Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 92/2026
25 de mayo de 2026
Se confirma la sentencia recurrida que desestimó la demanda. La Sala concluye que no se constatan en autos los elementos tipificantes de laboralidad. Tampoco la ajenidad del riesgo, pues no resulta acreditado que el actor comprometiera a priori su fuerza de trabajo en condiciones de subordinación ni que se le abonara en consecuencia salario como contraprestación.
- Ficha (IUE)
- 2-47519/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. María del Carmen Corujo Milán,José Pedro Rodríguez Pereyra y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MENESES VIERA, DANIEL C/URIA, DIEGO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)”, IUE 2-47519/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia, Nro. 13/2025, de 21 de noviembre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Tacuarembó de Segundo Turno, Dra. Leticia López.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento en lo medular falló desestimando la demanda en todos sus términos sin especial condena en el grado (fs. 265).
2) Obra a fs. 288 y ss. comparecencia de la parte actora quien expresa que dicha sentencia le causa agravios por haber considerado inexistencia de relación laboral. Dice que discrepa con lo decidido por cuanto, la A quo fundó su fallo en que el actor distribuía su horario de trabajo y días como quería y que el Señor Meneses le decía cuanto le debía por semana lo que supone que no era controlado ni supervisado. Dice que los argumentos de la a quo se contraponen a las resultancias de la prueba rendida. De la que resulta que el actor tenía días y horario de trabajo y que estaba bajo la subordinación del Señor Diego Uría quien controlaba y supervisaba al actor, lo cual dijeron otros trabajadores de la obra. Que de haber un contrato de obra, que nunca existió, no tendría el actor porque avisarle a Uría si estaba o no en la obra, lo que a su criterio deja en claro la subordinación. Señala que no hay contrato de obra ni presupuesto por un monto fijo, sino que aquí variaba lo que se trabajaba en la semana. Teniendo presente los jornales laborados y horarios. La actividad del demandado, ajena a la construcción, expresa no es obstáculo para que exista relación laboral. Los trabajos adicionales del actor eran puntuales en lo de su ahijada y su suegra y fuera de su horario. Uria los permitía. Es habitual que Meneses pusiera las herramientas, en el trabajo de la construcción, herramientas básicas y el empleador contrata las herramientas que hicieran falta. Cita la prueba testimonial que sostiene avala su tesis, y la revocatoria de la apelada.
Invoca vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. Y que quedó demostrada la existencia de relación laboral. Se consideró la declaración de testigos aquejados de sospecha. Pide la revocatoria de la apelada y que se haga lugar a lo peticionado en la demanda (fs. 276).
3) Se confirió traslado del recurso.
4) A fs. 280 y ss. obra comparecencia de la parte demandada evacuando el traslado abogando por el mantenimiento de la recurrida por los fundamentos que expresa en el escrito respectivo.
5) Por providencia 367/2025 se franqueó la alzada concediéndose la apelación.
6) Recibidos los autos en este Tribunal, fs. 312, fueron devueltos a los dispuestos a fs. 313. Recibidos nuevamente los autos, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material por carencia de medios técnicos adecuados, para efectuar estudio conjunto.
Se produjo la desintegración del Colegiado con fecha 28 de febrero de 2026, por cese por renuncia por jubilación de la Dra. Mónica Pereira. Se efectuó sorteo de integración, recayendo en el Señor Ministro del Tribunal homólogo de 2do. Turno, Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra. Una vez reunido el número de voluntades legalmente exigido (artículo 61 Ley 15750) se acordó el dictado de la presente sentencia en los términos que siguen la cual se efectúa en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución íntegramente confirmatoria de la recurrida, por considerar que los agravios invocados por la parte actora no son suficientes para provocar la solución revocatoria pretendida.
2) En efecto, lo medular del objeto de la alzada se centra en determinar la existencia o no de relación laboral, analizando para ello los argumentos de la recursiva en el marco del objeto del presente proceso y de la apelación (artículo 257 C.G.P).
Entonces, liminarmente corresponde analizar lo argüido por la parte actora en su acto inicial de proposición. La demanda de autos, afincó en sostener el actor haber trabajado en construcción de la obra que individualiza, ininterrumpidamente desde el 10 de diciembre de 2021 hasta el día 18 de diciembre de 2024, (fs. 77). Es decir por un lapso superior a los tres años. Dijo que desde el comienzo había trabajado bajo las órdenes del demandado y agrega que “luego lo contrató para la construcción de su casa habitación y demás”. Que el nombrado demandado, dirigía las tareas y pagaba los salarios. Agrega que el 18 de diciembre: “paramos la obra”. Y que a posteriori se presentó en su empresa y que el demandado le dijo que no tenía más trabajo. Del análisis de los términos de la demanda resulta que la parte actora no describe concretamente detalles relativos a qué ordenes concretas le habría impartido el demandado, ni da detalles del comienzo del vínculo, ni menciona quien se habría desempeñado en la obra, que tipo de obra era, que actividades específicas cumplió su parte. Todo lo cual deriva en una demanda defectuosa en punto a la sustanciación, y en cuanto a la descripción de los hechos relevante a la causa, los cuales, sabido es no pueden ingresar al proceso por boca de los testigos. Sino que es carga del reclamante detallarlos, so riesgo de demanda que no puede ser atendida a posteriori (artículos 117 C.G.P, al que remite el articulo 8vo. de la Ley 18572).
La sentencia entendió que no existió dicha relación aplicando los lineamientos de la Recomendación 198 de OIT. Punto de partida que resulta compartible, en tanto dicha Recomendación marca una serie de sugerencias, pautas y criterios que conforman reglas que derivan de lo que normalmente ocurre, en presencia de determinados indicadores. La sentencia analiza algunos hechos que considera relevantes y que convergen en el sentido de no considerar la A quo acreditada relación laboral. La parte actora, devenida recurrente, ni en la demanda ni tampoco al apelar toma en cuenta los indicadores de la referida Recomendación 198, de modo tal de aportar indicadores sistemáticamente estructurados que indiquen existencia de relación laboral. Aunque rebate aquellos hechos que la sede consideró en el marco de dicha Recomendación.
De la propia declaración del actor resulta que realizó diversas tareas de construcción en la finca, de propiedad del demandado, determinando el actor las condiciones de ello. La sentencia analiza de modo conciso y suficiente los elementos probatorios en que fundamenta la decisión que se adopta en el grado anterior. Análisis que la Sala integrada comparte.
La sentencia consideró que el actor distribuía se horario de trabajo y los días en que concurría a la obra, a su conveniencia, y que el actor semanalmente le decía al demandado el dinero que debía abonársele. La sentenciante tuvo en cuenta asimismo que el actor no tenía como giro de actividad la construcción y que la obra era la casa particular del demandado. Y que el actor ponía sus propias herramientas. Elementos todos que la parte actora considera que no son idóneos para considerar inexistencia de relación laboral.
De entre los elementos probatorios allegados a la causa, la Sala toma particularmente en cuenta los mensajes de whatsapp, no impugnados, de los que resultan comunicaciones entre las partes. Y la prevalencia en valor convictivo de dicha prueba, conforme a los artículos 140 y ss del C.G.P por provenir directamente de las partes y recaer sobre hechos implicados en el objeto de lo debatido en autos, de los cuales son protagonistas las propias partes. Por lo que dicha prueba brinda información de fuente directa y contemporánea a la ocurrencia de los hechos sobre los que recae su ocurrencia. Mientras que la prueba testimonial, es por su propia naturaleza y contenido, proveniente de sujetos ajenos al vínculo en si mismo debatido, que solo puede recaer sobre hechos indirectos, relativos a la existencia o no de relación laboral y con un contenido variable de carácter subjetivo dado por la circunstancia misma de que se trata de relatos “ex post facto”. El contenido de las declaraciones testimoniales está siempre condicionado además por el tiempo transcurrido desde el hecho.
3) Tampoco pueden ser atendidas y resultan irrelevantes las calificaciones que del vinculo efectúen los testigos, definiendo a los sujetos, como “patrón” o “empleado”, términos que por conllevar un contenido normativo o valorativo, son ajenos al objeto mismo de la prueba testimonial que solo puede recaer sobre hechos concretos.
La Sala, al igual que la A quo releva del contenido de los mensajes agregados en autos, que el actor operaba con autonomía. Y sin contralor relevante del demandado. Los mensajes acreditan que el demandado prácticamente no iba a la obra. Y que paralelamente el actor pautaba el avance de la obra informando al demandado lo que éste debía abonar a medida que la obra avanzaba. Sin cumplimiento de horarios ni contralor de ese aspecto de las actividades prestadas por el actor. De los mensajes resulta que respecto de los montos que semanalmente el actor informaba a la demandada que debía abonar, el demandado no recibía detalle de jornales u horas correspondientes a dichos montos. Ni nada que explicara en detalle aspectos relativos a ello. Y además según resulta de los mensajes los importes variaban de semana a semana. Lo que se contrapone al relato incluido por el actor en la demanda en el cual afirmó que durante la vinculación había cobrado $ 2.000 por jornal y que había trabajado siempre de lunes a viernes, de modo homogéneo y reclamando en base a ello diferencias durante toda la vinculación. Así, vgr. a fs. 2 resulta que el actor le dice al demandado “Mano de obra 3500”, “5000 con la llenada de las bases en el terreno si querés arreglar todo ya” “12.999 me dio todo don”, fs. 3, el demandado le dice “nunca me dijiste cuanta plata precisabas para el viernes. Pasame cuanto te estoy debiendo…” y luego le contesta el actor “Vos sabés que estaba convencido que te había dicho y cuando trajeras el caño arreglábamos y nunca apareciste y pensé andabas complicado.”. A fs. 4 el demandado le pregunta al actor “Pucho como estamos, cuanto te debo de esta semana? Que ahora te llevo?” A fs. 5 “…Puchin como estamos?. Voy ya te fuiste del terreno porque me avisaron que va yendo el manito pa ahí…”. También a fs. 5 el demandado pregunta “Puchín que plata para mañana?. Fs. 6 le pregunta al actor en varias oportunidades, cuanto vas a precisar esta semana. Vamos bien y Ud.. pregunta el actor, fs. 8 “Buenos días don, como estamos, son 10”, “15”, “16500”, mensajes ante las preguntas de la demandada acerca de cuanto le debía por esa semana, mayo 2021 a setiembre de 2022, y siguen en similar tenor en las fojas siguientes. Otro de los mensajes, a fs. 10 de principios de 2023, el demandado le pregunta: “Pucho cuanto es la changa de allá del acerradero??”. Le contesta “Lo mismo de acá don” Uste decide cuanto cobra allá. O sea te voy a cobrar lo mismo si estuviera acá” (fs. 10). Hubo chats y material escuchado en audiencia reconocidos por el actor. El demandado giraba en el rubro metalúrgico somo surge acreditado en autos, lo relevante respecto de éste y otros mensajes similares es que en todos los casos, el precio y los valores los determinaba el actor. El hecho de la actividad metalúrgica y la eventualidad de su vinculación con las actividades de albañilería del actor combinándose ambas, en situación en la que es el actor quien determina el precio por todas sus tareas, evidencia que no estamos ante relación laboral subordinada. Sino que el actor determinaba el precio de su trabajo con autonomía. En mensaje de fecha 18 de noviembre de 2021, el demandado le pregunta al actor “cuando arrancas la movida en el terreno?. Hoy ya dejamos todo despejado. A fs. 3 el el 7 de enero de 2022 el demandado le pregunta ala ctor si trabajó esa semana en el terreno. En la última hoja de mensajes, con fecha 12 noviembre de 2024 dice el actor al demandado “13 mil son con el caño y los termofusión”. De los mensajes resulta también que el actor a veces se ausentaba porque se iba a cazar al campo y avisaba al demandado de ello, presumiblemente por la eventualidad de envío de materiales a la obra, según resulta del conjunto de los mensajes. el envío de materiales Entonces, el conjunto de mensajes indica relaciones de coordinación entre actor y demandado, no una relación de subordinación entre ambos. Por el contrario el actor disponía de su tiempo y actividades y decidía cuanto dinero debía serle entregado por semana. La documentación a fs. 91 corrobora que el giro de actividad del demandado no es la construcción de obras de albañilería. Sino la fabricación de productos metálicos para uso estructural. Junto a otras actividades, como la actividad rural. Los pagos así requeridos por el actor resultan consistentes con lo que invocó la demandada en cuanto a que era el actor quien a su vez ocasionalmente contrataba otro personal por su cuenta. También corroboran que el actor prestaba actividad en la obra todos los días, contrariamente a lo que calcula y reclama en la demanda. Y menos aun la prueba rendida acredita que el actor estuviera sometido ni aún eventualmente al poder sancionatorio del demandado. Y no se invoca que el demandado tuviera participación en otras obras de construcción, salvo la de autos, casa para uso propio según resulta de la descripción practicada en la inspección ocular a fs. 192/193. Vidarte, dice que el actor trabajaba “para” Uria, sin dar razón suficiente de sus dichos, solo llevó material a la obra, y dice no conocer el acuerdo entre las partes, fs. 194. Ferreira, fs. 194 vto. conoce al actor de charlas de mate y pesca. No sabe del arreglo entre partes, del actor Dice que es albañil y repite de modo idéntico al otro testigo también allegado al actor que el actor trabajó “para” el demandado. Y supone que las ordenes se las darían porque el actor era “empleado” calidad que es irrelevante que la formule un testigo. Dice que Diego no tenía a Daniel en planilla, lo que solo puede conocer por relato del actor y resta credibilidad al testimonio de fs. 195. Y admite que lo que declara se lo contaba el actor. Dice que pasaba por la casa, no dice a qué, lo que sugiere amistad con el actor. Menezes llamativamente repite los mismos términos calificando el vinculo que los restantes testigos, pero sin respaldo objetivo suficiente de lo que declaran. Y además es primo del actor aquejado de sospecha por ello (artículo 157 C.G.P). Y además dice que fue contratado por el actor para trabajar en la obra, como albañil con su primo. Fs. 196. Lo que contradice la personalidad como indicador de laboralidad del vínculo. El testigo ya había trabajado con el actor y no sabe como su primo consiguió ese “trabajo”. Dice que Uría daba las órdenes, pero no dice específicamente cuales. Dice que el declarante estuvo entre el año 2021 al 2023. Y que la obra no estaba registrada. Y que Uría “llevó” al actor a la empresa Erro. Lo que coincide con el mensaje en el cual el actor determina el precio de su trabajo en otro lugar. No describe metros de la casa. Y después agrega otro lapso diferente declarando que trabajaba dos meses o tres y se iba por 20. Lo que es contradictorio con un vínculo laboral estable. Dice haber “hablado” con Uria, no dice concretamente qué. Dice que si faltaba le avisaba al patrón y a Daniel, pero se contradice porque dice que nunca faltó. Después se contradice y dice que a la obra de autos lo llevó Uría porque los conocía de una obra anterior donde el demandado alquilaba. Antes había declarado que lo había llevado su primo a la obra de autos. Fontes. No sabe nada de la obra ni cuanto pagaban. No vio a nadie mas trabajando. No aporta información importante dice que las herramientas eran de Menezes porque el testigo se la despidió prestadas alguna vez y la tenía todas ahí. Lo cual es un hecho ambiguo respecto del vinculo, un autónomo pone su material pero también un trabajador dependiente aporta determinadas herramientas según su categoría. Según la normativa vigente y las reglas de la experiencia. Olivera, el actor lo recibió en la obra, lo recomendó y agrega me contrató Uria, pero dice que el declarante mismo dio su presupuesto y Uría lo aprobó. Uria le dijo al testigo los colores y le pagó (el presupuesto) por transferencia. Pese a su propia calidad, declara que el actor era “empleado” lo que el testigo deduce “porque hace mucho tiempo estaba allí”, lo que revela lo irrelevante de la calificación formulada por el testigo sobre supuestos sin ningún fundamento normativo, de modo ajeno a su calidad de testigo. Del actor dice que es albañil y que por eso el fue contratado para la pintura. Lo que es discrepante con la actividad del actor que dijo ser Oficial, aunque sin deslindar otros detalles sobre su especialidad o capacitación. Solis vendió las aberturas de la obra. No sabe que vinculo había entre las partes, el actor estaba trabajando. Imagina el testigo que era un peón. Santa Marina sabe que el actor le hizo un trabajo al demandado, no sabe de la relación laboral. Califica, de modo excesivo a su calidad de testigo el trabajo como una “changa”. Romero dependiente del demandado. Rivas, prima del actor. El actor hizo trabajos en su casa de albañilería. El actor admite a fs. 210 que trabaja para otros “empleadores” cobrándole por semana. Que a veces da precio con los materiales y que con Uría era solo mano de obra. Lo cual implica que el actor se desempeña de modo independiente, haciéndose cargo de la ejecución de obras, a lo que se suma la prueba relativa a que se sirve en ocasiones de personal que selecciona. Admite que no llevaba control de días trabajados, y que él avisaba al demandado que se iba, dice que por lluvias, pero ello resulta contradicho por los mensajes, que acreditan que el actor disponía de su tiempo con libertad. El hecho de que avisara, no se equipara a la sujeción de alguien que pide autorización para hacerlo por ser dependiente. No está acreditado que fueran retiro por lluvias, dado que de los mensajes resulta que se retiró para ir a cazar. Por lo ya relevado y señalado del contenido de los mensajes ponderado ello en el conjunto de los restantes medios probatorios diligenciados en autos, este Colegiado concluye que el actor no era un trabajador subordinado. No estaba sometidos a los controles que habitualmente indican la existencia de subordinación. No se advierte personalidad de la prestación, tampoco exclusividad, no existía estructura productiva estable a la cual el actor pudiera ser inserto por el demandado y las únicas intervenciones del demandado por la obra eran relativas a los materiales, la selección de los mismos, cosas concretas de la obra. No hubo tampoco supervisión técnica directa por el demandado quien pagó lo que el actor le indicaba. Los materiales los pagaba el demandado lo que se compadece con su calidad de beneficiario y dueño de la obra. El actor era conocido en su medio como albañil y trabajaba bajo presupuesto. Todos los testigos que depusieron desconocen cual era el “arreglo” entre las partes. Testigo a fs. 200, declara que Diego cotizó el trabajo y se lo otorgó a Uria. El demandado tenía herrería. Rivas fs. 205 declara que el actor trabajó en su casa en nov, dic. 2024. Los restantes testigos algunos allegados al actor repiten de modo similar que el actor era “empleado” pero asimismo expresan no conocer la relación en detalle. Así Menezes, fs. 193/195, quien además dice de sí mismo que iba a la obra sin continuidad No sabe si se le pagaba el BPS al actor, la obra no estaba registrada. Testigo Fontes, fs. 195/196, lo víó “al actor trabajando para” Uría como albañil, que quería para hacer un baño pero no podía porque porque estaba ahí como empleado, sin que quede claro a qué situación concreta alude el declarante. Olivera, fs. 196/197 Daniel era el albañil. También realizó tareas de pintura y lo hizo en calidad de autónomo presupuestando. García a fs. 196 corrobora el giro de la empresa del demandado, que Daniel, el actor hace albañilería. Bonilla fs. 197. Daniel es albañil independiente, yo hice trabajo, bajo presupuesto y le pagué. Hecho admitido en autos también por el actor que trabajaba bajo modalidad por presupuesto. Chagas, fs. 198, Daniel estaba trabajando para el demandado, me compró las aberturas a mi, no informa y no conoce el tipo de contrato. Testigo Toribio fs. 199. “A Daniel lo vi trabajando en casa de Diego, yo hice el relleno, sé quien daba las directivas, a mi me contrató Diego, y no me pagó porque nos hacemos trabajos mutuos.” Es decir tampoco el deponente de referencia fue a la obra en calidad de trabajador contratado por un salario o dependiente. La declaración de parte fs. 208, surge que el actor comenzó para hacer el vestuario y un baño, luego terminó trabajando en la construcción de la casa. Ver actor fs. 208. Resulta entonces que comenzó siendo una construcción de una habitación chica, y fue después que se fue agrandando. Se ha acreditado que el precio era pagado en cada semana a valores variables, no consta que se pagara por hora. El actor agrega que fueron acordado spagos por semana, solo para la mano de obra, el material lo pagaba la demandada y pero agrega que la obra “la hice una de una vez. Los pagos de montos variables resultan compatibles con el pago por avances concretos en la obra y no el pago de un salario fijo determinado en base horaria. Así , por ej. de los mensajes ya relevados a fs. 8, sobre monto semanal determinado por el actor. Coincidente fs. 10 sobre la “changa del aserradero”. Según lo ya relevado de los mensajes. También a fs. 10 el actor le dice al demandado, lo que es el pago de la semana, “diez” y le informa, no le consulta el horario en que va a estar en la obra, y le avisa que después viaja, lo cual se repite luego a fs. 12. En síntesis, los hechos que invoca la parte actora al apelar, que en puridad conforman un único agravio centrado en el rechazo de la categorización pretendida por su parte de laboralidad del vínculo, invocando que ello se debe a una errónea valoración probatoria que el actor imputa, sin razón a criterio de la Sala integrada, dichos hechos no logran acreditar lo pretendido por la parte actora.
4) Esta Sala de Apelaciones de 3er Turno, en reiterados pronunciamientos con distintas integraciones, ha expresado pautas de dilucidación de casos como el de autos, en conceptos que los integrantes de esta Sala ahora integrada comparten. Las cuales, salvo las diferencias fácticas del caso concreto, resultan aplicables al subcausae: ““En cuanto al alcance del elemento subordinación, el Profesor Raso Delgue, brinda una síntesis de las distintas orientaciones. Señala el autor, que tradicionalmente, doctrina y jurisprudencia han considerado que la subordinación, constituye una nota tipificante esencial para caracterizar la existencia de relación laboral o de trabajo, en palabras de De Ferarri según recuerda el aludido RASO DELGUE: “El concepto de relación de trabajo fue incorporado en nuestra doctrina por De Ferrari, quien con esta expresión se refiere a una situación de hecho -la efectiva realización de trabajo subordinado-independientemente de la existencia de un contrato de trabajo: los actos materiales relacionados con la realización del trabajo -expresa-integran la relación de trabajo que se establece por la efectiva prestación del servicio.” “La prestación efectiva del servicio, _agrega el juslaboralista uruguayo_, da lugar a un hecho material que está relacionado con el contrato, pero que no es ni el contrato, ni su objeto. (omissis). Como enseña Plá Rodríguez, la “relación de trabajo no refiere al cumplimiento del contrato, sino a la ejecución material del trabajo”.
“La concepción de De Ferrari conserva toda su vigencia en la actualidad y la jurisprudencia recurre a ella cuando deben probarse vínculos de hecho, que no aparecen regulados contractualmente o subyacen ocultos bajo formas contractuales diferentes (como el arrendamiento de servicios). Posteriormente agrega el autor: “En el contrato de trabajo existe una voluntad explícita de las partes -no necesariamente documentada en un acuerdo escrito-, cuyo objeto es el intercambio de una prestación de trabajo por una retribución.” “Luego cita el Profesor el criterio de Barbagelata, expresando el Dr. Raso: “El estrecho vínculo entre los conceptos de relación de trabajo y contrato de trabajo están presentes en la noción de Barbagelata, para quien la relación de trabajo que da en llamarse contrato de trabajo, puede definirse como producida por un acto, técnicamente voluntario, del obrero o empleador, por el que promete ingresar y efectivamente ingresa o permanece en esa situación bajo determinadas condiciones, que está correspondido por un acto coincidente y contrario de una persona o entidad que aspira beneficiarse de los servicios ofrecidos a cambio de ciertas prestaciones”. (Cf. RASO DELGUE, en: “El contrato de trabajo” en: “Derecho del Trabajo, Tomo I, obra colectiva dirigida por Juan Raso Delgue y Coordinada por Alejandro Castello, FCU, pgs. 219 y 220).
“En cuanto a los elementos distintivos RASO DELGUE menciona el criterio de Plá Rodríguez, quien: “individualiza una serie de elementos que tipifican el contrato de trabajo y que define como aquellas notas que necesariamente debe contener la relación jurídica para que quede conformado dicho contrato y que son las caracterizan el contrato de trabajo y a las notas que debe contener una relación jurídica para que quede conformado dicho contrato y que son la actividad personal, la subordinación la onerosidad y la durabilidad (omissis) El segundo elemento –“el más típico”- que identifica el contrato de trabajo es la subordinación. Plá Rodríguez expresa que esta noción es algo imprecisa y es posible distinguir por lo menos cuatro concepciones diferentes…” (supra Raso Delgue, op. Cit. Pg. 221).
“La jurisprudencia, también ha recurrido a diversos indicadores. Así de larga data la Suprema Corte de Justicia, expresaba citando el criterio del Prof. Plá Rodríguez, que constituyen elementos caracterizantes de la relación laboral; “la actividad personal, la onerosidad y la durabilidad, como elementos distintivos de otras figuras similares a la subordinación.” (v. S.C.J. 325/2000) “En la misma línea de pensamiento, la Suprema Corte de Justicia, en otro fallo, (S. 343/2000), citando criterios doctrinarios, dijo: “La subordinación da al contrato de trabajo su rasgo específico y es de naturaleza jurídica y es de esta índole porque el que presta el servicio, si bien acepta que otro dirija su actividad, no lo hace en virtud de una potestad política o señorial o en virtud de una relación puramente material, en realidad, la parte que se encuentra en esa situación ha aceptado, contribuyendo ella misma libremente a crear en perjuicio de su libertad una relación jurídica de poder (De Ferrari Francisco, “Lecciones de Derecho del Trabajo, tomo 1, pág. 365). Esa subordinación se compone de dos elementos: uno que es la facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamentos, instrucciones y órdenes convenientes para obtener el fin que se ha propuesto la empresa y otra es la obligación, también jurídica del empleado, de cumplir con esas normas cuando presta su labor (Cf. De la Cueva, “El nuevo Derecho mexicano del trabajo”, tomo 1, pág. 203), (v. S. S.C.J.535/2000 y en similar sentido S. 375/2000 y 181/2005 del máximo órgano juridiccional).
“También esta misma Sala de Apelaciones de 3er. Turno aunque con distinta integración, expresaba, en criterio que quien redacta comparte que: “…Donde exista subordinación jurídica como poder jurídico, esto es como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estamos en presencia de un contrato de Derecho Civil” y que este poder …”se caracteriza como el poder del empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador, pudiendo sustituir su voluntad a la de éste cuando lo considere conveniente u oportuno y subordinación técnica que exige la realización de la labor dirigida o vigilada en forma inmediata y permanente por parte del empleador…” (Cf. S. del T.A.T 3ro., citada por el Dr. Mantero Ricardo, en Op. Cit. pgs. 297/298). Y que; “… los mejores indicios para determinar la existencia de una subordinación jurídica son la actividad personal y onerosidad, junto con los que han sido considerados como elementos no típicos del contrato de trabajo, como lo son la ajenidad, exclusividad, proporcionalidad y colaboración…” “La Recomendación sobre relación de trabajo Nro. 198, emanada de La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del año 2006 prevé una serie de pautas e indicadores concretos a tener en cuenta. Analizando la referida Recomendación Ermida Uriarte señalaba que ella: “…reconoce como antecedente una serie de discusiones verificadas en el seno de la OIT sobre trabajo informal, trabajo a domicilio, subcontratación y otras formas de trabajo que podrían considerarse desprotegidas o insuficientemente protegidas.
“Un hito muy negativo fue el inédito rechazo del proyecto de convenio internacional del trabajo sobre subcontratación, verificado, por primera y hasta ahora única vez en la historia de la OIT, en la conferencia de 1998.
“Como reacción ante esa situación, en el año 2000 se verificó un muy importante informe sobre trabajadores que necesitan protección, respecto del cual y a pesar de su extensión y profundidad, los empleadores solo se manifestaron dispuestos a discutir casos de fraude o “encubrimiento” de la relación de trabajo.
“Un nuevo informe de 2003, sentó las bases de la recomendación que aquí se comenta. En ese informe: a) se reafirmaba que el objetivo de la OIT (y del Derecho del trabajo, agregamos nosotros), es la protección del trabajador, justificada por la situación de desigualdad que se verifica en la relación de trabajo; y b) se reconocía a la relación de trabajo como el elemento definitorio de la legislación protectora.” ( Cf. Ermida Uriarte, Oscar: CSA, LA RECOMENDACIÓN 198 SOBRE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y SU IMPORTANCIA PARA LOS TRABAJADORES, pg. 44, publicación Web PDF Actrau_courses_itcilo_org.es. GETA, III Reunión Lima, Octubre de 2010, a/20622/92_198 file Pdf. C.S.A) En referencia al contenido de la Recomendación 198 del 2006, expresa el autor que: “A los efectos de promover la adecuada protección del trabajador en tales hipótesis, la recomendación se divide, en lo sustantivo, en dos grandes partes: una dedicada a la postulación y definición de una política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo y otra que establece criterios para la determinación de la existencia de una relación de trabajo.” (Partes I y II de la Recomendación). En lo que refiere a la segunda parte, expresa ERMIDA URIARTE, que para la determinación de la existencia de una relación de trabajo: “La parte II de la recomendación basa la eficaz determinación de la existencia de una relación de trabajo en algunos grandes mecanismos, tales como la primacía de la realidad y la prescindencia de la calificación jurídica que las partes hagan de la relación que las vincula, el recurso a presunciones, el criterio de la subordinación o dependencia y el manejo de indicios específicos.
“De conformidad con lo dispuesto en el art 9 (y en total consonancia de con la ya comentada previsión del lit. b del art. 4), la existencia de la relación de trabajo debe determinarse en función de los hechos relativos a la ejecución del trabajo, independientemente de la manera en que se caracterice la relación en cualquier acuerdo contrario.
“Presunción. El art. 11 de la recomendación promueve la presunción legal de existencia de relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios de los indicados luego (infra, 5.4), o la determinación expresa de la naturaleza de determinados vínculos. Hay que estar a lo que sucede en los hechos y no a lo que dicen los papeles.
“Subordinación o dependencia. En el art. 12 y en otras disposiciones, la recomendación recoge el criterio de la subordinación o dependencia como uno de los determinantes de la existencia de la relación de trabajo.
“En este aspecto, la norma parece no alcanzar las tendencias más modernas que en doctrina postulan la superación de tal criterio y la extensión del ámbito de aplicación del Derecho laboral a todo tipo de trabajo, pero al mismo tiempo deja abierta la posibilidad de incluir la subordinación económica, en cuanto no califica la referida dependencia como “jurídica”, sino que se refiere a “la subordinación o la dependencia” a secas, sin calificativos.
“En efecto, cuando hay dudas respecto de si una determinada prestación de servicios es laboral o no, se analiza si el trabajador está jurídicamente subordinado a quien recibe su actividad. Si este tiene derecho a darle órdenes, a determinar cómo y cuándo realizar la tarea, etc., entonces se entiende que hay tal dependencia jurídica y es ello lo que determina primero, que ese vínculo sea calificado como relación laboral o relación de trabajo y consecuentemente, en segundo lugar, que se rija por la legislación laboral, incluidos los convenios colectivos correspondientes.
“Sucede que en algunas de las nuevas formas de relación laboral (como el teletrabajo, el trabajo tercerizado, etc.) a veces, no es fácil determinar que efectivamente hay dependencia jurídica (porque el trabajador parece estar alejado de la esfera de acción habitual del empleador), aunque sí se puede confirmar que hay una dependencia económica. Por eso es importante que la recomendación 198 se refiera a la subordinación “a secas” y no solamente a la subordinación jurídica.
“Indicios específicos. El art. 13 recomienda la utilización de un elenco de “indicios específicos” de la existencia de una relación de trabajo…” “Y agrega Ermida en la obra citada: “eso es importante que la recomendación 198 se refiera a la subordinación a secas y no solamente a la subordinación jurídica. Indicios específicos. El art. 13 recomienda la utilización de un elenco de indicios específicos de la existencia de una relación de trabajo: a) la posibilidad de existencia de instrucciones y control (aquí sí, subordinación jurídica)…” “A criterio de esta Sala la Recomendación 198 de OIT aplicable al trabajo subordinado y parasubordinado en cuanto a los indicios concretos recogidos en el artículo 13 no prescinde de la consideración de la subordinación en su sentido clásico o jurídico. Aunque introduzca una serie de hechos que coinciden con los que la jurisprudencia y doctrina han delineado como indicadores de la existencia de relación laboral no impide considerar la relevancia que cabe asignar al elemento subordinación jurídica, como posibilidad del patrono de dirigir la actividad de su empleado, sin perjuicio de considerar otros tipos de subordinación como la económica en el conjunto de los restantes indicadores que menciona la Recomendación y que ha ido elaborando la doctrina y la jurisprudencia en torno al punto.” (Vde. Sent. 254/2022, Fernández Lembo (r), Seguessa, Pereira).
No se constatan en autos los elementos que vienen de reseñarse, como tipificantes de laboralidad. Tampoco la ajenidad del riesgo, pues no resulta acreditado que el actor comprometiera a priori su fuerza de trabajo en condiciones de subordinación ni que se le abonara en consecuencia salario como contraprestación.
Las razones antedichas determinan la confirmatoria de la sentencia apelada.
5) La conducta procesal de las partes no habilita especiales condenas procesales en la instancia (artículos 56 del C.G.P y 688 del Código Civil), costas de oficio. ( art. 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE PRIMERA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC. A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HICIERON USO LOS SRES. MINISTROS Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN ASÍ COMO LAS VARIACIONES VERIFICADAS EN LA INTEGRACIÓN DE ESTE COLEGIADO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA- MINISTRO INTEGRANTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.