Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. María del Carmen Corujo Milán, Gustavo Nicastro Seoane y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
MINISTRA DISCORDE: Silvana Gianero Demarco.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos “AUTOS CARATULADOS SILVA ALEJANDRA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-55064/2025 venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la Sentencia definitiva de lra. Instancia Nro 51/2025, de 6 de noviembre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de 11mo. Turno Dra. Andrea Lorenzo.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, falló en lo medular: Condenando a la demandada a pagar a la actora las sumas que por concepto de diferencias de salarios, antigüedad, presentismo y feriados no laborales, por las sumas individualizadas en el fallo a fs. 264), con más daños y perjuicios a razón del 20 %, según liquidaciones de la parte actora a fs. 86,87 y 88 a 90. Sumas actualizadas de acuerdo a la ley 14.500, desde el nacimiento de la obligación hasta la efectiva fecha de su cancelación, debiéndose intereses (6% anual) desde la misma fecha (exigibilidad), suma fácilmente liquidable (art. 16 de la Ley 18572). Dispuso tener presente que las sumas condenadas se encuentran actualizadas y con los intereses legales correspondientes hasta la presentación de la demanda. y con interés legal hasta la presentación de la demanda y con más actualización e interés legal desde la fecha de la exigibilidad.
Desestimó los rubros de egreso reclamados aguinaldo y salario vacacional y condenó además a la demandada a pagar por concepto de actualización e interés legal y más la multa legal respecto de tales rubros la suma de $ 3.000 pesos, según lo explicitado en el Considerando VI). Costas para la parte demandada y sin especial condena en costos. Tuvo presente lo manifestado por la parte demandada, sin perjuicio y en cuanto correspondiere por derecho, en cuanto la facultad de retener los aportes legales que estuviere obligada por Ley y que le pudieren corresponder.
2) Obra a fs. 270 y ss comparecencia de la parte actora quien se agravia expresando en síntesis que le agravia que no se hiciera lugar al pago de los rubros de egreso y por la omisión a disponer condena por el pago de la actualización, interés y daños y perjuicios por los rubros de egreso.
El argumento de la sentencia fue que dichos rubros de egreso, aguinaldo y salario vacacional se encontraban abonados a la fecha de dicha sentencia según detalle adjunto a fs. 66 y comprobante de transferencia a fs. 115. Sostiene el actor que a la fecha 6 de agosto de 2025, ya se había presentado la demanda por la parte actora con fecha 24 de junio de 2025. Y que por ello correspondía el pago de actualización e intereses legales a la fecha y más la multa legal del 10% prevista en el articulo 29 de la Ley 18572.
Sostiene la parte actora que a la fecha de la demanda la demandada adeudaba a la actora la suma de $ 30.692 más las correspondientes actualizaciones interés legal y daños perjuicios preceptivos hasta el efectivo pago, según cifras que detalle a fs. 270 vto. Y que lo correcto, afirma, integrando el objeto del proceso, hubiera sido condenar a la demandada al pago de los rubros de egreso más actualizaciones multa y daños y perjuicios ordenando descontar lo efectivamente abonado. Dice que lo decidido premia e incentiva el incumplimiento de los salarios en forma. Pide la condena al pago de las sumas que dice se le adeudan por concepto actualización interés y daños y perjuicios derivados de los rubros salariales impagos al momento del egreso. Invoca en su respaldo lo establecido en el articulo 4to inciso 3ro. de la Ley Nro 10.449. Pide la condena a la demandada al pago de $133 por actualización conforme al Decreto Ley 14.500, $ 616 en concepto de interés legal hasta su efectivo pago y $ 6228 por daños y perjuicios derivados de los rubros salariales impagos al momento del egreso.
3) A fs. 275 y ss. obra comparecencia de la parte demandada, quien expresa que la recurrida le causa, en síntesis, los siguientes puntos de agravio:
Por las diferencias salariales, sosteniendo la parte demandada que correspondía computar los tickets alimentación como parte del salario de la actora. Sostiene que no hay normas del Grupo 15 que dispongan no considerar todo el ingreso ni dice como debe efectuarse el computo del mínimo, es decir si sólo con el cómputo del sueldo básico en dinero o en forma integrada con los tickets alimentación. No existe prohibición de integrar los tickets, sostiene la parte demandada como parte del mínimo.
En cuanto a los feriados no laborables condenados, invoca que le causa perjuicio la condena dispuesta por dicho concepto, porque en su alegación la actora invocó no haber cobrado dichos días, y que era parte de la carga de la actora demostrar que no están pagos y para ello deben manifestarse en su demanda no de forma genérica, pretendiendo una inversión de la carga de la prueba. Sostiene que su mandante liquidó el rubro en base a la información que le fue remitida por por las Unidades ejecutoras de ASSE en este caso el Hospital Maciel. La actora tenía la carga afirma, de acreditar no haber cobrado todos los días feriados desde su ingreso, como expresa en su demanda. Dice que la carga impuesta a su parte no le corresponde. Pide la revocatoria de la apelada.
4) Se confirió traslado de los recursos de apelación. fs. 277.
5) A fs. 280 compareció la parte actora evacuando el traslado abogando por el mantenimiento de la recurrida por los fundamentos que expresa en el escrito respectivo.
6) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto, por carencia de medios materiales adecuados a ella. Se produjo la desintegración del Colegiado por renuncia por jubilación de la integrante natural de este Cuerpo, Dra. Monica Perira Andrade, (fs. 288). Se efectuó sorteo de integración, recayendo en la Señora Ministro del Tribunal de Apelaciónes de 2do. Turno, Dra. Silvana Gianero. Se suscitó discordia parcial, por considerar la Señora Ministra integrante Dra. Gianero Demarco, que deben imputarse los tickets alimentación y estarse a la liquidación alternativa formulada por la parte actora en el punto de discordia parcial. En función de la discordia de referencia, se practicó nuevo sorteo de integración, recayendo en el Señor Ministro del Tribunal Homológoco de 1er Turno, Dr. Gustavo Nicastro Seoane. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente sentencia, en mayoría, y con discordia parcial de la Dra. Silvana Gianero. Sentencia que se dicta en el día de la fecha, según lo acordado.
CONSIDERANDO:
1) La Sala en mayoría y con el número de voluntades coincidentes de los legalmente requerido (artículo 61 Ley 15750), adopta solución íntegramente confirmatoria de la recurrida, por los fundamentos que a continuación se expresan en función del análisis que corresponde efectuar de cada uno de los agravios deducidos, en el orden lógico que corresponde al contenido de cada uno de ellos.
2) Respecto del agravio de la parte demandada por el no computo del ticket alimentación. de los términos del escrito impugnativo, fs. 275 nral 1) resulta que el agravio por la condena por concepto de diferencias de salarios afinca en la no consideración del ticket alimentación como parte del salario, sostiene la demandada que la actora tiene la finalidad de beneficiarse en cuanto a las sumas peticionadas. Quienes convergen a adoptar decisión en mayoría en el punto, Dres. María del Carmen Corujo, Gustavo Nicastro Seoane y Lina Fernández Lembo, quien redacta la presente, coinciden con el criterio de la sentenciante A quo. Aplica al presente en el punto lo que ha expresado esta Sala de Apelaciones de 3er Turno, con distintas integraciones, en fundamentación que comparte la Sala integrada, en mayoría: “La Sala, sin desconocer que la cuestión ha dado lugar a múltiples criterios jurisprudenciales, mantiene el criterio que ha adoptado en el punto con diversas integraciones en fallos anteriores. En lo sustancial los argumentos de la demandada son dos, el primero que no hay norma que impida el no computo del ticket alimentación para considerar que se arriba a los mínimos previstos normativamente. En relación con esta cuestión, esta misma sala ha sostenido en fallos anteriores que lo dispuesto por la Ley 10449 impide computar, para arribar al salario mínimo laudado, las partidas variables abonadas en especie. Siendo que, al menos hasta la fecha de dichos pronunciamientos, la interpretación de la sala afirmaba que dado el modo de pago por medio de tickets, ello no resulta equiparable a la moneda de curso legal como medio de pago para el concepto por no ser convertible a moneda de curso legal ni destinarse a la adquisición de cualquier bien o servicio. Sino sólo a la adquisición de determinados bienes y sólo en algunos comercios, por lo que el concepto no es una partida abonada como el resto, sin perjuicio de su carácter salarial, no existe norma que habilite su imputación del modo que pretende la demandada. Equiparándose el concepto por su origen histórico, vinculado al brindar comida a los empleados en los establecimientos de salud, a partida salarial en especie. La Sala no tiene el honor de compartir el criterio por el cual, en base a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 19210, se concluye por la demandada, en la posibilidad de imputar el ticket alimentación de modo tal de completar el mínimo salarial laudado. La ley convocada, refiere a “(Emisión y uso de dinero electrónico).- La ley 19210, no es una norma específicamente laboral, sino que regula aspectos tributarios y de seguridad social y paralelamente define y regula el dinero electrónico. Así en el artículo 3ro la Ley de referencia, expresa: “Las actividades de emisión y uso de dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión propiamente dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento de dinero electrónico emitido. El artículo 10 de la referida Ley en su redacción actual dada por la Ley 19889, dispone: “(Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992.
“El artículo 19 del a Ley 19210, convocado por el recurrente a fs. 244 nral 32, para sostener que se trata en definitiva de dinero en efectivo, en su redacción original preveía: “(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumento de dinero electrónico destinado exclusivamente a suministrar dicha prestación de alimentación. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.” Nótese que se mantiene en la norma convocada la limitación de destino a dar al “dinero electrónico” que corresponde a las prestaciones del artículo 167 de la Ley 16713, que no es otro que el destinar el importe “ exclusivamente a suministrar la prestación en alimentación. En su redacción actual la norma dispone: “(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N°16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.
“Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones.” Una vez más la ley reitera la prohibición de destino de los montos correspondientes a fines ajenos a las partidas originalmente previstas en especie. Por lo tanto, no se comparte el argumento de la demandada, sino que en el marco normativo invocado por la demandada, y ello en conjunción con las resultancias de los recibos de pago agregados a la causa, no resulta acreditado que pueda equipararse lo abonado por concepto de ticket alimentación, con dinero corriente o moneda de curso legal. No se invoca que el trabajador pueda libremente convertir el dinero electrónico a dinero físico, ni que pudiera adquirir con ello libremente lo que se le ocurra, sin restricciones. Razón por la cual concluye este colegiado que a la fecha, los elementos aportados en autos no logran desvirtuar lo que ha sido el criterio de este Colegiado. Por sus características el concepto ticket alimentación se asimila a las partidas previstas en las normas del Grupo 15 como sustitutivas del alimento en especie que los trabajadores del sector tienen derecho a que se les brinde. No se les paga en dinero corriente y por ello no ven cambiada su naturaleza. Lo dicho sin perjuicio de señalarse que lo previsto por normas tributarias o de seguridad social, de regla no permiten efectuar, traslados o “deslizamientos” automáticos a la esfera del derecho laboral especial.
“Desde otro punto de vista la Sala reitera su criterio en punto a que no es compartible la afirmación de que deba existir una norma prohibitiva, de fuente heterónoma o autónoma para obstar a la imputación de las partidas en especie, como el ticket alimentación, al cómputo del salario mínimo laudado. Ello por cuanto, las normas que regulan el punto, artículo 18 de la Ley 10449, dispone que solo pueden computarse determinadas partidas, mediando autorización expresa de los Consejos de Salarios, y no a la inversa. Situación que en el caso ni aun la demandada invoca que exista. La simple lectura de lanorma convocada por la parte demandada, sin otras referencias fácticas y bajo la admisión de la limitación de destino de lo abonado, diferenciándolo del dinero, o pago en moneda de curso legal, o convertibilidad a éste último medio, es suficiente a juicio de este Colegiado para mantener el criterio que reiteradamente viene sosteniendo en el punto. Es deaplicación lo dispuesto por el Decreto 504/986, que a texto expreso prohíbe, (artículo 2 numerales 6 y 10), que se deduzca del salario el beneficio de la alimentación, como lo afirma la parte actora en su demanda. Se trata de un beneficio específico del Grupo 15 en su origen, que a juicio de la Sala queda comprendido además en la norma de reenvió (IX CONSIDERACIONES GENERALES Y POSTERIORES, como parte de las retribuciones a funciones y cargos no previstos en el Grupo 20 y si en el Grupo 15 de la Salud General). No solo no hay autorización sino que hay prohibición expresa para lo que hoy se denomina “ticket alimentación” como subrogado de una provisión en especie por el medio de pago utilizado, a juicio de la Sala no ve desnaturalizada en el marco de lalegislación actual, su naturaleza. Se desestima el agravio”(Cfm. Sentencias de esta Sala Nº113/2024, 151/2024 y 49/2026, entre otras Fernández Lembo (r), Pereira, Corujo, BJN pública).
Coincide el Ministro integrante, Dr. Gustavo Nicastro, con el criterio que viene de mencionarse, en cuanto a que no corresponde incluir los tickets alimentación en el salario base de cálculo. Sustentando el criterio que también postula el Tribunal de Apelaciones de ler Turno, en sentencias 81/2022, 252/2024, 178/2025 del T.A.T 1ro. publicadas en Jase de jurisprudencia Nacional Jaime Zudañez.
3) En cuanto al agravio de la parte demandada por haberse dispuesto condena por concepto de feriados no laborables, los argumentos de la parte demandada son de frontal rechazo y carecen de sustento normativo. Así:
Dice la Comisión de Apoyo accionada que le causa perjuicio la condena dispuesta en el punto, por cuanto la alegación de la contraria se limitó a decir que se le adeudaban los feriados y que no se le habían pagado durante toda la relación laboral, el argumento expresado como agravio afirma que: “ es parte de la carga de la actora demostrar que no están pagos, y que para ello debe manifestarse en la demanda no de forma genérica, pretendiendo una inversión de la carga de la prueba y que ello no fue tomado en cuenta por la sede. El argumento es de frontal rechazo la carga de probar lo pagado y la coincidencia entre lo pagado en valor y número respecto de los días reclamados en la demanda grava a la empleadora, por aplicación de las reglas generales. El pago es un hecho impeditivo ( articulo 139 del C.G.P) de carácter positivo y por lo tanto el argumento es de rechazo. Era carga de la demandada abonar de modo detallado y preciso el pago, de haber este ocurrido.
Acto seguido en el nral 13, agrega la demandada, que su parte había liquidado los salarios en base a la información que las unidades ejecutoras de ASSE, en el caso el Hospital Maciel envían mes a mes. En primer término no puede pretender excusarse la empleadora en lo que afirma es un acto cumplido por otro sujeto, en condiciones en las cuales es la demandada en su calidad de empleadora la responsable de llevar registros en forma de lo trabajado, en la documentación normativamente dispuesta. O en caso de delegar los controles en otro sujeto igualmente es responsable del cumplimiento de lo que son sus obligaciones como empleador, entre otras la de registrar el trabajo extraordinario en el Libro de Registro Laboral y en recibos los conceptos abonados debidamente detallados y cuantificados. Ni siquiera la recursiva analiza la información que dice le fue enviada en detalle de modo tal de demostrar haber cumplido con la carga de acreditar que pagó correctamente. Los feriados conforme a derecho debieron ser abonados, en el caso del jornalero, nótese que los recibos registran pagos de salario en valores unidades hora, a valor simple si no lo trabajó en las condiciones reglamentarias, o si fueron efectivamente trabajados, a valor doble. Para acreditar el correcto pago, la demandada tenía la carga de analizar los registros de marcas, e informar si se trató de jornales trabajados o no y los que corresponden a los feriados no laborables y solo luego de aportar esa información determinar en base a los recibos, analizándolos en detalle, evidenciar y así acreditar el correcto pago de esos días. Ninguna de dichas cargas que le gravaban argumentales y probatorias cumplió la demandada. No se trata, contrariamente a lo que afirma la demandada de que exista inversión de la carga de la prueba. Sino que es de ver que del escrito, a fs. 203 no resulta expresada prácticamente controversia respecto del reclamo por feriados no laborales sino que la demandada afirmó en esa oportunidad, que se controvertían “en la misma línea de las diferencia de salarios…” afirmándose genéricamente que los recibos acreditan que fueron abonados. No se analizaron los recibos y el análisis de la demandada al contestar y también al apelar que no contiene los elementos de juico que vienen de mencionarse no cumple a cabalidad la carga de controversia. Por las razones antedichas no cabe sino confirmar la apelada en el punto sin hacer lugar al agravio de la parte demandada por la condena al pago por feriados impagos.
En punto al agravio invocado por la parte actora por no haberse hecho lugar al reclamo por rubros al egreso. Lo que afirma el actor en etapa de apelación es que se pago a la actora Alejandra Silva la suma de $ 23841, 65. La parte actora admite haber percibido dicha suma en la fecha de referencia. Es decir el 7 de agosto de 2025 sin deducir oposición al mecanismo utilizado para el pago. La demandada al contestar la demanda invocó el pago del egreso, el día 6 de agosto por la suma de $ 23641,65. La resolución dictada a fs. 208, conforme al artículo 13 del a Ley 18572, tuvo por incorporada la prueba documental ofrecida por las partes. En la audiencia única, fs. 222 y ss. la parte actora compareció y ratificó la demanda, sin expresar absolutamente nada del pago invocado por la contraria, que en etapa de apelación admite. Por lo tanto, su parte tuvo la oportunidad en la audiencia y tenía la carga de proponer una nueva liquidación acorde al pago que ahora dice le agravia en el alcance de su consideración en aspectos liquidatorios, sin que lo hiciera, ni antes de la audiencia ni tampoco en etapa de ratificación del acto introductorio inicial (fs. 223). Incluso, resulta de autos que por providencia 1674/2025 se tuvo por fijado definitivamente el objeto del proceso y de la prueba y por ordenado el diligenciamiento de los medios probatorios, todo lo cual fue consentido por ambas partes. Entonces, a criterio de la Sala integrada, la pretensión impugnativa que implica en realidad una liquidación modificativa de la presentada en la demanda por aplicación de un pago ulterior recibido y aceptado como tal por la actora, resulta extemporáneo. E implica una mutación de la pretensión inicial, que en etapa de apelación resulta ser no un reclamo por lo accionado por concepto de rubros de egreso sino un reclamo por diferencias que tardíamente afirma adeudadas por una suma global que comprende los rubros de egreso de la cual pretende detraer el monto percibido. Y lo hace invocando en etapa de apelación valores que no explicita a que imputación del dinero pagado refieren respecto de cada diferencia calculada a fs. 271. Era carga de la parte actora al haber recibido el pago que tardíamente invoca como parcial reformular su pretensión inicial. No es admisible que ello opere en esta etapa, y su admisión está vedada por lo dispuesto por el artículo 257 del C.G.P, que limita el contenido de la apelación, de modo tal de no generar indefensión de la parte contraria en la segunda instancia.
Desde otro punto de vista si se quisiera ingresar a la consideración de cual debía ser la liquidación correcta la presentada a fs. 271 carece de detalle suficiente respecto a como se arriba a las sumas propuestas, es decir bajo que criterio de imputación. No se explicita cual sería el orden legal de pagos que aplica la parte a fs. 271 (artículos 1476 y 1480 del Código Civil, o en ausencia de acuerdo de partes (artículos 1476 y ss.). Las razones antedichas determinan el rechazo del agravio de la parte actora.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en la presente etapa en costos. Las costas de Oficio. (articulo 56 C.G.P y 688 Código Civil).
Por los fundamentos expuestos, y la normativa precitada, el Tribunal integrado
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, LAS COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO QUE CORRESPONDIERE.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE, REMITIÉNDOSE PREVIAMENTE COPIA DE LA PRESENTE AL ÓRGANO DECISOR DEL GRADO ANTERIOR, POR MEDIO IDÓNEO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE- MINISTRO INTEGRANTE.
Dra. Silvana Gianero Demarco, DISCORDE PARCIALMENTE, EN CUANTO VOTA POR: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE CONDENA POR DIFERENCIAS DE SALARIOS Y FERIADOS PAGOS, EN LO QUE SE REVOCA, EN SU MERITO, SE DEBERÁ FIJAR EL MONTO DE CONDENA POR LOS RUBROS CONDENADOS, IMPUTÁNDOSE EL TICKET ALIMENTACION, (ESTANDO A LA LIQUIDACIÓN ALTERNATIVA FORMUALDA POR LA PARTE ACTORA DE FS. 51 A 55).
FUNDAMENTOS DE LA DISCORDIA.
En cuanto al fondo de la cuestión que refiere a la procedencia de las diferencias de salario por categoría comparto los fundamentos expresados por la mayoría. No estoy de acuerdo con el monto de condena. Ello porque adhiero al criterio del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2do Turno, el cual integro, que tiene posicion consolidada entre otras sentencias pueden mencionarse las numeros 109/2024 y 26/2026,en cuanto a que procede incluir el ticket alimentación. Por lo que viene de señalarse fijo el monto de condena de acuerdo con el cálculo de la liquidación alternativa realizada por la parte actora que obra agregada a fs. 51 a 56. En base al criterio de computo del ticket que postulo también corresponde revocar el quantum de la condena por feriados laborales en concordancia con el criterio que vengo de mencionar.
En cuanto al reclamo por los feriados no laborables la demanda a fs. 65. No dice que reclamara los trabajados, sino todos, ver fs. 65, reclama por lo s no laborados el pago del ferido previsto para todos los trabajadores, los jornaleros según el trabajo prestado en el lapso inmediato previo a la fecha del feriado. Y en el caso de los trabajados el recargo de pago a valor doble. Dice la demanda que cuando la demandada abona una hora no común la desglosa y la abona por separado. Y que se genera el derecho a su cobro se concurra a rabajar o no en lo que le asisterazon. Los reclama todos a valor simple, es decir recargo por trabajado y valor simple por los que no hubiere trabajado según invoca a fs. 67.
La categoría del Grupo 20 que pretende aplica a la actora, la describe y transcribe en el nral 30 a fs. 123.
La contestacion de la demanda abunda en transcripciones genéricas, de entre las cuales los argumentos extraíbles del escrito de contestación se subsumen en los que vienen de mencionarse. Del ticket alimentación dice que computan para arribar al salario mínimo.
En cuanto a los feriados no laborables, la pretendía controversia al contestar la demanda no se adecua a los términos de la demanda que distingue entre feriados no laborables trabajados y no trabajados. Fs. 127 vto. Y el argumento de que la carga de la prueba del no pago de lo que reclama al actor, lisa y llanamente no resiste el menor análisis. Quien es la parte empleadora e invoca que paga tiene la carga de argumentar en detalle y consecuentemente acreditar concretamente qué rubro pagó, los montos detallados, que en el caso reclamaban el análisis preciso de los registros de asistencia correspondientes a cada feriado, y con esos datos que era su carga incluir en la contestacion de la demanda, acreditar concordancia entre lo pagado en recibos deslindando entre feriados trabajados, acreditando pago doble y feriados no trabajados, abonados a valor simple. Lo que la demandada no hizo ni al contestar la demanda ni al deducir apelación.
El escrito recursivo adolece del mismo grado de imprecisión y vaguedad que el escrito de contestación de la demanda. En la contestación de la demanda hubo un magro esbozo de controversia cuando invoca que el actor no detalló haber cumplido las tareas previstas en la norma convocada por su parte, pero tampoco su parte ofreció prueba tendiente a acreditar las tareas reales del actor. Al apelar refiere la demandada a la insuficiencia de la demanda. Pero salvo lo relevado en fundamentos precedentes, al remitir a la historia normativa, la demanda describe sus tareas y describe e individualiza la concordancia entre lo que hacía y la descripción normativa de dichas tareas invocando el derecho, normativa que entiende da razón a su reclamo. La controversia de la demandada pretende que no opera la norma de reenvio. No tiene razón claramente un traslado de un paciente del ámbito de la salud (con asistencia o no, en emergencia o no, eso nadie lo aclara) no es equiparable a un traslado común y manejar una ambulancia claramente no es lo mismo que manejar otro vehículo. Por ello la defensa inicial de la demandada es de total rechazo y se aparta de elementales reglas de sana critica, razonabilidad y experiencia. Al apelar refiere al grupo de actividd e la empeladora, pero soslaya la norma de reenvió y las tareas de conducir una ambulancia evaden las categorías cargos y funciones inherentes a las categorías del Grupo 20. Y a la categoría postulada por la accionada. No basta con transcribir extensas citas jurisprudenciales para cumplir con la exigencia de fundamentación del escrito de deducción de apelación para dar satisfacción al artículo 253.1 C.G.P. Ello no constituye en sí análisis crítico de los fundamentos de la atacada.
En cuanto al computo del ticket alimentación. Me remito al criterio de nuestra Sala, que considera no computable dicho concepto para arribar al monto de salarios mínimos aplicables según Convenios o Laudos emanados del ámbito de la negociación colectiva o del tripartismo. Además en el caso concreto en el escrito de apelación ninguna conclusión concreta de alcance revocatorio pretendido formula la demandada como consecuencia de lo que entiende es aplicación errónea de la consideración del ticket alimentación. No dice concretamente si se mantendrían o no diferencias ni en cuanto de suprimirse el ticket sino que pide fs. 217 que habilite integrar lo pagado por concepto de tickets alimentación.
En cuanto al agravio por la condena al pago de feriados no laborables, la emisión a los recibos de sueldo que no se acompaña del análisis de los registros precisos de cada feriado de asistencia, para deslindar si se trató de feriado trabajado o no, y del deslinde respecto del mes de que se trate y lo pagado, no puede hacerse lugar a la defensa de pago. La demandada no cumple la carga de controversia, no analiza en detalle la prueba y el agravio es genérico y carente de fundamentación suficiente y de crítica razonada. No se adecua a los términos de la demanda según se señalara en párrafos precedentes. DRA. SILVANA GIANERO DE MARCO- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.