Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 154/2026 - IUE: 2-11230/2024 Montevideo, 26 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministro/as Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SAMBARINO, MATÍAS C/ IBAÑEZ, CARLOS Y OTRO COBRO DE PESOS" IUE 2 - 11230/2024 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No 95/2025 dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 19o Turno.
RESULTANDO:
1 - La sentencia definitiva N° 95/2025 (fs. 768/833) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o Turno, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por Carlos Ibáñez, y amparó parcialmente la demanda, condenado a Boder S.A. al pago de honorarios concertados por dirección y administración de obra en U$S 15.195, más intereses desde la demanda. Y la desestimó en lo demás la acción entablada, sin especial condenación.
2 - Ambas partes interpusieron respectivamente RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por su revocatoria, en los términos explicitados a fs. 855/869 por la parte actora, y a fs. 871/891 por la parte demandada.
3 - Habiéndose sustanciado los traslados respectivos, fueron evacuados en tiempo y forma, concediéndose las apelaciones formuladas, franqueándose la alzada para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de revocar parcialmente la sentencia impugnada en los términos que se explicitarán en el presente pronunciamiento.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura. (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - Los AGRAVIOS DESARROLLADOS POR LA PARTE ACTORA - fs. 856/869- se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) declaró la falta de legitimación pasiva de Carlos Ibañez frente al reclamo formulado; ii) no hizo lugar al reclamo de honorarios por el proyecto básico y por proyecto ejecutivo de la obra y iii) redujo incorrectamente los honorarios por dirección y administración de obra por considerar que existió incumplimiento inexacto.
4 – A criterio de la Sala, el agravio relativo a la legitimación pasiva de Carlos Ibañez resulta de recibo legal.
5 - Ello por cuanto, sin desconocer que en el contrato de construcción obrante a fs. 259 y ss., figura como comitente exclusivamente Boder S.A., quien además titulariza el derecho de propiedad sobre el inmueble donde se realizó la obra; en la presente causa existe un cúmulo de prueba documental (múltiples mensajes de whatsaap y mails) que conducen de manera inequívoca a entender que quien encomendó la obra fue Carlos Ibañez. Y de la misma forma, la prueba testimonial diligenciada, también resulta clara en cuanto a que la contratación de todos los involucrados en la obra fue por parte de Carlos Ibañez.
6 - En fin, a criterio de la Sala, la realidad negocial subyacente bajo la forma jurídica del contrato celebrado por el actor con Boder S.A., indica que quien encargó la obra fue Carlos Ibañez, y en consecuencia elementales razones, fundadas en el principio general de buena fe (art. 1291 C.C. y arts. 7, 72 y 332 C.N.) y en un adecuado entendimiento de la voluntad contractual, habilitan a asignarle al codemandado Carlos Ibáñez, la titularidad pasiva de las obligaciones en que se fundara la pretensión entablada.
7 - Los argumentos sustentados por el codemandado Ibañez para invocar su falta de legitimación pasiva consistieron en meras razones formales, desconectadas de la realidad negocial que las innumerables pruebas diligenciadas en la causa evidencian.
8 - Como enseña Gamarra, la interpretación del contrato tiene que comenzar por preguntase “qué clase de negocio” las partes quisieron hacer. Así sostiene: “... Por consiguiente habrá que considerar al contrato en el programa económico de sus autores, perspectiva que necesariamente impone superar las abstracciones del tipo, remplazando su formalismo y rigidez por un enfoque que examine los intereses concretos que abarca la operación económica, y que el contrato está encargado de articular mediante una disciplina jurídica. Esto significa que la interpretación del contrato debe comenzar examinado en primer término la iniciativa económica ...”. (Gamarra, T.D.C.U., t. 26, p. 273).
Y agrega el Maestro: “... Solamente representándose con claridad y precisión los términos de la operación económica, que las partes querían realizar (lo que se llama la economía del contrato), es posible resolver una controversia que llegue a plantearse. Siendo intereses patrimoniales los regulados, el estudio de la operación económica nos va a permitir la mejor comprensión del contrato, así como también la manera como reciben consagración las cláusulas contractuales singulares...”. (Gamarra, T.D.C.U., t. 26, p. 277).
9 – En el caso, cabe tener presente que en el período de ejecución del contrato, quien actuó como comitente, quien tomaba la decisiones; realizaba pagos y era en definitiva el destinatario final de la obra encomendada, era Carlos Ibáñez, cuestiones éstas que resultan especialmente relevantes pues, como explica Gamarra: “... los hechos posteriores que tienen lugar en el período de ejecución o cumplimiento de contrato, siempre que revelen el común acuerdo ... acreditan la voluntad, porque es normal que quien cumple una obligación lo haga de conformidad con el compromiso asumido. .... El comportamiento de los contratantes es un típico elemento extra textual; más que servir para explicar la intención de las partes, es la propia intención común manifestada, fuera de la fórmula del contrato. Expresa, por tanto la declaración de voluntad, entendida en sentido amplio. ....” (Gamarra, J. Tratado de derecho civil uruguayo, t. XVIII cit. p. 234).
10 -Entonces, un examen de los intereses existentes antes del contrato, las circunstancias que rodearon la negociación; la conducta posterior de las partes durante la ejecución; la operación económica que subyace al contrato, y la realidad sustantiva del negocio, conduce razonablemente a entender que quien encargó la realización de la obra, fue el codemandado Carlos Ibañez, y por ende es quien debe asumir las obligaciones respectivas en dicha negociación.
11 - Es más, en la propia contestación de la demanda (art. 130.2 C.G.P.), el codemandado Ibañez refiere a que el actor (Sambarino) sabía que el contrato se instrumentaría ‘a través’ de la sociedad anónima, pero solo por formalidad. Así, a fs. 439 vto., al contestar la demanda los demandados reconocen que Sambarino fue contactado por Ibañez para llevar adelante la obra “aunque siempre fue entendido que la contratación se instrumentaba a través de la firma BODER SA, situación reconocida y aceptada por el actor durante todo el proceso de obra”, todo lo cual conduce a revocar en el punto la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva de Carlos Ibañez, disponiendo que en su lugar éste deba asumir responsabilidad por las consecuencias de la inejecución negocial respectiva.
12 - El agravio relativo al rechazo del reclamo de cobro de honorarios por proyecto básico y ejecutivo de la obra, a criterio de la Sala no resulta legalmente de recibo.
En efecto, el Tribunal comparte plenamente sobre el punto los sólidos fundamentos desarrollados al respecto por la sentencia de primera instancia en el ‘Considerando No III’ (fs.
790 y ss.).
Así, como lo observa claramente el Magistrado actuante en primera instancia, del acta notarial que contiene la transcripción de mensajes de audio entre las partes, surge que el proyecto básico y ejecutivo de la obra en cuestión, fueron realizados con ánimo de liberalidad por parte del arquitecto Sambarino hacia Ibañez. Lo que además resultó corroborado por la declaración de Claudia Sambarino (hermana del arquitecto accionante, ex esposa del codemandado Ibañez y madre de la directora de la restante codemandada Boder SA), quien señaló de manera terminante que tuvo conocimiento de que el proyecto ejecutivo “era un regalo digamos”.
En fin, a criterio de este Colegiado, las diferentes probanzas diligenciadas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 C.G.P.) conducen a entender que el proyecto en cuestión se realizó en forma gratuita, en consideración al vínculo familiar preexistente, a la buena relación que existía en ese entonces y porque Ibañez le había encargado y pagado antes al actor, tres proyectos que no pudo ejecutar por falta de dinero, todo lo cual conduce a rechazar los agravios articulados sobre el punto.
13 – El agravio relativo a la reducción de honorarios por dirección y administración de obra, en base a una equivocada calificación de incumplimiento inexacto, a criterio de la Sala tampoco resulta de recibo.
El Tribunal comparte el minucioso análisis que hizo sobre el punto el Juez de primer grado, a fs. 794 y ss., donde se examinan y valoran de manera exhaustiva los diferentes testimonios de los involucrados, y se analiza la prueba pericial diligenciada (fs. 675/686).
En efecto, la sentencia impugnada tiene en cuenta las diversas consideraciones formuladas en el Dictamen Pericial, analizando en detalle los aspectos relevantes de la pericia, que evidencian tanto el avance de la obra como sus defectos.
Así el Perito da cuenta de la falta del plano de sanitaria (lo que demuestra en el punto un incumplimiento del arquitecto Sambarino), y constata además otras falencias (falta de revestimiento, terminaciones de fachadas, pintura, diferencia de materiales en la ejecución, defectos constructivos y defectos en terminaciones).
Así las cosas, en función de las referidas consideraciones, entiende el Tribunal resultó correcta la calificación de incumplimiento por defecto o por inexactitud, realizada por sentencia de primera instancia, tratándose de una hipótesis en la que si bien el deudor realiza la prestación, lo hace en forma imperfecta (Gamarra, T.D.C.U., t. XVII p. 76 y ss, y De Cores, ADCU t. XXXVI p. 595). “Por ejemplo entrega una cosa distinta de la debida (art. 1458 CC), o pretende efectuar un pago parcial (art. 1459) o cumple defectuosamente la prestación (art.
1848)” (Gamarra, TDCU, T. XVII, t. p. 77). Aquí el incumplimiento es tal, cualitativamente hablando. (Berdaguer, ‘Fundamentos del derecho civil’, t. II p. 207-211).
14 - Ahora bien, éste Colegiado coincide con el Juez de primera instancia en cuanto a que, en rigor, los defectos en cuestión no fueron atribuibles exclusivamente al arquitecto accionante, sino que, tal como surge de la prueba testimonial diligenciada, tuvo especial incidencia en dichas la falencias la conducta del comitente, codemandado Carlos Ibañez, quien se mudó a la obra antes de que la misma estuviera en condiciones de ser entregada, y distorsionó su funcionamiento (contrató mano de obra menos onerosa y menos calificada;
adquirió materiales y terminaciones de menor calidad para abaratar el costo de la obra, etc.).
En fin, la Sala coincide con el criterio sustentado por el Juez actuante en primera instancia en cuanto a que, ante la dificultad de determinar la incidencia causal de los incumplimientos, y habiéndose constatando una especial incidencia en la conducta del comitente en los mismos (hecho del acreedor), resultó razonable y equitativo la reducción de los honorarios adeudados al arquitecto (Sambarino), en un tercio de su valor, solución ésta que, por otra parte, resulta congruente con lo previsto por el art. 1848 del C. Civil.
15 - El agravio relativo al rechazo del pago de los gastos en los que habría incurrido el actor, no será recepcionado pues, la Sala comparte también en el punto el análisis y valoración del Juez de primera instancia, conforme al cual, dichos gastos deben entenderse incluidos dentro de los honorarios pactados por administración y dirección.
En efecto, observa el Tribunal que en los múltiples mensajes y comunicaciones (vía mail y whatsapp) agregados al expediente, no surge ningún reclamo de pago alguno por concepto de gastos, lo cual, conduce razonablemente a entender, que dichos gastos quedaron comprendidos dentro de los honorarios pactados.
16 - Finalizando el examen de los agravios articulados por el arquitecto accionante, entiende el Tribunal que el cuestionamiento a la decisión de primera instancia que no hiciera lugar al reclamo del daño moral, tampoco resulta de recibo.
17 - El Tribunal tiene presente que la jurisprudencia nacional ha mantenido –con vacilaciones- un criterio restrictivo en la admisión y apreciación del daño moral contractual:
exigiéndose que se manifieste en hechos éticamente graves, que afectan la vida de relación del perjudicado, generando graves estados de aflicción, y requiriéndose prueba inequívoca y fehaciente de que se generó una grave turbación, o desequilibrio con cierta entidad y de difícil superación a cargo de la parte que lo invoca. (Gamarra, T.D.C.U. t. 25, págs. 69 y ss).
Este criterio restrictivo, (que ha ido perdiendo terreno frente a la más moderna jurisprudencia que amplía los supuestos de indemnizabilidad del daño moral contractual) parece partir de la base de que el daño moral sólo se configura excepcionalmente en materia contractual, dado que lo generalmente afectado suelen ser intereses patrimoniales.
18 - Ahora bien, más allá de las consideraciones precedentes, lo cierto es que cabe entender que tanto en materia contractual como extracontractual, el daño debe ser cierto, esto es, debe existir como tal, y para ello se requiere una cierta gravedad. Y por otra parte, la prueba del daño, debe ser acreditada por quien reclama su reparación (art. 139 C.G.P.), en tanto y en cuanto no exista una presunción legal al respecto.
19 - Y precisamente, en el caso concreto, la Sala coincide con el Sr. Juez de primer grado, en cuanto a que las probanzas diligenciadas en autos, no habilitan a tener por verificada la existencia de una afectación al equilibrio emocional del accionante, ni que los sucesos que motivaron la presente reclamación hubiesen afectado la vida de relación del accionante, o generando situaciones aflictivas, que lo habiliten a reclamar indemnización por tal concepto.
(Ver: Gamarra, T.D.C.U., t. 25, p. 72/73).
20 - En otro orden, los AGRAVIOS ARTICULADOS POR LA CODEMANDADA BODER S.A. EN SU RECURSO DE APELACIÓN (fs. 871 y ss.) radicaron en cuestionar la valoración de la prueba por la cual se atribuyó incidencia causal al codemandado Carlos Ibañez en los incumplimientos, y en cuanto no se tuvo por configurada la ‘excepción de contrato no cumplido’, que tornó inexigible la obligación de pago frente a los incumplimientos del arquitecto accionante y cuestionó asimismo la falta de imposición de costas y costos al accionante.
21 - En lo que refiere a la valoración de la prueba de la incidencia causal de la conducta del codemandado Carlos Ibañez en los desperfectos de la obra, tal como se expresara precedentemente, la Sala comparte en el punto la adecuada valoración de la prueba realizada por el Juez de primer grado, quien examinó los múltiples mensajes de ‘whatsapp’ incorporados al proceso, y los diferentes testimonios de personas vinculadas a las obra, que habilitan claramente a concluir que la conducta de Carlos Ibáñez durante el transcurso de la obra, constituyó una interferencia problemática en la dirección y administración de la obra, conducta ésta que incidió causalmente en la generación de diferentes desperfectos constatados por la pericia pues, tal como surge de la prueba diligenciada, Ibañez contrató mano de obra menos onerosa y menos calificada; adquirió materiales y terminaciones de menor calidad para abaratar el costo de la obra; tuvo problemas de relacionamiento con el personal de la obra, dispuso la realización de trabajos sin esperar los tiempos necesarios, etc, todo lo cual incidió causalmente en alguna medida, en la generación de los defectos constructivos constatados.
22 - Tampoco se hará lugar al agravio relativo al rechazo de la ‘excepción de contrato de no cumplido’ pues, se coincide con la consideración formulada por el Juez de primer grado en cuanto a que el importante avance de la obra (constatado en la pericia), y la incidencia causal en los desperfectos acontecidos, de la propia actuación de Ibañez (comitente) impiden el amparo de la ‘excepción de contrato no cumplido’ ensayada por la parte demandada.
23 - Como señalan De Cores, Gamarra y Venturini, la ‘excepción de contrato no cumplido’ constituye una causa de justificación del no cumplimiento. Uno de los contratantes retiene el cumplimiento, con lo cual se configura una situación que objetivamente es similar a la del incumplimiento. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, difiere sustancialmente, ya que la conducta de retener el propio cumplimiento constituye un acto permitido por el Derecho, del mismo modo que las causas de justificación, que eliminan la ilicitud, tanto en el Derecho penal, como en el Derecho civil. Cumple la función de asegurar el ‘iter contractual’. (De Cores,
C., Gamarra, R., Venturini, B., ‘Tratado Jurisprudencial y Doctrinario’, t. 1, p. 534).
24 - Explica Gamarra, que la defensa en estudio procede cuando se verifican las siguientes condiciones o requisitos: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que la contraparte no haya cumplido con su obligación recíproca o interdependiente; c) que el contrato no imponga al excepcionante el deber de cumplir en primer término; y d) que se ajuste al principio de la buena fe. (Gamarra, T.D.C.U., t. XVIII, ed. F.C.U., Montevideo, año 2006, p
114).
25 - Ahora bien, en el caso, tal como se observó en la sentencia de primera instancia, los requisitos que se vienen de señalar no pueden tenerse por configurados pues, la obligación principal del arquitecto Sambarino se ejecutó en su mayor parte, sin perjuicio de los defectos constructivos constatados en la pericia; pero además, la conducta del comitente (Ibañez), distorsionando el normal desenvolvimiento de la obra, e interfiriendo de manera inadecuada en la dirección y administración, constituyó un ‘hecho del acreedor’, reñido con el programa negocial inicialmente pactado, que le impide a éste ejercer legítimamente la excepción de contrato no cumplido.
26 - En efecto, como anota Galgano la parte que opone la excepción, puede considerarse que está de buena fe sólo cuando su propia resistencia a la ejecución del contrato constituye un comportamiento que resulta objetivamente razonable y lógico, en el sentido que encuentra justificación en la inejecución de la otra contraparte, conforme al canon legal de la correspectividad y contemporaneidad de las prestaciones (Galgano, citado por Gabrielli, Remedios. Contribución al estudio de las tutelas contractuales, UCU, Montevideo, 2018).
27 - Sobre el punto, señala Gabrielli que “... La noción de buena fe parecería servir para una valoración de proporcionalidad entre el incumplimiento y la excepción, a los fines de valorar la sustancial comparabilidad de las prestaciones perseguidas y de aquellas rechazadas en vía de excepción, dando así lugar a lo que en jurisprudencia se llama ‘juicio de proporcionalidad del incumplimiento’.
Desde este punto de vista, toma relevancia la intervención del juez, puesto que él es llamado a realizar un control y una valoración de tipo ‘comparativo’ de los opuestos incumplimientos, en cuyo ámbito debe atender no sólo al elemento cronológico de los respectivos incumplimientos, sino al fundamental criterio de proporcionalidad de estos respecto de la causa en concreto del contrato, y por lo tanto a los intereses deducidos en éste, como así también a la respectiva incidencia de dichos incumplimientos en relación al equilibrio entre las contrapuestas prestaciones y a las posiciones de las partes contratantes...” (Gabrielli, E., Remedios. Contribución al estudio de las tutelas contractuales, UCU, Montevideo, 2018, p. 45) 28 - Ahora bien, en el caso, parece claro que durante el ‘iter negocial’ se fueron configurando diferentes conductas por parte del comitente, que obstaculizaron el normal desarrollo del contrato, inobservancias éstas, que como lo señalara el Juez de primera instancia, incidieron causalmente en la generación de los defectos constructivos relevados en la pericia, e implicaron por parte del comitente un apartamiento de las obligaciones contractuales preexistentes, todo lo cual inhabilita al comitente, a invocar la excepción de contrato no cumplido en el caso.
29 - Finalmente, y de forma consecuente con las consideraciones expuestas precedentemente, no se hará lugar al agravio relativo a la no imposición de costas y costos de la primera instancia al arquitecto accionante pues, éste se limitó a brindar su versión de los hechos y su valoración de los mismos, de forma respetuosa, ejerciendo su derecho constitucional a reclamar ante los tribunales, los derechos de los que se consideró investido, algunos de los cuales fueron expresamente reconocidos en el pronunciamiento recaído en primera instancia.
30 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Revocando parcialmente la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva formulada por el codemandado Carlos Ibáñez, quien debe responder solidariamente junto con Boder S.A. frente a la condena impuesta.
2o - Desestimando los restantes agravios formulados por las partes.
3o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 10 BPC.
4o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede correspondiente con las formalidades de estilo.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.