Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 91/2026
25 de mayo de 2026
El Tribunal declaró la carencia de legitimación en el presente proceso del co-ccondenado MARCEL WADIH CHAMI ABRAHIM; absolviéndolo en tanto de la condena dispuesta en autos a su respecto. Dicha decisión deriva de la repudiación de la herencia presentada en autos.
- Ficha (IUE)
- 2-44324/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho procesal › Partes › Legitimacion
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. María del Carmen Corujo Milán, Karina Martínez Larrosa y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “QUINTANA PEREZ MARCIA C/CHAMI ABRAHIM MARCEL Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-44324/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro 11/2025, de 26 de noviembre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Flores de 2do. Turno, Dra. Erika Armendaro.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, falló en lo medular: Amparando la excepción de falta de legitimación pasiva del señor Marcel Chami en relación a la pretensión de condena en tanto empleador de la actora, la que se desestima. Condenó a los herederos de Nilda Abrahim en tanto empleadora de la actora, Señores Marcel y Marianel Chami Abrahim a abonar a la parte actora diferencias de salarios, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido común, más daños y perjuicios preceptivos que se estiman en un 15%, multa, reajustes e intereses legales. Costas y costos en el orden causado (fs. 180).
2) A fs. 190 y ss. comparece Marcel Wadih Chami Abrahim, deduciendo apelación contra la sentencia definitiva Nro 11/2025 en lo que respecta, afirma a su condena en carácter de heredero de Nilda Abrahim. Invoca que no posee la calidad de heredero de la empleadora fallecida. De modo subsiguiente al inicio del proceso y al fallecimiento de Nilda Abrahim, a fojas 41 el 17 de diciembre de 2024, se le notificó la intención del actor manifestada a fs. 39 de continuar el proceso con los sucesores. Señala que existe legitimación procesal pero no necesariamente causal, según lo dispuesto por el artículo 35 del C.G.P. Por providencia Nro 66/2025, alega la parte compareciente a fs. 190, que la sede aclaró que el proceso continuaba en las personas de sus presuntos herederos conforme al articulo 35 del C.G.P. Y teniendo presente la contestación de la demanda presentada a fs. 19. Expresa que su parte repudió la herencia según certificado notarial adjunto a fs. 155, agregándose en ese acto la primera copia de la escritura de repudiación debidamente inscripta a modo informativo, motivo por el cual no posee la calidad de heredero que se le adjudica en la sentencia impugnada. Los efectos de la aceptación y repudiación se retraen siempre al día en que se abrió la sucesión, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1051 del Código Civil. Cita doctrina y las normas que considera aplicables a la cuestión objeto de agravio y pide en síntesis se excluya de la condena en calidad de heredero a Marcel Chami, por no detentar la calidad de heredero de la causante en función de la repudiación que efectuó el compareciente.
3) Se confirió traslado del recurso por providencia 267/2025, fs. 196.
4) A fs. 199 compareció a evacuar el traslado la Dra. Angelica Gtonzález Larrosa, Defensor designada de la incopareciente Marianela Chami. En los términos que expresa en el escrito respectivo. Afirma desconocer los motivos de la incomparecencia en el proceso de la Señora Marianela Chami, co condenada en autos, y denunciada como presunta sucesora de la fallecida y como hermana del compareciente Marcel Chami.
5) A fs. 201 comparece a evacuar el traslado la parte actora, solicitando se mantenga la condena dispuesta en todos sus términos.
6) Se franqueó la apelación, concediéndose la alzada.
7) Recibidos los autos en este Tribunal, fs. 212, los autos pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material, por carencia de medios técnicos adecuados para realizar estudio conjunto. Estando desintegrado este colegiado por la renuncia por jubilación, de la ex Ministra Dra. Mónica Pereira Andrade, se dispuso sorteo de integración. Recayó la suerte en la Señora Ministro de la Sala homóloga de ler Turno, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa (artículo 61 Ley 15750). Una vez reunido el numero de voluntades legalmente requerido, se acordó la sentencia que se dicta en el día de la fecha, en los términos que siguen.
CONSIDERANDO:
1) La Sala Integrada considera que corresponde declarar que el recurrente Señor Marcel Abrahim Chami carece de legitimación en el presente proceso y en su mérito que corresponde absolver al nombrado de la condena dispuesta en el grado anterior.
2) En efecto: de autos resulta que la demanda que dio inicio al proceso, fue presentada el 21 de mayo de 2024, fs. 7 vto. y dirigió por la Señora Maria Elizabeth Quintana Pérez contra los Señores Marcel Wadih Chami Abrahim, Marianela Chami Abrahim y Nilda Renee Abrahim Chalabi. Accionó sosteniendo que los ex empleadores ostentan legitimación activa y pasiva, por cuanto les adjudica la calidad de ex empleadores (fs. 4). A fs. 26 la actora comparece e informa que la codemandada Marianela Chami Abrahim no vive en el país, y que ella tenía contacto constante telefónico con la nombrada, y que cuando estaba internada en el residencial su hija Marianela vino en varias oportunidades al lugar y allí se le notificó. De fs. 32 resulta que la codemandada Nilda Abrahim, falleció con fecha 30 de julio de 2024.
A fs. 39 la actora expresa que la pretensión de su defendida se mantiene según lo preceptuado en el articulo 35 contra los sucesores de la fallecida codemandada.
El apelante presenta a fs. 196 y ss certificado notarial, y escritura pública de repudiación de herencia, formulada por el Señor Marcel Wadih Chami Abrahim, a la herencia que le corresponde o pudiere corresponderle por el fallecimiento de su madre legítima Nilda Renee Abrahim Chalabi. Del mismo documento resulta que quien repudia declara bajo su propia responsabilidad que no ha efectuado acto alguno que implique aceptación de la herencia (documento de fecha 9 de octubre de 2025).
La parte cocondenada en autos por vía de apelación invoca que por haber repudiado la herencia, carece de legitimación sustancial en estos autos. Invoca carecer del interés sustantivo, legitimación causal, por no poseer la calidad de heredero que se le adjudica en la sentencia como fundamento de la condena dispuesta a su respecto, fs. 190 vto. La parte actora aduce al evacuar el traslado del recurso que no se ha tramitado la sucesión de la Señora Abrahim, y que la única intención al repudiara la herencia es escaparse de una sentencia condenatoria. Los argumentos de la parte actora, a juicio de la Sala integrada, no son aptos para enervar la carencia de legitimación que la parte demandada con razón informa en el escrito de apelación.
Cabe recordar que la legitimación sea esta procesal o sustancial, requisito que refiere a condiciones subjetivas de quienes realizan actos procesales, y que son requisitos de validez de dichos actos, se trata de un presupuesto procesal. Y en tanto tal su carencia, ya sea inicial o por pérdida de la calidad susceptible de vincular a un determinado sujeto con un determinado proceso, determina que ello sea declarado incluso de oficio por el órgano decisor y en cualquier estado de la causa.
Esta Sala de Apelaciones de 3er Turno en múltiples pronunciamientos ha recurrido a las pautas que doctrinariamente señalan los distintos contenidos del concepto de legitimación siguiendo la opinión del Prof. Abal Oliu y del Dr. Vescovi. Criterio que quienes convergen en la presente decisión comparten. Así: “El Profesor ABAL OLIU, señala que existen en el proceso: “ sujetos a los que se imputan los efectos correspondientes a los interesados principales, de los actos procesales. “Se trata de aquellos sujetos que propiamente están colocados en un proceso concreto en la situación jurídica que les otorga el derecho de acción o el derecho de contradicción, y a los que se imputan los efectos correspondientes a los interesados principales, de los actos procesales. (Cf. ABAL OLIU, Derecho Procesal, II, Los sujetos del proceso…lra. Ed. FCU, pgs. 36 y ss). Distingue luego el autor, dentro de los requisitos de un sujeto para que se le puedan imputar los efectos, correspondientes a los interesados principales, de los actos procesales. La capacidad, “para ser interesado principal” y lo que el autor denomina “Legitimación en la causa para ser interesado principal” (fs. 43) la cual define como: “ una aptitud que deben tener los sujetos (que denominamos interesados principales) a quienes se imputan los efectos, correspondientes a su calidad de interesados principales, de los actos procesales realizados en un proceso concreto, y que existe cuando se presenta cierta circunstancia “extrínseca a ellos mismos” (op. Cit pgs. 43 y ss.). Se trata de un vínculo o nexo del sujeto que se analice actor o demandado, con el objeto de ese proceso en concreto. La doctrina, (supra op cit pg. 45) señala que el vínculo en principio parte de que en el proceso contencioso de lo que crean los actores al presentar sus demandas. Pero agrega que el Derecho Procesal vigente, en general, requiere de algo más (artículos 11.2num 9 y 133 C.G.P, para el caso de los actores. Se requiere además que, “de acuerdo a lo alegado en la demanda o solicitud inicial, ese sujeto sea el titular del perjuicio causado por la insatisfacción jurídica cuya existencia se alega en esa demanda, en el proceso contenidos. Es decir se agrega el concepto de “interés personal” y queda integrado el concepto de legitimación en la causa. El referido autor sostiene que al inicio en cuanto a la demanda se exige la posibilidad de una coincidencia entre quienes quieren intervenir como actores o gestores y los sujetos que según la demanda serían los titulares del perjuicio causado por la insatisfacción jurídica cuya existencia se alega. Es decir que de los términos de la demanda no resulte inicialmente la imposibilidad de que quienes formulan el petitorio sean titulares del perjuicio generado por la insatisfacción jurídica alegada.
“Otro sector de la doctrina procesal, el Prof. VESCOVI, afirma que: la legitimación es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada: articular posición del sujeto frente al objeto. Es ajena a la condición de parte y deriva de la situación jurídica o relación sustancial (Derecho Procesal Civil, t. 2, 1974, pág. 162).” Y en criterio análogo categorizando la legitimación se ha considerado que: “ Como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, incluso del propio Tribunal, la legitimación “ es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de lo cual, surge, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso” (GUASP, “ Derecho Procesal Civil”, T.I pág. 185).” Se trataría en esta última categorización de lo que otro sector de la doctrina suele llamar legitimación sustancial a considerarse en otros estadios del proceso diversos de la demanda (vgr: sentencia definitiva).
“Se distinguen entonces los conceptos de “ legitimación en la causa”, ( en términos del Prof Abal), con el exámen limitado a los términos mismos del acto de proposición, sin recurso a la prueba, que se efectúa para su contralor en la etapa inicial del proceso, de la denominada “legitimación sustancial” (en términos del Prof VESCOVI) que se analiza en etapa de dictado de sentencia definitiva o en cualquier estado de la causa, tomando en cuenta el conjunto probatorio y todos los elementos allegados al proceso. En ambos casos se trata de presupuestos de los actos procesales relevables incluso de oficio en su carencia, por constituir la legitimación, en cualquiera de sus acepciones requisito insoslayable respecto de cada acto procesal que se analice. La legitimación se distingue asimismo de otros requisitos subjetivos de los actos procesales, (vgr. la capacidad).
Y siguiendo a VESCOVI, la jurisprudencia recuerda que: Tal como enseñaba VESCOVI, la legitimación es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada: particular posición del sujeto frente al objeto. Es ajena a la condición de parte y deriva de la situación jurídica o relación sustancial (Derecho Procesal Civil, t. 2, 1974, pág. 162).
La Sala integrada considera que asiste razón al codemandado Marcel Wadih Chami Abrahim, cuando invoca por haber repudiado la herencia carece de legitimación en autos.
Como lo ha sostenido doctrina y jurisprudencia y más allá de que lo invoquen las partes procede que la sede releve aun de oficio la carencia de legitimación toda vez que el órgano decisor constante que la misma no existe. Y ello puede verificarse incluso en el decurso del proceso ya sea porque se constata tardíamente que nunca existió dicho requisito o porque habiendo existido se perdió el supuesto fáctico normativo que la sustentava. La legitimación al igual que la capacidad una vez constatada se presume, pero solo hasta tanto resulte lo contrario.
En la especie corresponde señalar que la constatación que hace esta Sede laboral de la carencia de legitimación del sucesor de una de las partes inicialmente demandadas, y luego fallecida, deriva de la repudiación de la herencia presentada en autos. Solo a los efectos del presente proceso, y sin perjuicio de lo que pudiere resultar a la postre de procesos sustanciados en el ámbito de la sede de familia competente. En autos la parte actora ni siquiera menciona haber ocurrido ante la sede competente en materia de familia, en la medida en que ello pudiere eventualmente corresponder a su argüida calidad de acreedora en estos autos. No consta en autos información de otros sucesores ni de cual seria el efecto de la repudiación acreditada en autos respecto de la sucesión de la causante. Todo lo cual es ajeno al objeto del presente proceso en la presente etapa y sin perjuicio de lo que pudiere eventualmente resultar de otras etapas o procesos ulteriores con relevancia respecto del alcance subjetivo de la sentencia condenatoria recaída en autos.
Es por las resultancias de la escritura de repudiación de la herencia que obra agregada a 186/187 que resulta a juicio de la Sala integrada, ajustado a derecho, declarar la carencia de legitimación del Señor Marcel Wadih Chami Abrahim, en estos autos. Por cuanto la sentencia condenatoria recaída en primera instancia, Nro. 11/2025 de 26 de noviembre de 2025, condenó al nombrado solamente en calidad de “heredero de Nilda Abrahim” (fs. 180). Dicha calidad no la tiene en estos autos el nombrado, según resulta de la escritura pública que documenta que el Señor Marcel Chami repudió la herencia que le “corresponde o pudiere corresponder”, (fs.186) de la Señora Nilda Renee Abrahim Chalabi por efecto de la repudiación. La parte co condenada basa su pretensión invocando el articulo 1051 del Código Civil, y quela repudiación extingue la titularidad de las situaciones jurídicas adquiridas a la muerte del causante. Cita doctrina y jurisprudencia en su respaldo invocando el efecto retroactivo de la repudiación de la herencia a la apertura de la sucesión, la cual opera desde la muerte del causante (artículo 1051 inc. 2do. del Código Civil ). La Señora Defensora de quien se invoca sería otra sucesora de la fallecida, no se opone a lo peticionado, sino que está a lo que resulta de la Escritura Pública de repudiación. Y la parte actora al evacuar el traslado de la pretensión del demandado, basado en la repudiación de la herencia, en su escueto escrito a fs. 201, no desarrolla ninguna argumentación sólida apta para desvirtuar el efecto que el codemandado asigna a la repudiación, sin siquiera invocar alguna circunstancia que pudiere obstar al efecto retroactivo de la referida repudiación. Sino que se limita la actora a efectuar una serie de consideraciones de carácter general invocando que no se había informado antes a su parte del acto de repudiación, pero sin invocar la parte actora ningun argumento jurídico ni hecho sólido obstativo a lo pretendido por la contraria. Lo que afirma la parte actora respecto de la no apertura de la sucesión, no toma en cuenta que también la parte acreedora cuenta con mecanismos legales para ocurrir en defensa de sus derechos ante la sede competente en materia de familia. Es decir no menciona ningún argumento jurídico, ni invoca que haya mediado acto alguno que importe aceptación de la herencia.
Las razones antedichas dan razón a la pretensión de la parte codemandada, lo que ha de declararse, por tratarse de carencia de legitimación y ello tiene por efecto, para este proceso la exclusión del Señor Marcel Wadih Chami Abrahim, de este litigio y con ello de la sentencia condenatoria dictada en autos a su respecto. La carencia de presupuestos procesales, como se verifica a partir de lo informado en vía de apelación por el codemandado que repudió la herencia, ingresa asimismo en el marco de lo previsto por los artículos 111 y 116 C.G.P y 1037 del CC. Lo antedicho, más allá incluso del agravio del nombrado que en este caso se formula y dada su íntima conexión con el alcance de la .sentencia impugnada.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en costos ni costas el presente grado. Las costas de oficio (artículos 56 C.G.P y 688, Código Civil).
Por lo expuesto, la normativa precitada y lo dispuesto por los artículos 197 y 198 C.G.P, 257 C.G.P, artículos 17 y 18 de la Ley 18572, el TRIBUNAL INTEGRADO;
FALLA:
DECLÁRASE LA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN EL PRESENTE PROCESO DEL CO CONDENADO SEÑOR MARCEL WADIH CHAMI ABRAHIM, Y POR CONSIGUIENTE SE LO ABSUELVE DE LA CONDENA DISPUESTA EN AUTOS A SU RESPECTO.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS NI COSTAS EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER 5 BPC.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVANSE CON COPIA DE LA PRESENTE PARA EL DECISOR DEL GRADO ANTERIOR.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA, LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LOS MINISTROS, LOS DÍAS INHABILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ORGANO QUE CORRESPONDIEREN. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.