Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 270/2026
26 de mayo de 2026
Se confirma la adopción de medidas cautelares.
- Ficha (IUE)
- 452-69/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRÍN.
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA -TESTIMONIO DE IUE 2-32511/2025" Un delito de abuso sexual agravado” (IUE 452-69/2026)”, venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la Resolución No. 253 dictada el 30 de abril de 2026 por la Sra. Juez Letrado Suplente de Primera Instancia de Segundo Turno de Young, Dra. Lucía PIÑEYRO.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público por la Fiscalía Letrada Departamental la Sra. Fiscal Dra. Solana PUGLIA, y por la Defensa Pública el Dr. Alfredo NAVARRO.
RESULTANDO
1.- Que en audiencia de precepto celebrada el 30 de abril de 2026 en los autos IUE: 2-32511/2025, la Sra. Juez “a-quo” tuvo por formalizada la investigación respecto de AA por la presunta comisión de un delito abuso sexual agravado de acuerdo a los arts. 1, 3, 18, 60,272BIS Y 279 LIT C del C.P. (Decreto No. 252/2026, minuto 13.52)
2.- Que en audiencia de resolución de medidas cautelares llevada a cabo en la misma oportunidad la Magistrada no hizo lugar a la prisión preventiva solicitada por la Fiscalía, y en su lugar, dispuso por el plazo de 120 días las siguientes medidas:
1) obligación de fijar domicilio y no modificarlo sin conocimiento de la Sede;
2) cierre de fronteras, debiéndose oficiar a las autoridades correspondientes;
3) prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima, y
4) presentación ante la autoridad policial, una vez por semana, todas las medidas por el plazo de 120 días (Decreto No. 253/2026, pista 8, minuto 35)
3.- Que contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público interponiendo recurso de apelación.
En muy apretada síntesis sostuvo, al articular agravios, que la atacada no valora en sus justos términos la gravedad del hecho, porque más allá de la presunción del art. 224 CPP, el riesgo de fuga consagrado en su literal c) también toma como referencia gravedad del delito. En este sentido, entendió que la conducta observada por AA, es por demás grave, ya que se aprovechó la soledad y la confianza que los padres de una niña depositaron en él, para besarla. Expresó que deben recordarse los audios de la víctima resistiéndose a esa situación.
En lo que respecta al entorpecimiento para la investigación, señaló que se relaciona con el riesgo para la víctima la que vive en un pueblo pequeño - Paso de los Mellizos -, a sólo seis calles del domicilio del encausado. Ello implica que la niña no puede circular libremente por el pueblo porque por ejemplo AA vive a una cuadra de la plaza donde aquella concurre o a una cuadra y media de donde asiste a Catequesis, o de la policlínica.
Puntualizó que con las medidas adoptadas por la Sede a quien se le restringe la libertad ambulatoria es a la víctima y que las mismas no la protegen de manera integral como está obligado el Estado.
Refirió que lamentablemente se debe soportar abusos hacia niñas fruto de violencia machista, como los que sufrió esta niña abusada por un vecino, que estaba a su cuidado en su propia casa en ausencia de sus padres. Esto constituye un hecho aberrante que ocurrió en el interior de su hogar. .
Manifestó que la violencia machista permea todos los ámbitos de la vida diaria, la violencia con un insulto, con una humillación, con el destrato. En este caso, con un beso y con la insistencia de acercársele hasta que le dio el beso y la niña salió corriendo a lavar su cara a casa de su vecina. Agregó que en estos casos es obligación de todos los operadores judiciales trabajar con perspectiva de género y generaciones siendo conscientes de las desigualdades que diferencian a hombres, a niñas y mujeres. Sostuvo que con esas desigualdades se convive y se interseccionan con otros tipos de vulnerabilidad. En este sentido, la perspectiva de género como mandato establece las obligaciones de litigantes y de Jueces de tener presentes esas relaciones desiguales al momento de analizar los casos y tomar decisiones sobre los mismos. Todo ello lleva a evitar la producción de información y consecuencias de decisiones basadas en esa condición de partida desigual, lo que la Fiscalía dejó acreditado. Se permea los procesos judiciales a través de miradas estereotipadas, sesgadas o prejuiciosas.
Expuso que la Fiscalía tiene obligación de proteger a BB, de llevar adelante una investigación diligente y oportuna para garantizar el debido acceso a la justicia de esa niña. No importa si ya declaró. El régimen jurídico vigente en nuestro país obliga a las instituciones a tomar medidas en materia de violencia doméstica y de género que realmente conculquen ese peligro.
Remarcó que la única perjudicada por la medida adoptada por la Sede es BB porque no es libre de salir en su pueblo, ya que como lo reconoció el imputado, él va a un comercio que queda frente al domicilio de la víctima. Se trata de un pueblo muy pequeño, de seis calles. Por lo tanto la medida no conculca el riesgo procesal acreditado.
Con respecto al peligro de entorpecimiento para la investigación expresó que el imputado sabe quienes van a declarar en su contra y a esas personas se las cruza todo el tiempo en el pueblo.
Por lo expresado, solicitó al Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda que revoque la recurrida y en su caso, se disponga la medida de prisión preventiva por el plazo de 180 días.
En cuanto al plazo realiza una aclaración en tanto expresó que solo falta la declaración del padre de la víctima, sin perjuicio de que en la Historia Clínica, una vez solicitada por Fiscalía, se vea si tiene o no los controles psicológicos solicitados, si se abordó un tratamiento psicológico, y para el caso individualizar a la Psicóloga, y entrevistarse con la misma. Esto lleva un tiempo, lo cual justifica el plazo solicitado (pista 9, minuto 48:56).
4.- Que conferido traslado de los recursos a la Defensa, esta lo evacuó abogando por el mantenimiento de la impugnada Manifestó que la prisión preventiva es de última ratio y la misma no puede ser aplicada como adelantamiento de la pena; es un derecho procesal del imputado el esperar el juicio en libertad.
Agregó que la gravedad del hecho denunciado no es un factor determinante para imponer la privación de la libertad de la persona, sino que deben tenerse en cuenta otros extremos.
En lo que respecta al hecho de que la localidad sea pequeña, de pocos habitantes, tampoco es un elemento determinante para la imposición de la medida, ya que es un hecho ajeno a su defendido, por lo tanto, no debe usarse en su contra.
Indicó que desde que se denunció el hecho que se investiga hace más de un año, no ha tenido contacto ni comunicación con la víctima. Por lo tanto, entiende que con la medida de prohibición de comunicación sería suficiente, dado que el enjuiciado no convive con la víctima sino que se domicilian a una distancia prudencial pese a lo pequeño del pueblo (pista 10, minuto 58.46).
5.- Que la Sra. Juez franqueó la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda, sin efecto suspensivo, disponiendo la elevación de las actuaciones con las formalidades de estilo.
6.- Que llegados los autos al Tribunal, integrado por el Sr. Ministro Suplente Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN por licencia del Sr. Ministro Dr. Pedro SALAZAR DELGADO, se asumió competencia, disponiéndose la tramitación de la alzada sin efecto suspensivo.
Pasaron a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO:
I) Que, desde el punto de vista adjetivo, el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma, tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que en lo sustancial el Colegiado, con la voluntad coincidente de sus Miembros, habrá de confirmar la atacada con algunos aditivos, por los fundamentos que se dirán.
III) Que reiteradamente la Sala ha sostenido que la prisión preventiva sólo se debe disponer y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado. Si la ley prevé presupuestos adecuados a una finalidad cautelar se podrá hablar de respeto al principio de proporcionalidad, siempre que se excluyan todos los posibles espacios que avalen un análisis no excepcional de aquellos. De lo contrario, la proporcionalidad será vulnerada y con ello un derecho fundamental.
IV) Que el CPP requiere para disponer la medida cautelar de prisión preventiva que: a) esté iniciado el proceso, b) la solicite el Ministerio Público, c) exista “semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado”, d) que existan “elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad”, y e) que las restantes medidas limitativas no fueren suficientes para asegurar los fines cautelares.
En obrados, se ha admitido la formalización de la investigación fiscal y ha sido la Representación del Ministerio Público la que ha solicitado la imposición de la medida de prisión preventiva para AA.
En cuanto a la materialidad del hecho - “semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado” – la misma no ha sido controvertida en autos. Sin perjuicio de ella, las evidencias argumentadas por la Fiscalía y recolectadas por ella durante la investigación preliminar – declaración de la víctima, de su madre, resultancias de la pericia psicológica practicada a aquella y de la apertura del celular del imputado -, permiten por tener acreditado hábilmente aquél extremo.
V) Que respecto a los riesgos procesales expuestos por la Fiscalía, los mismos se refieren al peligro de entorpecimiento de la investigación relacionado con el riesgo para la seguridad de la víctima y el de fuga.
Ahora bien, la característica fundamental de la prisión preventiva consiste en que no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de fines ulteriores. Las medidas de coerción son esencialmente instrumentales y su finalidad radica en neutralizar los peligros que puede acarrear la libertad de la persona imputada, de modo que se impida el esclarecimiento de los hechos que se dilucidan en el caso concreto y/o la actuación de la ley penal sustantiva. Corolario de ello, la limitación al derecho a gozar de libertad durante el trámite del proceso penal sólo adquiere legitimidad en función de las finalidades que persigue.
Asimismo, la Sala comparte la posición de la Fiscalía, en cuanto a que en el análisis del caso no debe obviarse la posición de la víctima.
Teniendo presente las disposiciones contenidas en el art. 7 literales b, d y f de la Convención de Belém do Pará, los Estados y, por ende, sus Tribunales, quedan obligados a “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; “Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad”; “Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos’” Precisamente estos parámetros o estándares internacionales son los que permiten fundir las pautas debatidas por las partes -peligros procesales y riesgo de seguridad de la víctima- en un único crisol, alcanzando la motivación suficiente para confirmar la procedencia de la adopción de una cautela.
Todo es cuestión de mantener un delicado equilibrio entre los legítimos derechos de cada uno de los partícipes del proceso, sin desnaturalizar los instrumentos so riesgo de bastardear la resolución del caso concreto.
VI) Que el entorpecimiento de la investigación se asienta en la factibilidad que el imputado interfiera en la toma de declaración, induciendo testigos a que no declaren o lo hagan de manera reticente. La obstaculización de la actividad probatoria permite justificar la imposición de una cautela cuestionada. Si se acepta que uno de los fines del procedimiento es el correcto establecimiento de la verdad, parece evidente que una conducta activa del imputado tendiente a la alteración de las pruebas entorpece el cumplimiento de dicha finalidad en grado tal que justificaría la naturaleza cautelar de una medida, especialmente cuando con ella se pretenda garantizar la fluidez del desarrollo del proceso y evitando acciones orientadas a la destrucción o contaminación de las fuentes de prueba utilizables.
No es un detalle menor para la resolución del caso concreto, las pequeñas dimensiones de la localidad donde habitan tanto víctima, testigos y victimario, donde lógicamente todos se conocen, saben cuales son sus domicilios, ocupaciones, rutinas, etc. Tal situación de hecho aviva más la probabilidad cierta de que el imputado pueda intentar inducir a testigos para que no presten declaraciones en juicio o lo hagan reticentemente o incluso, en forma falsa.
A este riesgo la Fiscalía lo entrelaza con el peligro para la seguridad de la víctima que, si bien ya declaró anticipadamente en juicio, ha visto su afectada su estabilidad emocional y restringida su libertad ambulatoria en aquél pequeño poblado ante los lógicos desplazamientos por allí de quien señala como su agresor sexual.
Respecto al riesgo de fuga la Sala comparte el temperamento de la Sra. Magistrada “a quo” en tanto considera que no se ha acreditado debidamente.
La gravedad del delito sigue siendo la pauta de mayor incidencia para la prevalencia de la tesis Fiscal; importante sí, pero sin dejar de erigirse en más que una dada legalmente para determinar el peligro de fuga (art. 226 CPP), que por cierto debe ponderarse en estricta conexión con los hechos concretos juzgados.
Cuando esta pauta pervive sola, sin otros indicadores que vislumbren peligros de elusión, habrá de analizarse con especial cuidado, pues como se señala en el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no basta la seriedad de la pena a imponerse, sino que “la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales (comportamiento en este u otros procesos, antecedentes, etc.) demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”.
En ese sentido, el informe No. 64/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que la “privación de libertad sin sentencia, no debiera estar basada exclusivamente en el hecho de que el detenido ha sido acusado de un delito particularmente objetable desde el punto de vista social”.
Así pues, la prisión preventiva no se trata de una sanción, por lo que su imposición depende de que existan motivos razonables y proporcionales que la justifiquen. Por ello, no puede sólo justificarse en el hecho de una eventual pena a recaer si en el proceso penal que se le sigue recayera sentencia de condena.
En autos, no se ha expuesto por parte de la Fiscalía, un concreto accionar de AA que ponga de relieve su decisión de sustraerse a la acción de la justicia, menos aún si se considera que ya estuvo sujeto a una medida cautelar – hoy vencida – y no se registraron incumplimientos de la misma a un año de los hechos denunciados.
VII) Que, como viene de exponerse, en este caso concreto concurren riesgos concretos que deben ser cautelados; la interrogante a despejar es a través de qué medida aquellos pueden ser atendidos debidamente.
En este punto el Colegiado entiende que la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, se fundamenta en riesgos que bien pueden ser cubiertos desde otros espacios alternativos, diversos a la máxima sujeción física.
Así, sin dejar de reconocer la gravedad de los hechos imputados, para el Colegiado los extremos esgrimidos por la Fiscalía no justifican la imposición de prisión preventiva, cuando otras cautelas de menor intensidad, como las dispuestas en primera instancia -que se incrementan en el grado-, pueden perfectamente preservar tanto el riesgo de entorpecimiento de la investigación como el de seguridad de la víctima, por el momento y sin perjuicio.
En esta instancia se dispondrá la prisión domiciliaria total de AA con controles periódicos y aleatorios de la autoridad policial, así como se ampliará a los testigos y a la víctima la prohibición de acercamiento y comunicación por sí o por tercero y por cualquier medio.
VIII) Que en definitiva, las razones que con énfasis esgrimió la Representación Fiscal son insuficientes para persuadir a este Tribunal a disponer una medida tan excepcional, cuando razonablemente hay disponibles otras de menor valor aflictivo con igual efecto neutralizador, como las impuestas en la hostilizada conjuntamente con las que se imponen en el grado.
Siguiendo a RIEGO es de resaltar que el Juez puede elaborar, a partir de un conocimiento detallado de las circunstancias del caso, un verdadero estatuto de cautela. “Esto es, el juez se enfrenta al problema de que existirá un tiempo entre el momento en que se formulen los cargos y que se lleve a cabo el juicio, en el cual existe el riesgo de que el imputado realice actuaciones que pongan en peligro su correcta y oportuna realización; el asunto es entonces, cómo el juez enfrenta ese riesgo, minimizando la afectación de los derechos de un imputado protegido por la presunción de inocencia. La existencia de un conjunto de diversas medidas posibles permite que el juez pueda construir un verdadero estatuto provisional destinado a cautelar los fines del procedimiento” (Cristián Riego, Prisión Preventiva en América Latina. Enfoques para profundizar el debate. CEJA-JSCA. Santiago. Chile. 2013, pág. 253) Las consideraciones precedentes permiten concluir que las medidas cautelares impuestas en la atacada unido a las que se disponen en el grado, por el término establecido en la misma, se presentan como un instrumento proporcional y eficiente para conjurar los riesgos relevados, sin perjuicio de la revisión por las partes acerca de la persistencia o modificación de éstos.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la Resolución No. 253 30 de abril de 2026, salvo en cuanto en esta instancia se le impone además a AA, por el plazo ya establecido de ciento veinte días (120):
a) la prisión domiciliaria total con estrictos controles periódicos y aleatorios de la autoridad policial, revocándose la obligación de presentarse a la autoridad policial una vez por semana; y
b) orden de restricción, de comunicación y acercamiento a la víctima y a los testigos de la causa, por sí o por tercera persona y por cualquier medio.
Cométese el cumplimiento de la presente a la Sede “a quo” a la que se remitirán los autos.
Notifíquese personalmente Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dr. Gabriel OHANIAN HAGOPIAN
MINISTRO
Dra. Esc. María Celia de SALTERAIN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.