Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 265/2026
26 de mayo de 2026
Se ratifica el arresto domiciliario.
- Ficha (IUE)
- 687-234/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA – UN DELITO DE ABUSO SEXUAL – IUE 687-234 /2026 – (TEST. IUE 2-123558/2024); venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 1º Turno Especializado en VBG y VD y Sexual, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada Departamental de Rivera de 3º Turno, representada por el Dr. Santiago Arévalo, contra la interlocutoria N.º 213/2026 dictada el 28 de abril de 2026, por el Dr. Ruben Barrios, con intervención de la defensa Dra. María del Carmen Rodríguez.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 213/2026 se adoptó como medida cautelar la fijación de domicilio y el arresto domiciliario total, con colocación de tobillera, en el domicilio denunciado en la presente audiencia, cometiéndose a DINAMA el estricto control, debiendo informar a la Sede ante cualquier incumplimiento constatado, ello por el plazo de ciento veinte días. La prohibición de comunicación y acercamiento a la denunciante.
II) El Dr. Santiago Arévalo, por fiscalía, interpone recurso de apelación y expresa (42.10) agravios con la resolución adoptada por la Sede, al entender que las medidas cautelares menos gravosas que la prisión preventiva no resultan suficientes para asegurar la comparecencia del imputado al proceso ni para proteger adecuadamente a la víctima.
Fiscalía sostiene que en el caso se configuran plenamente los presupuestos procesales requeridos para disponer la prisión preventiva: semiplena prueba de la existencia del delito y de la participación del imputado.
Además, se verifican riesgos procesales relevantes, especialmente el peligro de fuga, tanto por la gravedad del delito imputado como por la pena esperable, no menos de dos años y ocho meses ya que es un delito agravado.
Agrega que el riesgo de fuga es concreto y está acreditado, dado que el imputado no compareció a la audiencia de formalización pese a estar debidamente citado, no justificó su ausencia, debió librarse orden de detención y declararse su rebeldía. El imputado tomó conocimiento reciente de la investigación penal y que por razones geográficas, al tratarse de una frontera seca con Brasil, facilita una eventual evasión.
Por otra parte, el Sr. Fiscal entiende configurado el riesgo de entorpecimiento de la investigación y de afectación a la seguridad de la víctima. El imputado intentó influir indirectamente sobre la víctima a través de su abuela – que también lo es de ella – solicitándole que hablara con ella y minimizando la gravedad de los hechos. La abuela por su parte amenazó con desalojar a la víctima y su familia de la vivienda si algo le ocurría al imputado, lo que configura una presión y amenaza contra la víctima y su entorno familiar.
Tales extremos surgen tanto de actuaciones policiales como de las declaraciones brindadas en audiencia de prueba anticipada.
III) La Dra. María del Carmen Rodríguez, por la defensa, aboga por la confirmatoria (48.00).
La defensa alega que fiscalía se limitó a reiterar los mismos argumentos utilizados al solicitar la prisión preventiva, sin expresar agravios concretos ni explicar por qué las medidas cautelares ya impuestas —fijación de domicilio, arresto domiciliario, tobillera electrónica y prohibición de comunicación— resultarían insuficientes para neutralizar los riesgos procesales.
La defensa discrepa con fiscalía respecto a la existencia del presupuesto material del delito, cuestionando tanto la declaración de la denunciante en Cámara Gesell – a la que califica de ambigua y carente de detalles – como la pericia psicológica, que considera insuficiente desde el punto de vista científico. Afirma que la inexistencia del delito será demostrada oportunamente en juicio oral y que no corresponde tener por acreditado el presupuesto fáctico en esta etapa.
Recuerda que desde septiembre de 2024, el imputado ya tenía conocimiento de la investigación y de la eventual imputación por abuso sexual, dado que compareció ante la misma Sede en un expediente de violencia de género donde se dispusieron medidas de prohibición de acercamiento y monitoreo electrónico: no fue con la prueba anticipada que tomó conocimiento de la investigación.
Aquellas medidas cautelares estuvieron vigentes durante más de un año y fueron archivadas en marzo de 2026 sin que existiera denuncia alguna por desacato o incumplimiento, lo que prueba la conducta de colaboración del imputado y el correcto acatamiento de todas las restricciones impuestas.
Fiscalía no acreditó ninguna modificación de circunstancias que justifiquen la imposición de prisión preventiva. Por el contrario, el imputado ha comparecido regularmente ante la Justicia, la fiscalía y la defensoría, incluso realizando nuevas designaciones de defensa cuando fue necesario, conducta que es incompatible con una intención de fuga. Con relación a la incomparecencia a la audiencia de formalización, afirma que se trató de una confusión de fechas y no de una maniobra evasiva, destacando que el imputado se presentó espontáneamente ante su defensa y ante la policía apenas advirtió el error.
Respecto al riesgo de fuga, el mero hecho de vivir en una zona fronteriza no implica posibilidad real de evasión, especialmente considerando que el imputado carece de recursos económicos para establecerse en otro país.
También se rechaza la existencia de riesgo para la víctima, reiterando que las medidas anteriores fueron archivadas precisamente porque no se verificaron situaciones de peligro ni incumplimientos.
Finalmente, respecto a la supuesta interferencia del imputado a través de la señora BB, la defensa sostiene que no existe prueba que vincule al imputado con eventuales amenazas o presiones sobre la denunciante, ni surge de la carpeta investigativa que aquella hubiera actuado a pedido suyo. De hecho, esta persona ya tiene medidas de prohibición de comunicación y acercamiento con la víctima.
IV) Por providencia N.º 214/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio simultáneo y se acordó fuera de audiencia (art. 365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá confirmar la recurrida, por los fundamentos que expondrá.
II) En audiencia del 28 de abril de 2024, se formalizó a AA como autor presunto de un delito de abuso sexual agravado por la menoría de edad de la víctima.
Los hechos que fundan el enjuiciamiento consisten en que el 5 de septiembre de 2024, CC, directora del Polo Educativo Escuela Agraria de Rivera, realiza denuncia contra el imputado, primo de la víctima DD, por realizar actos de naturaleza sexual contra ella, cuando contaba con quince años de edad.
La víctima develó los hechos de abuso sufridos a su madre, EE, y a la adscripta del Polo Educativo FF, a quienes manifestó que el 3 de septiembre del 2024, próximo a las 17:00, cuando regresaba del centro educativo por la calle paralela, que se encuentra junto a la calle Baltasar Brum, fue abordada por el imputado, que le introdujo la mano por debajo del pantalón y le tocó las partes íntimas.
Según manifiesta la víctima en la pericia psicológica realizada por ITF, … mi primo consume drogas y alcohol, se llama AA. Venía por adentro del barrio, creo que era martes. Él venía y me empezó a decir que yo estaba más linda que mi hermana. No le hice caso y seguí, pero él vino por atrás y me tocó, me puso la mano dentro del pantalón, no llegó a la vulva, le pegué, le dije que no, y salió corriendo ; hechos que son ratificados por informe psicológico y por la declaración en prueba anticipada.
III) Una vez admitida la formalización, fiscalía solicita la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de ciento veinte días.
Si bien reconoce que se trata de una medida de última ratio, es la única capaz de neutralizar los riesgos procesales. La funda en los artículos 221.1 lit. m, 223, 224 y ss. del CPP.
Existe semiplena prueba del hecho y de la participación del imputado, lo que se respalda en la evidencia obrante en la carpeta: testimonial, pericial, documental e informe psicológico de la Lic. Sandra Da Silva.
En cuanto a los riesgos procesales, estos se presumen (art. 224.2 CPP), pero además se verifica el peligro de fuga atento a la gravedad del delito – un abuso sexual con agravante específica – con una pena mínima de dos años y ocho meses de penitenciaría.
Además, el imputado no compareció a la audiencia de formalización fijada: se lo declaró en rebeldía y se ordenó su detención. Vive en zona de frontera por lo cual tiene facilidades para abandonar el país, incluso sin que se trate de una persona pudiente.
Existe riesgo de entorpecimiento de la investigación. El imputado indujo a una testigo – BB, abuela de la víctima – para que convenciera a esta de que los hechos no eran graves, y la abuela a su vez, amenazó con represalias sobre la familia y los bienes (pagar un abogado para sacarlos de la casa).
La gravedad del delito marca la proporcionalidad con el riesgo de fuga y el entorpecimiento de la investigación, por lo tanto, la medida de prisión es idónea para conjurarlos.
Cedida la palabra a la defensa, se opone a la prisión (15.10). El presupuesto material no está acreditado; en efecto, la denuncia carece de detalles mínimos – lugar exacto, día, hora – lo que la hace una alegación genérica y que vulnera el derecho de defensa, ya que por ejemplo, no se pueden buscar cámaras de vigilancia. El imputado niega los hechos, no existe corroboración y el rastreo del celular del imputado podría exonerarlo de la imputación.
No existe el riesgo de fuga. El imputado no tiene medios económicos para irse del país, la inasistencia a la audiencia se debió a una equivocación en la fecha, que se contrarresta con su actitud de comparecer ante la policía y avisar a su defensa, que a su vez, lo comunicó a la fiscalía. Ya ha portado tobillera electrónica durante un año sin que se verificara ningún incumplimiento, lo que descarta el peligro de fuga.
No existe entorpecimiento de la investigación. Quien sí la entorpeció fue BB y a su respecto ya se impusieron medidas de restricción que han sido cumplidas; lo anterior, además, hace inverosímil sostener que esta persona puede ser testigo de cargo.
La defensa invoca la presunción de inocencia, el principio de última ratio de la prisión preventiva – que no puede ser un adelanto de pena – y la condición de primario absoluto del imputado, quien siempre ha comparecido a derecho desde septiembre de 2024.
Culmina ofreciendo una medida alternativa y oponiéndose al plazo por excesivo.
Oídas las partes, el Sr. Juez A quo dicta la interlocutoria objeto de esta impugnación.
IV) Decisión del Tribunal : Los agravios de la fiscalía – en resumen – se dirigen a cuestionar la valoración de los riesgos procesales que realizó el Sr. Magistrado A quo.
Además de la presunción legal, convoca el peligro de fuga que está dado por las circunstancias, naturaleza del hecho y la gravedad del delito – traducido en la expectativa de pena – la cercanía de la frontera seca, y el hecho concreto de que el imputado no asistió a la audiencia de formalización y debió ser detenido.
Luego, la fiscalía alega entorpecimiento de la investigación y riesgo para la seguridad de la víctima, que funda en que el imputado habría incidido en su abuela, para que esta a su vez influyera a la víctima a no declarar o hacerlo falsamente.
Ahora bien. El Tribunal, en su anterior integración y en la actual, tiene posición firme sobre la limitada relevancia de las presunciones legales de riesgos procesales establecidas en el art. 224.2 CPP: Estas obviamente existen en la ley, pero deben ser interpretadas racionalmente, nunca invierten la carga de la prueba, porque es al Estado que corresponde acreditar siempre los elementos fundantes de una prisión sin condena, como tiene dicho reiteradamente la Corte IDH y sigue este Colegiado: ‘La Sala no comparte que la presunción de los num. 2 y 3 del art. 224.2 del CPP, antes ni después de su modificación por la Ley 19.889, signifique una presunción absoluta o relevo de justificación cautelar en concreto, en cuyo caso se tendría un amplio elenco de delitos inexcarcelables, en infracción al origen de la reforma: ‘Artículo 1º (Debido proceso legal).- No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, emanada de tribunal competente en virtud de un proceso tramitado legalmente’. La interpretación contraria que subyace en la recurrida, equivale a homologar la prisión preventiva como pena anticipada, con el burdo expediente o subterfugio de asumir erróneamente inexorable, que en determinados delitos (que por cierto, no son pocos), dada su gravedad, no sería menester argumentar en concreto acerca de cualesquiera de todos los riesgos que la normativa general exige para impedir que la preventiva sea – como era antes, precisamente – preceptiva en determinados casos, razón por la cual el Estado uruguayo fue observado por la Comisión Interamericana de DDH y se dispuso la regla que ha de primar en la hermenéutica del instituto, haciendo insuficiente toda presunción facilitadora de la prueba del riesgo cautelar y sucedáneos: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada…’ (art. 223 CPP). (…) Por lo demás, se reitera que en nuestro sistema, aun luego de la Ley 19.889, no hay ningún riesgo cautelar (o ‘similares’) que valga ‘para todos los casos de tal manera que su presencia determine necesariamente el dictado o la confirmación de una prisión preventiva. De tal manera que indicios que pueden ser suficientes para fundamentar la medida en algunos casos pueden no serlo en otros. Ello no tornará en arbitrarios los fallos que resuelvan en uno u otro sentido si se exponen razonadamente la totalidad de las circunstancias que tornan razonable la conclusión a la que se arriba, con arreglo a las reglas de la sana crítica racional...’ (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, C.B.A., Sent. 85, 13/8/2014, www. pensamiento. com. ar ) (Interlocutoria Nº 762/2024. TAP 1º. BJN) .
Expuesto lo anterior, corresponde primero analizar si la fiscalía – oralidad argumentativa mediante – logró acreditar los riesgos invocados, y luego, si acreditó que la única medida idónea para conjurarlos es la prisión preventiva. La Sala entiende que no.
En efecto, el riesgo de fuga basado en la gravedad del delito – o la expectativa de pena a recaer – es por sí solo un elemento parcialmente irrelevante porque implica presuponer que el imputado va a ser efectivamente condenado en el proceso, lo que – lógicamente – contradice el debido proceso y el estado de inocencia (artículos 1º y 4º CPP). En similar sentido, alegar facilidades extraordinarias para abandonar el país por el solo hecho de vivir en la frontera – sin acreditación de otros elementos como las posibilidades económicas de salir con éxito del país – representa una discriminación inadmisible que implicaría sostener que hay cierto tipo de personas imputadas, que por el solo hecho de vivir en zona fronteriza, tienen comprometido su derecho a transitar el juicio en libertad.
Es verdad que la fiscalía alega una circunstancia concreta: el imputado faltó a la audiencia de formalización. Sin embargo, la defensa, también mediante oralidad argumentativa, logra refutar dicha afirmación, sosteniendo que el imputado equivocó el día de la audiencia, pero además, compareció ante la autoridad policial y además, la propia defensa, comunicó la situación a la fiscalía.
En la medida en que el Sr. Fiscal no controvierte esta afirmación, y especialmente, tampoco controvierte que desde el inicio de la investigación el imputado nunca se ha sustraído a ella, la ausencia a una de las audiencias no parece ser un hecho que indique un grave riesgo de fuga como para disponer la máxima cautela.
En cuanto al entorpecimiento de la investigación y vinculado con él, el riesgo para la víctima, tampoco ha quedado debidamente acreditado.
Primeramente, la víctima ya declaró en prueba anticipada, por lo que la posibilidad de incidir en su declaración es virtualmente nula.
Segundo, la posibilidad de interferir en otras diligencias probatorias, en la víctima misma o en sus bienes, no resulta claro. La efectiva incidencia en estos aspectos partió de un tercero – BB, abuela de la víctima – pero no surge acreditado que ella lo haya hecho a instancias del imputado, de donde la conducta de esta tercera persona no le es imputable.
La defensa contesta este riesgo alegando que BB tiene – o tuvo, no queda claro en las exposiciones – medidas cautelares dispuestas para protección de la víctima, lo que permite inferir razonablemente que el entorpecimiento y el menoscabo de los derechos de la víctima provino más de BB que del imputado.
Los riesgos no obstante no pueden descartarse absolutamente, ni en este caso, ni en ningún otro. Pero si el grado de peligro acreditado puede contrarrestarse con otra medida cautelar de las previstas en el art. 221 CPP, así se debe hacer, y es lo que ha resuelto – con acierto – el Sr. Juez A quo.
Ello no es otra cosa que aplicar el test de proporcionalidad recomendado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: En consecuencia, ha indicado que la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida (Romero Feris Vs. Argentina. 15 de octubre de 2019. Parágrafos 97 y 98. https:/ /jurisprudencia. corteidh. or. cr/ search/ jurisdiction: EA+ categoriaCorte: r06r9jvba33obda+ tipoDeDocumento: r06r9jye99o4szy/ romero+ feris. Accedido 21 de mayo de 2026) .
La medida adoptada que incluye el arresto domiciliario con control mediante dispositivo electrónico y la prohibición de comunicación y acercamiento por la víctima es idónea, o sea hábil, para evitar los riesgos y al mismo tiempo, proporcional entre el sacrificio para el imputado y la finalidad perseguida, por lo que corresponde confirmar la recurrida.
V) No existen agravios respecto del plazo fijado, el cual no impresiona excesivo o irracional, por lo que el Tribunal no se expedirá al respecto.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
I) CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
II) NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.