Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 323/2011
14 de abril de 2011
- Ficha (IUE)
- 828/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de abril de 2011.
No. 323
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTÍNEZ MORALES, OSVALDO con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL . Acción de nulidad” (Ficha No. 828/08).
RESULTANDO :
I) Se demanda la nulidad de la resolución del Ministerio de Defensa Nacional, N° 55173, del 14 de febrero de 2008, por la que se desestimó la petición del actor de que se le modifiquen las fechas en las cuales se le otorgaron los ascensos a los grados de Capitán, Mayor, Teniente Coronel y Coronel.
Se agravia de tal acto ya que según el decreto 566/977, los efectos negativos de un mismo hecho no deben incidir en las distintas calificaciones anuales. Por eso debe reflejarse la actuación de un Oficial en el año de su ocurrencia y no en otro, de lo contrario se violaría el principio de “non bis in ídem”.
Afirma que si el militar recibe una sanción por su actuación, esa sanción solo afectará el ascenso en el año de su ocurrencia y para ese ascenso, pero no para los siguientes, los que mantienen así su fecha original. Mientras duren los procedimientos sobre su sanción, los ascensos deben aplazarse hasta tanto no se expida el respectivo Tribunal, pero una vez que recaiga resolución, se debe reconstruir la carrera militar retrotrayéndose a las fechas en las que se debía efectivamente haber ascendido. Considera que las normas en que se funda la Administración no regulan el punto de recomposición de la carrera militar, sino que regulan otras cuestiones, como el plazo de permanencia en el cargo. Así es que debía haberse hecho la calificación desde el año de la ocurrencia del hecho que motivó su sometimiento a los Tribunales.
Manifiesta que en su caso, debía según el fallo del Tribunal, habérselo ubicado en la lista de ascensos y así entender su carrera a partir de ese momento, cuando estuvo más de 10 años en suspenso el ascenso por la demora del Tribunal de Honor.
Se agravia a su vez de que en el procedimiento administrativo se recabó la opinión de abogados de otras reparticiones, violándose el debido proceso y las garantías. Además, la resolución del recurso jerárquico fue elaborada por el inferior y llevada para su firma por el superior, lo que anula el requisito constitucional del recurso Jerárquico.
II) A fs. 26 contesta la demandada señalando que el actor pasó a situación de retiro obligatorio con fecha 18 de marzo de 1982, resolución que fue revocada el 29 de octubre de 1997, disponiendo la reconstrucción de la carrera militar del actor y manteniéndolo en situación de retiro.
Dicha revocación se debió a que el pase a retiro estuvo mal fundado porque el actor no había sido descalificado por el Tribunal de Honor, sino que dispuso una amonestación por falta grave, lo que implicaba diversas consecuencias, ya que la primera sanción implicaba necesariamente el pase a retiro obligatorio.
Posteriormente, el 16 de junio de 2006 se dispuso con fecha 1° de febrero de 1997 el ascenso al grado de Coronel del Arma de Caballería en situación de retiro.
La reconstrucción de la carrera del actor se hace mediante ficciones, extremos muy difíciles y el Ministerio de Defensa Nacional siempre accedió a las solicitudes del actor, que ha visto mejoradas sus pretensiones por resoluciones del Ministerio. Dichas resoluciones siempre habían sido confirmadas por el propio accionante al no haberlas recurrido y al haberlas mantenido firmes.
Las normas en que se basa el accionante no refieren a los ascensos y sí a la incidencia de las decisiones del Tribunal de Honor en las calificaciones para Oficiales que sí se mantienen en actividad, que es otra situación fáctica en la que se encontraba el actor.
Y, respecto a los agravios formales señala que, la intervención del Ministerio de Defensa en la resolución del Poder Ejecutivo es preceptiva ya que el mismo se integra con el Ministerio de Defensa Nacional en el Acuerdo.
III) Abierta la causa a prueba, produjeron la suya y alegaron por su orden las partes, oyéndose al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien aconseja desestimar la demanda.
CONSIDERANDO :
I) Se han cumplido los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción.
II) Se impugna en autos, la Resolución Nº 55173, dictada el 14 de febrero de 2008, por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se desestimó la petición del accionante a que se modificaran las fechas en las cuales se le otorgaron los ascensos a los grados de Capitán, Mayor, Teniente Coronel y Coronel (fs. 3 ppal.).
III) Respecto a los argumentos sustentados por las partes, habrá de estarse a los explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de la presente, al cual corresponde remitirse “ brevitatis causae”.
IV) Lo que emerge de los antecedentes:
El actor fue pasado a retiro el 18.03.82, mediante Resolución Nº
12.921/82.
El 04.08.97, formuló una petición para que se revocara la mencionada resolución y se dispusiera la recomposición de su carrera (fs.
108 A.A.).
Mediante Resolución Nº 42.699, de fecha 29.10.97, la Administración accedió a la petición formulada, revocando la Resolución Nº 12.921 y disponiendo la recomposición de la carrera del accionante, asignándole el grado de Teniente Coronel.
En el año 1998, el actor formuló una nueva petición solicitando se modificara la Resolución Nº 42.699; dicha petición fue desestimada por la Resolución Nº 43.830 (fs. 32 A.A.).
En el año 2000, peticionó nuevamente para que se modificara la Resolución Nº 42.699 y se le recompusiera la carrera al grado de Coronel (fs. 274 A.A.), accediendo la Administración con fecha 30.12.04, por Resolución Nº 82.468, solicitando la venia para el ascenso a Coronel (fs.
305 A.A.).
Finalmente, el actor solicitó que se modificaran las fechas de sus ascensos, adecuándolas a “los tiempos debidos en cada grado” (fs. 305
A.A.).
V) Por dictamen No. 257/2010, el Procurador del Estado, adujo en lo sustancial:
“Dada las resultancias de autos y las disposiciones de la Ley Orgánica Militar, el suscrito estima, que el caso procesado es legítimo y además no reúne los requisitos exigidos por el artículo 309 de la Constitución para ser procesado ante esta Sede”.
VI) El Tribunal habrá de arribar a una decisión confirmatoria, sin ingresar a los aspectos sustanciales de la cuestión planteada, por entender que el acto procesado carece de aptitud para ocasionar lesión de un derecho o interés directo, personal y legítimo del accionante. El acto en cuestión no es pasible de ser procesado en esta jurisdicción, en tanto adolece de una de las exigencias requeridas en el art.
309 de la Constitución para habilitar la acción anulatoria.
A juicio de la Sede, el acto en causa no resulta ser el originario de la situación lesiva. Si el actor consideró que le causaban perjuicio las fechas en que se produjo cada ascenso, por no habérselas otorgado según el tiempo mínimo de estadía, así debió manifestarlo en su oportunidad, alzándose contra cada una de las resoluciones que lo dispusieron en tiempo y forma. Lo resuelto en aquellas oportunidades, en cuanto a la fecha de ascenso a cada grado, se encuentra firme y la petición movilizada con posterioridad, y que produjera el acto impugnado, no resulta hábil para reabrir una instancia ya precluida.
En suma, el acto procesado en esta causa, es un acto reiterativo de otro con igual contenido que no fue recurrido y por tanto quedó firme en vía administrativa. El Tribunal se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de esta cuestión, manteniendo firme la jurisprudencia que desestima pretensiones como la de autos, por lo que sólo cabe remitirse a esos pronunciamientos (Cfr. Sents. 987/2010; 700/06;
232/09; 527/09; 640/09, entre muchas otras).
Por los fundamentos expuestos, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y en virtud de lo establecido en el art. 309 de la Constitución de la República y los artículos 22 a 25 de la Ley 15.524, el Tribunal, por unanimidad de sus miembros,
FA L L A:
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón. Dr.
Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).