Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 275/2011
29 de marzo de 2011
- Ficha (IUE)
- 263/09
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de marzo de 2011.
No. 275
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL URUGUAY) con ESTADO.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 263/09).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 5 de mayo de 2009 compareció el Dr.
Juan Carlos BLANCO COMAS, en representación de la sociedad accionante, promoviendo demanda anulatoria contra la Resolución de la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 21 de octubre de 2008, por la cual se ratifica en todos sus términos el informe inspectivo de 20 de noviembre de 2006 y se intima a la accionante la regularización de categorías y salarios del personal a partir de su notificación.
Considera que el acto resistido debe ser anulado pues éste se encuentra erróneamente motivado, ya que se basa en el informe de 20 de noviembre de 2006 el que considera aplicables al caso, erróneamente, una serie de normas. Así, el acto pretende que la accionante está incluida en las previsiones del Decreto 345/985, Convenio Colectivo del 16.01.1990, Decreto 571/005 y Acta de ajuste Salarial de 01.01.06.
En este sentido, indicó que el Decreto del 85 y el laudo no son aplicables en la actualidad pues fijaban su fecha de vigencia hasta el 30 de setiembre de 1985. Afirmó que la ultra actividad de las cláusulas del convenio colectivo es rechazada por la doctrina y la jurisprudencia en su totalidad Asimismo, manifestó que la regulación de ascensos automáticos dispuesta por el decreto resulta ilegal ya que el Decreto Ley N° 14.791 le asigna al Poder Ejecutivo la potestad de fijar las categorías y remuneraciones y no así un sistema de ascensos automáticos por antigüedad, lo que excede la competencia otorgada por la norma.
Finalmente, sostuvo que el Convenio Colectivo de 1990 no es aplicable a American Airlines porque, como surge de su texto, los representantes empresariales que lo suscribieron no la representaban, la que ni siquiera existía jurídicamente en el Uruguay en aquélla época. Al no haber sido homologado por el Poder Ejecutivo, no resulta posible extender sus efectos a terceros.
Agregó que ni los trabajadores ni el Ministerio de Trabajo sostuvieron en ningún momento, en un período de 16 años, la aplicación del sistema de ascensos automáticos a la empresa, por lo que la postura novedosa implicaría mala fe por parte de ambos.
Sostuvo que la Administración se extralimitó en sus potestades, invadiendo las del Poder Judicial al determinar la aplicabilidad al caso concreto del Decreto de 1985. Así, la División Negociación Colectiva en informe agregado a fs. 110 de los Antecedentes Administrativos, sostuvo:
“No es competencia del Ministerio pronunciarse sobre la vigencia y aplicabilidad de una norma jurídica y en caso de hacerlo no sería vinculante. El único organismo con competencia para pronunciarse sobre este punto es el Poder Judicial”.
Por último argumentó que el acto carece de motivación ya que se remite al informe inspectivo el que adopta un criterio arbitrario, incluyendo en cada una de las categorías a los distintos trabajadores, sin fundar ni motivar debidamente su decisión.
II) Al evacuar el traslado de la demanda, el MTSS adujo que el acto que se procesa se encuentra correctamente motivado, pues la fundamentación surge clara del cuerpo de la volición y de la normativa en ella reseñada, que en definitiva se instrumentara en el Decreto que hoy se pretende desconocer, más allá de no haber impugnado su legalidad en tiempo y forma.
En el año 1985 al convocarse en su segundo ciclo a los Consejos de Salarios, se establecieron 47 Grupos de Actividad, dentro de los que se encontraba el Grupo N° 8 que se refería a los trabajadores del transporte aéreo -hoy Grupo N° 13-, en el ámbito del mencionado Consejo, y como resultado de un acuerdo tripartito, se aprobaron categorías del Grupo, acuerdo que fue homologado por el Decreto N° 345/985. Desde ese momento y hasta el día de la fecha, dicha norma rige en la materia en cuestión.
El Decreto N° 105/005 dispuso la convocatoria a los Consejos de Salarios en la actividad privada; todo al amparo del Decreto Ley N° 14.791 y de la Ley N° 10.449. Por imperio de las normas citadas, se implanta un sistema tripartito de fijación de tasas mínimas de salarios por categorías en determinadas actividades del sector privado. Esas normas confieren al Poder Ejecutivo la potestad de dictar otras normas referentes a ingresos y en particular, formular las categorías laborales, fijación de salarios mínimos, y finalmente, regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada.
Al convocarse las rondas de Consejos de la tercera época, en el año 2005, se tuvieron en cuenta las categorías laborales creadas por el Decreto del año 1985. Asimismo, en las sucesivas negociaciones que los beneficios otorgados subsistían pese al vencimiento de los plazos de cada acuerdo, y así lo avala el hecho que prácticamente la unanimidad de los delegados del Poder Ejecutivo ante los Consejos de Salarios, sin discordia alguna asentada en los antecedentes administrativos, comparta la posición de la perdurabilidad de los beneficios.
Una vez alcanzado el Convenio Colectivo entre las partes, el Poder ejecutivo le dio alcance erga omnes a través del mecanismo de su homologación.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 48, y alegaron las partes por su orden a fs. 50 a 57 vto. y 60, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 298/2010 de fs. 63 a 64 vto.), aconsejó amparar la demanda; se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes (art. 4 y 9 de la Ley N° 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Se impugna en autos, la Resolución de la Inspección General del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio respectivo, de fecha 21 de octubre de 2008, por la que se ratifica en todos sus términos el informe de fecha 20 de noviembre de 2006, intimando a la accionante a la regularización de categorías y salarios a partir de su notificación (AA, fs.
172/173 y fs. 70/80).
III) Respecto a los argumentos sustentados por las partes, habrá de estarse a los explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) El Tribunal, por unanimidad de sus miembros y compartiendo la conclusión a que arriba el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo a fs. 63 y 64, se pronunciará por amparar la pretensión anulatoria, en mérito a los fundamentos que se explicitarán a continuación.
V) Análisis de la “questio”:
La accionante se agravia del acto impugnado, afirmando que el mismo se funda en normativa que no le es aplicable; por su parte, la Administración estima que la parte actora no habría instrumentado el mecanismo de ascensos automáticos previsto por el Decreto 345/985 al cual considera vigente en todos sus términos. En definitiva, respecto a la aplicación o no de la mencionada normativa, es que radica la discrepancia entre las partes.
VI) Análisis del Decreto 345/85.
VI.1) Su vigencia.
El propio decreto, en su artículo 1° previó expresamente un plazo de vigencia. En este sentido, estableció: “Fíjase con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 8, Transporte Aéreo Subgrupo Actividades Privadas, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985 ”. Asimismo, el mencionado decreto recoge el laudo del Consejo de Salarios celebrado el 15 de junio de 1985, el cual en su artículo 5, literal D, dispuso: “El presente laudo tendrá vigencia solo hasta el 30 de setiembre de 1985” (el subrayado pertenece al redactor de la presente). De manera que, si el propio decreto, así como el laudo recogido por éste, señalan, en forma inequívoca, la fecha de vigencia de los mismos, debe respetarse lo allí establecido, siendo contrario a Derecho pretender su ultra actividad más de veinte años después de la fecha de expiración de su vigencia.
VI.2) El Decreto 345/85 es ilegal al pretender establecer un sistema de ascensos y carrera funcional en el sector privado.
Cabe señalar que el Decreto 345/985 se dictó en el marco de lo dispuesto por el D. Ley N° 14.791 que otorgó potestades al Poder Ejecutivo para “formular las categorías laborales y regular las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada”.
Pues bien: se advierte que al haber dispuesto la regulación del sistema de ascensos automáticos por antigüedad, el Poder Ejecutivo, incurrió en una extralimitación, excediendo sus posibilidades reglamentarias. Y, ello por cuanto, si el D. Ley 14.791 otorgó al Poder Ejecutivo la potestad de fijar salarios y categorías, cualquier acto reglamentario dictado en aplicación de dicha potestad, debía necesariamente circunscribirse a ello, esto es, a la fijación de salarios y categorías.
Cabe señalar que por la “formulación” de una categoría, deben entenderse las diversas tareas que componen una determinada función;
mientras que la “regulación de remuneraciones”, viene a ser la suma de dinero que una persona recibirá a cambio de algo (su trabajo, en este caso).
Resulta evidente que al determinar los ascensos en una carrera funcional (sistema de ascensos automáticos por antigüedad), la norma en cuestión, excedió la simple formulación de categorías. En este sentido, el Profesor Ricardo Mantero, haciendo referencia expresa a este tema, ha manifestado que: “La transformación de la norma autónoma en heterónoma impide su denuncia por las partes, por lo que podría sostenerse que en estos casos, el contenido del convenio se mantiene hasta tanto no sea derogado o modificado el decreto que lo recogió. (O tenga determinada vigencia, como expresa el autor más adelante). Sin embargo, esta cuestión plantea delicadas cuestiones jurídicas, en la medida que puede sostenerse -y así ha ocurrido en nuestro medio- que el Poder Ejecutivo, no puede dictar reglamentos sin norma legal habilitante. De acuerdo a este criterio, si el decreto recoge alguna materia que no le es propia, o es propia de la ley en sentido formal, estaría adolecido de nulidad. ” (Mantero Álvarez, Ricardo, en Revista de Judicatura, N° 36, p. 67). (El subrayado pertenece al redactor de la presente).
VII) Análisis del Convenio Colectivo del 16/01/90.
La Sede entiende que respecto al Convenio Colectivo de fecha 16/01/90, al no haber sido homologado por el Poder Ejecutivo, ni suscrito bajo las previsiones de los Consejos de Salarios, constituye un convenio colectivo puro y simple, el cual se aplica únicamente a las partes que lo celebraron, careciendo de eficacia erga omnes. Como lo expresara el Prof.
De Ferrari: “los convenios colectivos tienen valor como acto jurídico pero carecen de efecto ‘erga omnes’, siendo obligatorios para quienes dieron su consentimiento o se sometieron a su régimen” (De Ferrari, F. Revista de Derecho Laboral, T. XVI, p. 125).
De manera que, surgiendo del propio texto del convenio que la empresa accionante no integró la parte empleadora (lo cual resulta lógico, por cuanto, según surge de estos autos, a esa fecha aún no estaba instalada en nuestro país), el sistema de ascensos automáticos previsto en dicho laudo, no le es aplicable a la accionante.
VIII) Falta de motivación del acto administrativo impugnado.
La Corporación entiende que el acto encausado se haya viciado en sus motivos, en la medida que la Administración procedió a re-categorizar a los distintos trabajadores de la accionante, sin ofrecer el mínimo fundamento válido, sin fundar, ni motivar su decisión, partiendo de un Decreto -el 345/85- que no estaba vigente.
Por ello el acto impugnado deviene nulo, ya que al decir de García Enterría “motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto” (Curso de Derecho Administrativo, T. I, 5ta. Edición, p. 549).
En la medida que el acto impugnado no explicita, de manera alguna, las razones por las cuales los trabajadores de la accionante deben ser incluidos en una u otra categoría, el Tribunal se inclina por sostener que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación.
IX) Consideraciones finales.
Por último, cabe mencionar que en relación con las rondas del Consejo de Salarios del año 2005, si bien la Administración afirma que se tomaron en cuenta los beneficios otorgados por el Decreto del año 1985, la Sede no concuerda con dicha postura; y ello por cuanto, como lo explica el Profesor Mantero, “en los hechos, los decretos que recogen convenios, lo hacen estableciendo el plazo de vigencia estipulado en el propio convenio.
En estos casos, el convenio recogido por el decreto rige por un plazo determinado y una vez verificado éste, queda sin efecto…”. (Mantero Álvarez, Ricardo, en Revista de Judicatura, N° 36, p. 66).
Por su parte, la Administración no probó que en las rondas del Consejo de Salarios del año 2005 hubiera tomado como base las categorías laborales del Decreto del año 1985, ni que los beneficios otorgados subsistirían pese al vencimiento de los plazos.
En consecuencia, procede la anulación de la resolución atacada, sin perjuicio de la facultad de la Administración de reformular las categorías y los niveles de remuneración relativos a la accionante, aplicando solamente el Decreto 571/005 (cuya eficacia respecto de la actora no ha sido cuestionada), y excluyendo las previsiones de los decretos y convenios anteriormente reseñados, por no ser éstos aplicables a la actora.
En definitiva, el acto impugnado resulta ilegítimo, en tanto pretende aplicar a la accionante determinados niveles salariales derivados de convenios y de decretos que no le comprenden en su ejecución.
Por los fundamentos expuestos, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y en virtud de lo establecido en el art. 309 de la Constitución de la República y los artículos 22 a 25 de la Ley 15.524, el Tribunal, por unanimidad de sus miembros.
FALLA:
Acogiendo la demanda incoada; y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).