Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 181/2011
10 de marzo de 2011
- Ficha (IUE)
- 655/2010
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de marzo de 2011.
No. 181 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados:
“AMORÍN ACOSTA, MÁXIMO YAMANDÚ con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 655/2010).
RESULTANDO :
I) A fs. 9 comparece Máximo Amorín Acosta promoviendo la nulidad de la Resolución del Intendente Municipal de Canelones No. 10/00793 de fecha 8 de febrero de 2010, que resolvió: 1) Dejar sin efecto la Resolución No. 07/00998 de 22/2/07; y 2) Disponer el cese de actividades del local Comercial destinado a actividades bailables, sito en el Padrón No. 4980, manzana 154, solar 4, de la 18ª Sección Judicial del Departamento de Canelones, con frente a la calle No. 1 N.
Michelizzi esquina calle 20 Ciudad de Montevideo, Balneario Atlántida, cuyo titular es el Sr. Máximo Yamandú Amorín Acosta, por los motivos expuestos en el proemio de la presente Resolución (fs. 5/5 vto. del expediente principal y fs. 143/143 vto. de los AA).
Conjuntamente con la demanda solicitó la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado, basándose en que el cese de actividades le irrogará graves daños en las postrimerías de la temporada estival 2010-2011 cuyo alcance y entidad superan los que la suspensión impetrada pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento de la entidad demandada y ello porque la Administración puede velar en todo momento, a través del Cuerpo Inspectivo Municipal, por el estricto contralor del desempeño de su actividad comercial.
Sostiene, además, que la resolución resistida resulta contraria a derecho y el acto administrativo dictado inmotivado, dado que, de forma ilegítima, desconoció el cumplimiento de los extremos referenciados en los numerales I y II del Resultando de la Resolución No.
10/00793 y respecto del numeral III de la misma, decretó el cese de su actividad comercial.
II) Que se formó pieza por separado a efectos de tramitar el pedido de suspensión del acto administrativo impugnado, y evacuando el traslado conferido, la demandada a fs. 37 y ss. manifestó que no se cumplen en la especie los requisitos necesarios para proceder a la suspensión del mismo.
En cuanto a los daños indica la demandada que la parte actora no ha precisado la real existencia de daños ni establece las bases para efectuar la evaluación de los perjuicios, no dándose en el caso elementos que conduzcan inicialmente a concluir que el acto aparezca como manifiestamente ilegal, en cuanto por el mismo el Intendente dispone dejar sin efecto un permiso precario, personal y revocable.
III) Se dio vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 956/2010), glosado a fs. 42, aconsejando rechazar el pedido de suspensión de ejecución.
IV) Se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal -conforme a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo- considera que no se dan en la especie las condiciones requeridas por el texto legal vigente
-art. 2º de la Ley 15.869- no haciéndose lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
II) En efecto: en forma reiterada la Corporación, ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza de instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del T.C.A., siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando, a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o de difícil reparación, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado (Cf. Sentencia No.
390/87, entre otras).
III) Habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado los elementos necesarios para habilitar el otorgamiento del beneficio impetrado, se concluye, en primer término, que no existe ‘prima facie’ que el acto aparezca como manifiestamente ilegal, sin que ello, obviamente, signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
Por otra parte no se ha acreditado que los perjuicios que la ejecución del acto pueda ocasionar a la actora, superen en alcance y entidad a los que su suspensión pueda ocasionar a la demandada, máxime si se tiene en cuenta que los motivos invocados por el accionante en su solicitud de suspensión, son de carácter económicos; como es jurisprudencia firme de esta Corporación, tales perjuicios, al ser siempre susceptibles de reparación por la Administración, no constituyen base adecuada para acceder a una solicitud de esta naturaleza, no correspondiendo, por tanto, otra solución que desestimar la pretensión.
IV) Por último, el acto impugnado ha sido consumado y por ende cumplido, por lo que habiendo agotado sus efectos, no puede ser suspendido (Cf. Sentencia No. 509/2010).
Por estos fundamentos, de acuerdo a lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (I), el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión impetrada;
agréguense a los principales.
Dr. Monserrat, Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).