Sin perjuicio de las habilitaciones que dichas normas concedan eventualmente para que al momento de verificarse el pago los sujetos obligados a este, en el caso el empleador, detraigan lo que corresponda por esos conceptos adeudados por el trabajador, no procede que la sede laboral se expida sobre liquidaciones correspondientes a ellos ni brinde autorización de especie alguna, pues esas autorizaciones operan de verificarse los supuestos previstos por la normativa de que se tratare de pleno derecho y por normas ajenas a la legislación laboral. Evadiendo el planteo la competencia de la Sede. Además desde otro punto de vista, no se conocen los supuestos facticos que habilitarían la aplicación detallada de las normas tributarias o de seguridad social aplicables ( total de ingresos, porcentajes aplicables por IRPF, Fonasa etc).
3) En cuanto a los daños y perjuicios, estos fueron fijados en la Sentencia en un 15% sobre los rubros de naturaleza salarial.
Y la demandada se agravia porque en la demanda no se estableció ninguna carga familiar, y que por tanto el único elemento a ponderar es el tiempo transcurrido.
El art. 4° inc. 3 de la Ley 10449 del 12/11/1943 establece: “Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo… el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente, y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según la planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior...”.
Por tanto la norma deja librados a consideración del juez, en base a ciertos criterios que aporta la norma, a aplicar en base a la razonabilidad, el porcentaje que se estime para el caso.
En el casos de autos, no se acreditaron cargas familiares, y el periodo reclamado es del 2022-2025, estimando la sala que el 10% de los daños y perjuicios es una cifra razonable en virtud de estos parámetros y de las cifras reclamadas.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal.
FALLA:
CONFIRMAR LA SENTENCIA DE AUTOS SALVO EN CUANTO AL PORCENTAJE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONDENADOS DEL 15%, EN QUE SE LA REVOCA Y SE CONDENA A LA DEMANDADA A ABONAR UN 10% SOBRE LOS RUBROS SALARIALES.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA SUPLENTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.