El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, declaró la incompetencia del Tribunal para conocer en el presente proceso, debiendo la parte actora ocurrir ante el Tribunal competente.
Señala la Sala que resulta que la competencia para conocer en este proceso previo al proceso arbitral no corresponde a este Tribunal de Apelaciones en lo Civil, llamado legalmente a conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por los Juzgado Letrados; para conocer en única instancia el proceso de anulación contra resoluciones de personas públicas no estatales y para conocer ante los recursos de nulidad contra laudos arbitrales en los casos en que corresponda (art. 64 de la Ley 15.750, art. 501.1 C.G.P y normas concordantes y complementarias).
Derecho procesal › Procesos preliminares › Proceso de jactancia › Competencia en el proceso provocativo o de jactancia
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 78/2026 - IUE: 2-40046/2026 Montevideo, 26 de mayo de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Vistos en el Acuerdo:
Estos autos caratulados: “BEYHAUT PADOVÁN, Verónica y otros c/ SARACO, Adrián y otro. NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL”, I.U.E: 2-40046/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón de la demanda de proceso provocativo preparatoria de proceso arbitral presentada por la parte actora.
Resultando y Considerando:
1. Que las presentes actuaciones tratan de un proceso provocativo de jactancia promovido contra los demandados, previo a proceso arbitral.
En tal sentido los actores reclaman la intimación a los demandados a promover su demanda arbitral en plazo de treinta días, bajo pena de caducidad de su derecho (art. 302.1
C.G.P).
2. Tratándose entonces de una diligencia preparatoria de un proceso arbitral, la competencia está fijada legalmente para el tribunal que habría conocido en el asunto de no haber mediado compromiso arbitral (arts. 488 y 494 ejusdem).
Y la competencia para conocer en el juicio de jactancia corresponde al tribunal que debiere conocer en el juicio principal (art. 300 C.G.P); tratándose aquél de un juicio que admite segunda instancia (art. 302.4, inciso segundo C.G.P.).
3. De lo expuesto, resulta que la competencia para conocer en este proceso previo al proceso arbitral no corresponde a este Tribunal de Apelaciones en lo Civil, llamado legalmente a conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por los Juzgado Letrados; para conocer en única instancia el proceso de anulación contra resoluciones de personas públicas no estatales y para conocer ante los recursos de nulidad contra laudos arbitrales en los casos en que corresponda (art. 64 de la Ley 15.750, art. 501.1 C.G.P y normas concordantes y complementarias).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
Declárase la incompetencia del Tribunal para conocer en el presente proceso, debiendo la parte actora ocurrir ante el Tribunal competente.
Notifíquese a domicilio.
Cumplido, archívese.
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.