Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 239/2011
22 de marzo de 2011
- Ficha (IUE)
- 124/09
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de marzo de 2011.
No. 239
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NÚÑEZ, NORMA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 124/09).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución No. RGA 1854/2008 de 14/10/08 de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, que declaró prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados por el período 1/1/66 a 15/12/87, en virtud de lo dispuesto por el art. 38 del Código Tributario.
La actora se agravia de lo establecido en los Considerandos IV y V de la resolución impugnada en cuanto establecen que la solicitud de prescripción no permitiría el acceso al beneficio jubilatorio.
Afirma que según la incorrecta interpretación del B.P.S., para poder computar servicios de no dependientes, éstos deben estar registrados, y para estar registrados deben estar pagos.
Sostiene que ello constituye un grave error de interpretación, pues los servicios de la Sra. Núñez en el período de 1966 a 1987, están registrados, computados y prescriptos por el propio Ente, que reconoció la actividad durante ese período, regularizó como empresa unipersonal a la compareciente, y posteriormente prescribe la obligación al pago de la deuda tributaria.
Concluye que la resolución impugnada es gravemente lesiva y manifiestamente ilegítima, por cuanto resulta contraria a la regla de derecho, en el caso el art. 28 del Código Tributario que establece que la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, por lo que no puede mediante una resolución administrativa determinar que se extinguen para el cobro, establecer que por norma de inferior jerarquía dicha prescripción impide acceder al beneficio jubilatorio, y considerar que la prescripción no es un modo de extinguir obligaciones tributarias.
II) El demandado en su contestación expresa, que la resolución impugnada en su parte resolutiva recoge el petitorio de la solicitante declarando prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados durante el período 1/1/66 al 15/12/87, por lo que no puede surgir de la misma agravio ni acto lesivo, ya que peticionó la prescripción de adeudos y no el reconocimiento de servicios ni la jubilación.
Señala que el B.P.S. estudió las circunstancias surgidas del expediente administrativo, dispuso que en virtud de que no se produjeron actos que interrumpan la prescripción y transcurridos los 10 años por existir causa de ampliación del plazo en virtud de no haber presentado la clausura en tiempo y forma, concluyó en que había operado la prescripción del derecho al cobro de adeudos tributarios por el período solicitado conforme a lo dispuesto por el art. 38 de la ley 14.306.
Sostiene respecto a las resoluciones RD 23-38-2004 y RD 35-10- 2004, que se trata de reglamentos autónomos dictados por el órgano competente, con las limitaciones de la materia reservada a la ley.
Agrega que las resoluciones impugnadas además interpretan el art.
86 de la ley 16.713 en cuanto determina en su inc. B que “en caso de trabajadores no dependientes sólo se registrarán aquellos servicios y asignaciones computables por los que se haya cotizado”.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 51, y alegaron las partes por su orden (fs. 53-59 y fs. 62).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 176/2010), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento de nulidad.
II) Se impugna en autos, la Resolución No. RGA 1854/2008, dictada el 14 de octubre de 2008, por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, que declaró prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados en el período 1/1/1966 al 15/12/1987, agraviándose la actora de lo establecido en los Considerandos IV y V, en cuanto a que la declaración de prescripción no le permitirá el acceso al beneficio jubilatorio (fs. 19 A.A.). Asimismo, impugna las resoluciones RD 23-38/2004 y 35-10/2004 en las que aquella se funda (fs. 40 a 48 A.A.).
III) Respecto a los argumentos sustentados por las partes litigantes, habrá de estarse a los explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual corresponde remitirse “brevitatis causae”.
En síntesis, la controversia que se suscitó entre las partes obedece a que, mientras la actora funda la legitimidad de su reclamo, en que el BPS consideró probados los servicios por ella declarados, así como también en el hecho de que el Organismo declaró -por Resolución No. RGA 1854/2008, de fecha 14 de octubre de 2008- la prescripción de las aportaciones; el Ente Estatal demandado entiende que la prescripción de los adeudos impide el reconocimiento de los servicios en el caso de los trabajadores no dependientes, los que no podrán entrar en el goce de la jubilación hasta que no cancelen su deuda.
IV) El Tribunal, por unanimidad de sus miembros y compartiendo la conclusión a que arriba el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por amparar la pretensión anulatoria ejercitada en esta causa en mérito a los fundamentos que se explicitarán. Asimismo, advierte la Sala que recientemente se ha pronunciado sobre un asunto jurídicamente similar, en la Sentencia No.
643/2010, a la que corresponde remitirse.
V) Análisis de la “questio”:
El art. 77, inc. 1º, de la Ley 16.713, dispone: “(Reconocimiento de servicios).- Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental, tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes, las aportaciones correspondientes”.
No puede sostenerse que la actora no haya acreditado “las aportaciones correspondientes”, puesto que en virtud del art. 38 del Código Tributario, lo que se extingue por prescripción es el derecho al cobro de las obligaciones tributarias por parte del Organismo recaudador; pero ello no implica que se tenga por inexistente el hecho generador de las contribuciones especiales a la seguridad social, cuestión que de todas formas debe ser objeto del trámite de reconocimiento de servicios correspondientes.
Por su parte, del análisis de los antecedentes administrativos surge que el BPS reconoció la actividad prestada por la actora desde 1966 a 1987, regularizándola como empresa unipersonal y asignándole como número de registro empresarial ante dicho Organismo, el 4182018 (A.A. fs. 6 y 7).
Por lo expuesto, debe entenderse que la actora cumplió con el requisito exigido por la Ley 16.713.
VI) Fundamentos sustentados por la Administración:
La demandada basa su posición en las atribuciones que le otorga la Constitución. En este sentido manifiesta que “…no es necesario que se dicte una ley habilitante para que el Banco pueda dictar ordenanzas organizadoras de la seguridad social…” (fs. 35 vto. de estos autos).
Ahora bien, no se desconocen por parte de este Cuerpo colegiado, las atribuciones otorgadas por el art. 195 de la Carta Magna al Banco de Previsión Social, a efectos de que coordine los servicios estatales de previsión social y organice la seguridad social en sí misma; pero, entiende la Sede que ello no habilita al mencionado Ente a dictar una resolución que contradiga lo dispuesto por una norma de rango legal.
De manera que las resoluciones impugnadas -RD Nos. 23-38/2004 y
35-10/2004 (A.A. fs. 40 a 48)- al excluir la prescripción extintiva, como medio válido para extinguir las obligaciones tributarias, son ilegítimas; y, ello por cuanto, una resolución dictada por la Administración no puede prevalecer, en ningún caso, sobre lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario que regula el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social. En efecto, el artículo 28 del Código Tributario dispone: “La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción”.
VII) Lo que el régimen previsional requiere, es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes, cancelación que puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción.-
En definitiva, los servicios que la actora declaró, fueron admitidos por el BPS como “probados”, lo que implica que el hecho generador del tributo (prestación de la actividad) acaeció. A su vez, la declaración de prescripción por parte del Ente también existió (fs. 19 AA).- Por tanto, exigir la regularización de adeudos que fueron declarados prescriptos, carece de fundamento legal, lo que vicia de nulidad el acto impugnado.
Por los fundamentos expuestos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y de conformidad con los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad de sus miembros.
FALLA :
Acogiendo la demanda incoada; y en su mérito, anúlanse los Considerandos IV y V del acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).