Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 539/2011
26 de julio de 2011
- Ficha (IUE)
- 574/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de julio de 2011.
No. 539
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ÁLVAREZ ARMELLINO, GREGORIO con PODER EJECUTIVO.
Acción de nulidad” (Ficha No.574/08)
RESULTANDO :
I) Que a fs. 63 compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución dictada por el Poder Ejecutivo el 11 de junio de 2007, en virtud de la cual se declaró que el caso referido a la desaparición de los ciudadanos José Michelena Bastarrica y otros no se encuentra comprendido dentro de la hipótesis de caducidad de la pretensión punitiva del Estado establecida en el art. 1º de la ley 15.848 de 22 de diciembre de
1986.
Afirmó que nunca fue debidamente notificado del acto impugnado, ni de todos sus antecedentes para ejercer el Derecho de Defensa, según el Debido Proceso o Procedimiento Administrativo. En ningún momento sus anteriores Defensores tuvieron acceso al expediente, a pesar de haberse producido prueba durante más de 6 meses sin control alguno por su parte, habiéndosele incluso tomado declaración como testigo.
Expresó que la exclusión de la Ley de Caducidad le causa graves perjuicios, que lo legitiman para promover esta acción anulatoria por ser “titular de un derecho o de un interés, directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo”.
Agregó que desde el punto de vista formal el acto impugnado es nulo por carecer de la debida fundamentación y por no habérsele dado vista en ocasión alguna al compareciente, el principal y más notorio interesado, afectando su derecho de defensa al negársele todo tipo de participación.
Que por su condición de militar (en situación de retiro) se encuentra comprendido en las disposiciones de la Ley de Caducidad No.
15.8948, que determinó la extinción de la pretensión punitiva del Estado con respecto a los funcionarios militares, sin exclusión de los mandos ni salvedades.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que, conferido el correspondiente traslado el Poder Ejecutivo opuso excepción dilatoria de falta de jurisdicción, la que fue debidamente sustanciada (fs. 85 a 94) y desestimada por la mayoría del Cuerpo por Resolución No. 301 del 23 de junio de 2009 (fs. 98 a 106).
III) Que a fs. 118 y ss. compareció el Poder Ejecutivo, contestando la demanda.
Señaló que conforme la norma legal de referencia, el Poder Ejecutivo, requerido a emitir su informe, se expide exclusivamente sobre la aplicabilidad a un caso concreto de lo establecido en el artículo primero de la ley, sin emitir pronunciamiento sobre responsabilidad personal penal de los eventuales involucrados, que incluso -en la instancia inicial del proceso penal- pueden no estar totalmente identificados.
Que no solo el acto administrativo impugnado ya desplegó y agotó totalmente sus consecuencias, sino adicionalmente que el presente accionamiento carece de relevancia práctica ya que el Poder Ejecutivo disponía de un perentorio plazo para expedirse si el caso en estudio se encontraba o no incluido en la ley 15.848, estableciendo la norma que tanto el pronunciamiento expreso en tal sentido como la ausencia de éste, aparejará la continuación plena y de principio de la labor jurisdiccional.
Sostuvo que el acto impugnado de manera alguna refiere a situación personal del actor sino que analiza, porque así lo impone la ley y el pedido judicial, la aplicación de la ley 15.848 a un caso concreto, está claramente fundamentado en consideraciones de tipo jurídico, a través de una interpretación irreprochable que además está jurídicamente reservada al Poder Ejecutivo, quien en manera alguna puede ser sustituido en este rol ni aun por un posterior acto jurisdiccional.
Que la situación procesal penal a la que se alude en la demanda, obedece únicamente a la prosecución de un proceso penal, regulado por normas garantistas de los derechos fundamentales de las partes, y los agravios del actor como imputado penalmente por la eventual comisión de un delito, deben dirimirse en el ámbito jurisdiccional específico.
Refirió que las presuntas irregularidades que imputa a la actuación de la Administración son francamente rechazables en tanto el acto impugnado no tenía individualizado al demandante como parte formal ni sustancial de la cuestión llevada a conocimiento del Poder Ejecutivo.
Ello de por sí invalida los reproches inherentes a la ausencia de vista previa o de notificación personal posterior que el actor reclama en la demanda.
IV) Que abierto el juicio a prueba (fs. 125), se produjo la que luce certificada a fs. 143 correspondiente a la parte demandada, no produciendo prueba alguna la parte actora.
V) Que alegó la parte demandada (fs. 158/163), habiendo sido la actora acusada en rebeldía.
VI) Que conferido vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por dictamen No. 528/10, el rechazo de la acción anulatoria.
VII) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los requisitos exigidos por la normativa vigente (ley
15.869) para que pueda ingresarse al análisis del aspecto sustancial de la litis.
II) Se impugna la resolución Nº D/1290 de 11.6.2007 del Poder Ejecutivo, que en respuesta al Mensaje Nº 41/2007 del Poder Judicial, declaró que el caso referido a la desaparición de los ciudadanos José Enrique Michelena Bastarrica y otros, no se encontraba comprendido dentro de la hipótesis de caducidad de la pretensión punitiva del Estado establecida en el art. 1º de la Ley Nº 15.848 de 22 de diciembre de 1986 (fs. 15 AA en 31 fojas).
Acto que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3º de la Ley Nº 15.848, se pronunció respecto a la inclusión o no del caso (hecho investigado) en el art. 1º de la misma.-
III) El asunto sometido a decisión es similar con el tratado por el Cuerpo en Sentencia Nº 920/2010 en que se pronunció sobre la falta de legitimación activa de los actores (Considerando IV), desestimando la demanda y en su mérito confirmando el acto impugnado.-
En el caso, no se releva razón alguna que permita apartarse de lo expuesto en aquel pronunciamiento, que aquí, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se habrá de mantener.-
IV) En efecto, el agravio planteado por el actor refirió a la falta de fundamentación del acto impugnado y a la situación de indefensión a que se le sometió por la omisión de conferirle la correspondiente vista previa al dictado del acto, cuando era el principal y más notorio interesado.-
IV.I Con relación al agravio referente a la falta de motivación, no asiste razón al accionante.-
La resolución se fundó en el informe del Secretario de la Presidencia, según el cual la Ley 15.848 no posee eficacia extraterritorial, por lo que no resulta aplicable a los hechos ilícitos ocurridos en el extranjero (fs. 114 autos).
Dicha conclusión surge del propio acto impugnado, cuyo considerando I, señala que la consulta refiere a desapariciones forzadas ocurridas fuera del territorio nacional.- Posición por otra parte, que no requería mayor explicitación, siendo de público conocimiento el criterio doctrinario de que la ley citada no posee eficacia extraterritorial.-
IV.II Y en lo que importa a la indefensión que planteó el actor como punto medular de su agravio, cabe señalar que el acto impugnado no adolece de vicio formal por falta de vista previa.-
Si se atiende a las características del pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se advierte que el mismo refiere a si determinado caso se encuentra comprendido o no en la Ley de caducidad, a los efectos de habilitar al Juez Penal de la causa a continuar la indagatoria, pero no se pronuncia sobre los eventuales implicados.-
Dicho de otro modo, el acto impugnado fue dictado por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3º de la ley
15.848 norma que lo habilita a calificar si los hechos que están siendo objeto de indagatoria judicial están o no alcanzados por la ley de caducidad.
Y, en función de tal calificación consideró que el caso relativo a José Enrique Michelena Bastarrica, Graciela Susana De Goueia Gallo, Edmundo Sabino Dossetti, Ileana Sara María García Ramos, Julio Cesar D´Elia Pallares, Yolanda Iris Casco Gelphi, Manuel Sobrino Berardi, Gustavo Alejandro Goycochea Camacho, Graciela Noemi Basualdo Noguera, Carlos Federico Cabezudo Perez, Juvelino Andres Carneiro Da Fontoura Gularte, Miguel Angel Río Casas, Aida Celia Sanz, Elsa Haydée Fernandez Lanzani, Célica Elida Gómez Rosano, entre otros, no se encontraba comprendido dentro del art. 1º de la ley 15.848.-
Esta comunicación no afecta ni lesiona el interés directo de los actores, que en ningún caso fueron mencionados en las actuaciones administrativas, ni era necesario que así ocurriera, pues, se reitera, el requerimiento se realiza sobre los HECHOS INVESTIGADOS, con absoluta prescindencia de los eventuales implicados.-
Será el Juez Penal (que requirió al Poder Ejecutivo la información referida en el art. 1º de la ley) quien actuando con independencia funcional dictará el auto de procesamiento que eventualmente podrá afectar a algunos de los actores o los desvinculará de los hechos objetos de la indagatoria, proceso en el que el actor puede usar de todos los mecanismos que le otorga la Constitución y la Ley, para esgrimir sus defensas.-
Pero el acto en proceso en cuanto habilita al Juez de la causa a continuar la indagatoria, no es susceptible de irrogar perjuicios al actor. Y por lo tanto, no debe ser precedido de vista previa.-
V) Lo que viene de exponerse, en cuanto a que el acto impugnado no es el causante de la situación jurídica lesiva, permite concluir que el accionante carece de legitimación para accionar en vía anulatoria, al no estar encuadrada su situación en lo dispuesto por el art.
309 de la Constitución.-
De acuerdo a la posición del Cuerpo sustentada tanto en la sentencia referida, como en otros casos similares, en conceptos trasladables de Giorgi, ha considerado que, “conforme a lo exigido por el art. 309 de la Constitución Nacional, el mentado precepto sólo habilita el ejercicio de la acción anulatoria a quien sea titular de un derecho o de un interés personal, directo y legítimo, lesionado por un acto administrativo dictado con abuso o desviación de poder o contrario a una regla de derecho. Pues, como se sostuvo por sentencia No. 678/2.007 “…el titular de la acción debe justificar la existencia de un interés directo, de inmediata satisfacción personal, fundado en una situación jurídica particular respecto del acto impugnado”, porque, nuestro sistema de control jurisdiccional de la Administración no consagró una forma de acción popular que ampare el derecho subjetivo a la legalidad” (Cf.
Giorgi, Héctor en “El Contencioso Administrativo de Anulación” p. 187-
188) (Sent. No. 335/2009) En la especie no se ha probado la existencia de un acto concreto y particular que le haya causado un perjuicio cierto al actor, porque se reitera, la sustanciación del proceso penal , es decir, la ejecución de lo resuelto no lesiona derecho subjetivo o, un interés personal, directo y legítimo del administrado.- La mera denuncia determinante del inicio de un procedimiento para averiguación de si existe o no delito, no perjudica, en estricto rigor a nadie, en tanto no es un acto susceptible de crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica. El interés prevalente que se pretende hacer valer, es en relación a determinados actos de terceros, que le serían eventualmente perjudiciales, lo que no supone lesión de un derecho o interés calificado del reclamante (cf. Sentencias Nº 65/2002, Nº 95/2010, entre otras).-
Enseña Giorgi en el trabajo citado que “Para ser impugnable en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos deben ser susceptibles, además, de causar agravio o perjuicio de “faire Grief”.
Es decir, que deben comportar una decisión o manifestación de voluntad de la Administración dirigida a producir efectos jurídicos” (....) El acto impugnado carece de definitividad con aptitud dañosa jurídicamente, ni crea una situación irreversible en daño de la parte actora, y por ende, no queda atrapada en la previsión del art. 309 de la Constitución”.
VI) En suma, independientemente de las fuertes connotaciones políticas y morales del caso, y de la posibilidad de que el invocado interés exista en el futuro, esta falta de legitimación es fundamento jurídico suficiente para el rechazo de la demanda, no correspondiendo emitir pronunciamiento sobre otras cuestiones sustanciales, por ser ajenas a la jurisdicción contencioso-anulatoria, tales como, si los “mandos” estaban o no comprendido en la Ley 15.848.-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dr. Monserrat, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).