Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “LABORATORIO MICROSULES URUGUAY S.A c/ FEDERAL EXPRESS CORPORATION –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-42948/2023:
RESULTANDO:
I. A fojas 76 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato de transporte aéreo.-
II. En síntesis expresa la accionante que, según contrato de transporte, la demandada se obligó a transportar documentos hacia Sudáfrica que eran de vital importancia que llegaran a destino en la fecha establecida. Los mismos eran enviados a uno de sus mejores clientes, llamado Antrovet Wholesalers los que eran necesarios para poder hacerse de la mercadería. FEDEX, nunca entregó los documentos habiendo sido extraviados y no dando aviso de esa circunstancia. Esto generó graves daños patrimoniales y a su imagen. El incumplimiento definitivo de la obligación, tuvo como consecuencia tener que abonar a la naviera Karl Kolner la suma de US$ 18.131 por la nueva documentación y US$ 7.697 al cliente sudafricano como reembolso. Sostiene la nulidad de la eximente de responsabilidad dispuesta en las condiciones generales. El Convenio de Varsovia en su art. 25 excluye la posibilidad de exonerarse en caso de dolo o culpa equivalente, a lo que se agrega lo preceptuado por la Ley 17.250.-
III. Por auto Nº. 1186/23 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificado a fojas 94.-
IV. La parte demandada controvierte la pretensión, sosteniendo que la contracara a la responsabilidad objetiva que se le imputa, es a su vez, la responsabilidad limitada. Señala que ha puesto herramientas para hacer el tracking del envío, resultando inaplicable la Ley de Defensa del Consumidor, además de una ausencia de abusividad. Es relevante la ausencia de Declaración Especial de Valor en la guía aérea que evita la aplicación de la limitación de responsabilidad del transportista aéreo que prevé la Convención de Montreal de 1999. Controvierte los daños y a su turno, promueve reconvención en cuanto a las facturas electrónicas no abonadas por la cantidad de US$ 19.037. No hay discusión de la deuda, sino que la contraparte se limitó a mencionar que no lo pagaría mientras no se dilucidara el reclamo sobre el embarque promovido.-
V. A fojas 196 y ss, contestando la reconvención, denuncia la improcedencia en cuanto se trata de un juicio de cobro de pesos, dentro de un proceso por daños y perjuicios. Promueve la excepción de contrato no cumplido, así como la compensación.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 21522/23 (fojas 203) lo cual fue debidamente notificado fojas 204 y 205, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 206, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 9:30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, así como la reconvención, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- En la especie, el thema decidendum está centrado en los incumplimientos recíprocos alegados y daño-consecuencia evidenciado.-
A) INCUMPLIMIENTO CONTRATO TRANSPORTE
4- No pueden caber mayores dudas acerca de que el transportista se obliga a custodiar y conservar los efectos transportados, empleando las precauciones necesarias para prevenir la pérdida o avería de los bienes (CAMARA, Héctor Contrato de transporte de cosas, Imprenta de la Universidad, Córdoba, 1946, pág. 176).-
5- Como puede verse, el contrato de transporte, es el paradigma de la obligación de resultado, ya que sólo puede exonerarse si se acredita que intervino una causa extraña no imputable (CAFFERA, Gerardo BERDAGUER MOSCA, Javier Contrato de transporte y responsabilidad pág. 878 en Tratado jurisprudencial y doctrinario incumplimiento del contrato AA.VV, La Ley, Montevideo, 2013).-
6- Con arreglo a ello, es claro que el deudor garantiza la obtención de un resultado que constituye el interés primario de la obligación (BELLISSENT, Jean Contribution à l’analyse de la distinction des obligations de moyens et des obligations de résultat L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 316 y ss). En efecto, el resultado debe ser considerado como el objeto de la obligación, como el bien debido (D’AMICO, Giovanni La responsabilità ex recepto e la distinzione tra obbligazione “di mezzi” de “di resultato”, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 1999, pág. 162).-
7- Sobre el particular, lo que promete el deudor, no es otra cosa que el resultado (Anuario de Derecho Comercial Tomo XI caso 65 pág. 248). La principal obligación que recae sobre la parte, consiste en alcanzar el resultado (SPOTA, Alberto G. Instituciones de derecho civil Tomo VI 2ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2009, § 1412, pág. 161).-
8- De esta forma, el contrato de transporte conlleva la asunción de una obligación de resultado por el transportista, generándose su responsabilidad desde la recepción de la mercancía hasta su entrega, en rigor, responde por el resultado (Anuario de Derecho Comercial Tomo XII caso 29 pág. 302). Queda claro entonces, que no se obliga al mero hecho del transporte, sino a un resultado, cual es la entrega a destino (ZUNINO, Jorge Osvaldo La responsabilidad por daños a personas y cosas en el contrato de transporte Meru, Buenos Aires, 1979, pág. 25).-
9- De la prueba recabada en la causa litigandi, no puede surgir hesitación alguna sobre la responsabilidad de la parte demandada como transportista.-
10- Hechas estas puntualizaciones, no puede quedar margen de duda, acerca de la configuración de la responsabilidad por el hecho ilícito al incumplirse el encargo. Vale decir, el an debeatur se aprecia en forma ostensible.-
11- Es palpable el incumplimiento, en cuanto siquiera es un hecho controvertido, sino reconocido expresamente por la demandada en su acto de proposición, al señalar respecto al envío “a la postre lamentablemente extraviado” (fojas 180 ab initio). En términos similares, en las comunicaciones electrónicas se reconoce el incumplimiento del encargo en cuanto “Le adjunto la carta aprobada por el equipo legal indicando que el paquete se encuentra perdido” (fojas 22 vlto in medio).-
12- Dicho lo anterior, el nudo gordiano de la causa agendi, hace a la defensa relativa al contenido del envío extraviado. Sorprende bastante la defensa, deviniendo inviable, ya que, en aplicación de las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), el contenido, fue discutido in extenso, por la gravedad de las consecuencias en la omisión en la presentación de la documentación ante las autoridades aduaneras de Sudáfrica.-
12- A guisa de ejemplo, en la comunicación electrónica de fojas 23 se le informa, -en tiempo real- que por el extravío de la documentación dos contenedores están “pagando piso” en el puerto, a lo que se le contesta por la demandada que están en “Legales el tema de la denuncia” (fojas 23 in fine).-
13- Hay que considerar que el contrato importa un plan de utilidad (Nutzungsplan) en el que su utilización final (Verwendungszweck) no es solamente una cualidad de la prestación, sino que debe ser considerada como el destino del contenido obligacional (QUASS, Guido Die Nutzungsstörung, Duncker & Humblot, Berlin, 2003, págs. 22 y 24). Justamente, he tenido la oportunidad de afirmar que el fin perseguido, si es aceptado y conocido por ambos contratantes, incorpora una función y, sobre todo, un valor reconocible que no puede quedar ajeno al negocio (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. La revisión del contrato 2ª edición, Temis, Bogotá, 2010, pág. 579).-
14- De esta manera, la parte demandada, seriamente, no puede desconocer la importancia de la documentación trasladada que, era el soporte formal, a la venta de mercadería que constituye las exportaciones habituales de la parte actora.-
15- Como si esto no fuera suficiente, conviene recordar, siguiendo las enseñanzas de SZAFIR-VENTURINI que en materia contractual se presume el nexo causal por el incumplimiento del contrato conforme el art. 1342, el actor no tiene que probar el nexo causal, sino que el demandado es quien debe probar la incausalidad (SZAFIR, Dora VENTURINI, Beatriz El indevelado nexo causal y su prueba pág. 463 en ADCU Tomo XXII), no compartiendo la crítica que refiere a que se trata exclusivamente de una presunción de autoría (MARTÍNEZ, Elena SALVO, Nilza ¿Se presume el nexo causal? pág. 621 en ADCU Tomo XXVIII).-
16- Ahora bien, también se ha controvertido el quantum debeautur. Esto obedece a la limitación de responsabilidad que surge del negocio jurídico, así como lo dispuesto en la Convención de Montreal de 1999. A lo anterior se agrega que no hubo una declaración especial de valor.-
17- Una serie de precisiones se requieren para resolver el conflicto intersubjetivo planteado entre las partes.-
18- El dato normativo es lo relevante para solucionar el casus belli. Nuestro país, por Ley No. 18.169 incorporó en el derecho vernáculo La Convención de Montreal. Empero, sucede que, la demandada obvio su ámbito de aplicación que surge del art. 1 que preceptúa que “El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves…”. La interrogante que debe responder la parte demandada, consiste en saber a qué categoría corresponde el envío de documentación, ya que, no se trata de una persona, de equipaje o de carga, sino que se asemeja más a un “envío postal” que justamente en el art. 2 Num. 3 de la Convención, excluye su aplicación.-
19- Ha de tenerse en cuenta que la interpretación legal de las normas, debe estar guiada por un sistema racional que asegure un equilibrio jurídico en su resultado (ASCOLI, Max L´interpretazione delle leggi, Giuffrè, Milano, 1991, págs. 99 y 100). La tarea debe efectuarse en base a los principios programáticos de la ley, apoyado en el principio fundamental de la razonabilidad “raginevolleza” (BIGLIAZZI GERI, Lina L´interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 63 y 74 y ss).-
20- Respecto de este punto, conviene recordar que el método interpretativo que prevalece entre los jueces, litigantes y teóricos es la regla del significado natural, obvio, evidente, según la cual el intérprete debe seguir el significado evidente del texto legal, excepto cuando el texto así interpretado produzca un resultado absurdo o sin sentido, o cuando el texto parezca ser el producto de un error del amanuense (LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo La letra y el espíritu de la ley, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2008, págs. 169 y 170). Precisamente, si consideramos el tenor literal, no surge hesitación alguna acerca que su alcance no es amplio, sino limitado a personas, equipaje y carga, caso, contrario, se hubiera utilizado otra fórmula más genérica.-
21- En rigor, no es tan importante en términos de fuerza persuasiva el esquema en sí mismo, esto es la forma del argumento, cuanto los criterios materiales que pueden usarse para considerar que el razonamiento es sólido (ATIENZA, Manuel, El derecho como argumentación, Ariel, Madrid, 2006, pág. 149). Como se ha hecho notar, siempre se debe procurar engarzar el precepto en el sistema todo. Señala magistralmente el jurista canadiense CÔTÉ, que al aplicar los textos legales, debe existir una coherencia vertical y horizontal, la primera exige la aplicación del texto sin contrariar normas jurídicas jerárquicamente superiores, por su parte la coherencia horizontal consiste en aplicar el texto tomando en consideración, las materias conexas a los cuales se podrá destinar (CÔTÉ, Pierre-André Interprétation des Lois 3e édition, Les Editions Thémis, Montreal, 1999, pág. 388).-
22- Más allá de lo anterior, tampoco se puede obviar el límite de la razonabilidad como requisito de la “fuerza” o del “valor” de la ley para atribuir determinadas consecuencias (GUASTINI, Riccardo Le fonti del diritto e l’interpretazione, Giuffrè, Milano, 1993, pág. 112). Corresponde traer a colación el principio fundamental consistente en la exigencia de congruencia en el resultado interpretativo. Bien comprendida la norma, siempre deberá “tener sentido” para que se le reconozca una eficacia positiva (MACCORMICK, Neil Ragionamento giuridico e teoria del diritto, Giappichelli, Torino, 2001, pág. 179).-
23- Consecuentemente, la suma de los datos lingüísticos normativamente pertinentes extraídos del texto a través de los elementos de concreción, determina el programa de la norma (DA SILVA, Nelly Susane Alflen, Hermenéutica jurídica y concreción judicial, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2006, pág. 268), de ellos, no resulta que en el ámbito factual del precepto jurídico examinado surja una eficacia ilimitada.-
24- En tal sentido, el examen hermenéutico del texto legal, permite concluir que no es de aplicación el argumentum pro subjeta materia, esto es una premisa que tiene un alcance generoso en la medida que la proposición jurídica semasiológicamente (de forma gramatical), puesto que ha sido establecida restrictivamente, de manera ratione legis stricta (Al respecto de estas consideraciones vid. KLUG, Ulrich Lógica Jurídica Temis, Santa Fe de Bogotá, 1998, especialmente pág. 198), extremo que sella la suerte de la aplicación del Convenio de Montreal, con su limitación de responsabilidad y valor de DEG.-
25- Asimismo, hay que contemplar que también en la Convención de Varsovia, la limitación de responsabilidad se establece por “mercaderías y equipaje” y daños personales (AGUIRRE RAMÍREZ, Fernando FRESNEDO DE AGUIRRE, Cecilia Transporte aéreo, Fcu, Montevideo, 1999, págs. 100 y 101), escenario ajeno a los obrados.-
26- Resta por ver, la limitación de responsabilidad que surge del propio texto de las condiciones generales entregado al consignatario, por ejemplo a fojas 11 en su “letra chica”.-
27- En este contexto, hay que resolver, acerca de a aplicación o no de la Ley No. 17.250 relativa a la protección el consumidor, como pretende la parte actora, para determinar la abusividad de la cláusula no negociada.-
28- Respecto de este punto, nos situamos frente a una relación de consumo, conforme la definición de la Ley 17.250, cuando la parte en su condición de consumidor, no-profesional, es el último eslabón en la cadena de producción o distribución del servicio (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Derecho del consumo, Ediciones del Foro, Montevideo, pág. 37).-
29- En rigor, la protección se orienta hacia el usuario final (Endverbraucher) en atención a su débil posición (schwache Position), teniendo lugar destacado los servicios (Dienstleistungen) por el lugar de privilegio que ocupan en la sociedad de consumo (Konsumgesellschaft) (HIPPEL, Eike von Verbraucherschutz, 3º Auflage, J.C.B Mohr, Tübingen, 1986, págs. 4 y ss).-
30- Al propio tiempo, he tenido la oportunidad de señalar que, se considera como consumidor o usuario, al sujeto que concluye un contrato fuera del objeto de la actividad profesional desarrollada, es decir, cuando el negocio celebrado no está directamente dirigido a realizar inmediatamente un propósito de esa actividad (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. La revisión contrato cit.., pág. 222).-
31- Va de suyo que la actividad de MICROSULES S.A, respecto a la exportación y envío de mercadería y documentación, en modo alguno, reviste la nota de consumidor final, dado que esa actividad responde a una operativa comercial, cuya finalidad estriba en desarrollar su giro comercial en nuestro país, extremo alejado de la noción de consumidor.-
32- A la sazón, el “consumo empresarial”, está excluido del ámbito de aplicación de la Ley No. 17.250. En efecto, la expresión destinatario final tiene el significado de la persona que actúa con propósito ajeno a su actividad profesional (MARIÑO LÓPEZ, Andrés En torno al concepto de consumidor. Estudio del ámbito de aplicación subjetivo de la ley de relaciones de consumo pág. 745 en ADCU Tomo XXXI).-
33- Por consiguiente, la actividad comercial de MICROSULES S.A queda a años luz de la configuración de un destinatario final de bienes o servicios.-
34- Como si lo anterior no fuera suficiente y se pretenda subrepticiamente introducir dentro del ámbito de aplicación al consumo empresarial, -pese a que nada se ha dicho sorprendentemente al respecto- tampoco es de recibo esa alternativa, por la habitualidad y profesionalidad de la actora, en su operativa comercial exterior. La declaración de voluntad no es hiposuficiente, nota caracterizante del concepto de consumidor o usuario.-
35- En la obra más completa que se ha escrito en el derecho francés sobre el tema, la noción de consumidor se opone a la de profesional, particularmente se requiere que se sea un profano, por no tener las competencias mínimas y necesarias en comparación al profesional que tiene un handicap que lo favorece en la contratación (CAS, Gérard FERRIER, Diddier Traité de droit de la consommation, PUF, Paris, 1986, § 8 pág.8). De ahí que para ser profesional se requiere como condición necesaria que ejerza una actividad habitual (RZEPECKI, Nathalie Droit de la consommation et théorie générale du contrat, Puam, Aix-Marseille, 2002, § 372 pág. 287).-
36- Pese a que se ha extendido la noción de consumidor al profesional que actúa fuera de su esfera de competencia (CALAIS-AULOY, Jean STEINMETZ, Frank Droit de la consommation, 4e édition, Dalloz, Paris, 1996, § 10 pág. 8; vid también Code de la Consommation Commenté para J. P. PIZZIO, 2e édition, Montschrestien, Paris, 1996, § 102 pág. 62), en base a la constante acción beneficiosa del derecho de consumo sobre el derecho civil, cuya finalidad estriba en la protección del débil (SAUPHANOR, Nathalie L’influence du droit de la consommation sur le Systeme juridique, LGDJ, Paris, 2000, págs. 41 y ss), no es viable encuadrar la situación como un acto de consumo, en cuanto se trata de una actividad habitual que ingresa en la profesionalidad del comercio exterior, al que reiteradamente acude la parte actora para desarrollar su giro comercial.-
37- En este plano, entra en escena el tradicional principio de buena fe en la contratación, exiliado en el caso concreto del acto de consumo.-
38- Bajo este contexto, igualmente, las condiciones generales aludidas se vuelven invalidas por la abusividad formal (previo al control de contenido) en su redacción ilegible, por un buen samaritano.-
39- Justamente entre empresarios uno de los criterios más importantes para valorar su abusividad, refiere a la condición de ininteligible (CAMACHO LÓPEZ, María Elisa Las cláusulas abusivas en los contratos entre empresarios, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2022, págs. 296 y ss). Aquí MAZEAUD enseña que la protección proviene del derecho común, fundado en la buena fe y lealtad cuando se imponen a la contraparte cláusulas que no pueden ser conocidas (n'avait pas connues) ya que están subordinadas a condición de su transparencia (conditions de transparence) (MAZEAUD, Denis La protection par le droit commun págs. 36 y 37 en AA.VV Les clauses abusives entre professionnels, Economica, Paris, 1998).-
40- Va de suyo la condición de ilegibilidad de la “letra chica”, vale decir, minúscula utilizada en las cláusulas no negociadas lo que conlleva a su nulidad e inaplicabilidad a la parte actora.-
B) VALORACIÓN DEL DAÑO
41- De esta manera, una vez determinado el hecho ilícito, emerge la primera investigación cognoscitiva sobre la existencia del daño (an debeatur) (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 200). Recién después de identificado el título, an debeatur, corresponde ingresar en el quantum del daño, daño-consecuencia. Pasando a la valoración del perjuicio, debe señalarse que la pretensión indemnizatoria de la parte actora, la existencia y nexo causal de los daños pretendidos ha quedado acreditada conforme la regla general de la sana crítica –art. 140 C.G.P.-) y la culpabilidad.-
42- A este respecto, se ha agregado la prueba documental que justifican los gastos extraordinarios incurridos.-
43- En este escenario, hay que recordar que el daño debe ser cierto, no eventual o hipotético y previsible conforme art. 1346 del Código Civil.-
44- Más allá de todo lo dicho, en la especie, no puede soslayarse que estamos frente a un incumplimiento contractual de contrato de transporte. A consecuencia de ello, se impone el contenido del art. 1346 del Código Civil que, únicamente admite en materia contractual la indemnización del daño previsible. En efecto, se restringe a la frontera de lo previsible la responsabilidad económica del deudor, si acredita que la magnitud de los hechos que influyen sobre el valor de su prestación sobrepasan las previsiones posibles.-
45- Bajo este espíritu el principio de reparación está subordinado al carácter previsible del daño al momento de la conclusión del contrato, debiendo poder valorarse las consecuencias de un eventual incumplimiento en ese tiempo (BÉNABENT, Alain Droit Civil. Les obligations, 6e édition, Montschrestien, Paris, 1997, § 415, pág. 249; MALAURIE, Philippe AYNÈS, Laurent Obligations, 9e édition, Cujas, Paris, 1998, § 839 pág. 492; STARCK, Boris, ROLAND, Henri BOYER, Laurent Droit civil. Les obligations. 2. Contrat, 6é edition, Litec, Paris, 1998, § 1665 pág. 578).-
46- De este modo, tomando en consideración que la indemnización se limita al daño previsible excepto dolo, hay que respetar una cadena causal estricta (previsibilidad). Va de suyo que tratándose de un negocio de comercio exterior, la pérdida de la documentación necesaria para habilitar la exportación e introducción de la mercadería en el país de destino, es del todo previsible.-
47- Desde siempre, se parte de la perspectiva, de que los “negocios de provisión”, vale decir, los desembolsos para obtener la prestación insatisfecha o resarcir sus perjuicios, deben contemplarse para calcular el daño final (FISCHER, Hans Albrecht Los daños civiles y su reparación, Leyer, Bogotá, 2005, pág. 43).-
48- En el casus belli, la negligencia del deudor, habilitó la pretensión de una operación de reemplazo razonable a través de la que el acreedor acude al mercado para que un tercero sustituya la prestación del deudor (Vid ampliamente VARGAS BRAND, Isué Natalia Interés en el cumplimiento del contrato y operación de reemplazo, Boe, Madrid, 2023, págs. 31 y ss).-
49- En este plano, se impone sin miramientos el principio de razonabilidad (reasonableness). La regla de oro, estriba en indemnizar el “costo de curación” (Cost of cure). Así pues, los daños valorados como coste de subsanar el incumplimiento (cost of curing the breach) van más allá, precisamente, como sucede en la causa litigandi, compensando a los gastos financieros adicionales (additional financial expenditure) en los que debe incurrir el prometido para dar cumplimiento al negocio ((vid ampliamente ROWAN, Solène Remedies for breach of contract, OUP, Oxford, 2012, pág. 111).-
50- En concreto como señala COURTNEY, lo que se procura con la indemnización contractual por el daño generado, es una prevención de pérdidas (Prevention of Loss) que se genera a través de una protección exacta (Exact Protection) en el perjuicio sufrido (COURTNEY, Wayne Contractual indemnities, Hart Publishing, Portland, 2014, pág. 99).-
51- Justamente, en la causa agendi, lo abonado a la naviera Karl KÖLLNER sociedad de responsabilidad limitada, asoma a fojas 71 y 72, existiendo coincidencia temporal en cuanto se verificó a los pocos días del extravío el 4 de agosto de 2022, surgiendo además que el concepto del pago, refiere a “Loss of B/L”, es decir, pérdida del conocimiento de embarque, lo que aparece traducido a fojas 214 y ss. Lo mismo debe decirse, con el sobrecosto del puerto de la mercadería que emerge a fojas 74 y 75 en base al concepto de “Detention fee”, vale decir, tarifa por detención, todo lo que asciende a la suma de US$ 25.828.-
52- La defensa esbozada en cuanto a la ausencia de “tracking” por la actora, no es atendible, ya que no ingresa dentro de la gestión proactiva del daño que se generó ulteriormente. Además, carece de eficacia, puesto que aunque en el caso concreto, se hubiera materializado, el daño se habría verificado.-
53- Por lo demás, al ser un servicio integral, como relata BRINGAS “es un servicio de ellos” (Pista 4 minuto 3:30 audiencia del 16 de noviembre de 2023). En términos análogos MARCOTTE, declaró que era un servicio publicitado por la demandada en cuanto el “servicio de tracking está contratado con Fedex para que ellos nos hagan el servicio completo” (Pista 2 minuto 6:00 audiencia del 16 de noviembre de 2023), extremo que sella la suerte de la oposición.-
C) RECONVENCIÓN. INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ACTORA
54- Aquí la cuestión es bastante sencilla, ya que, hay una confesión expresa en cuanto a que “el pago por las facturas que reclama, no se efectuó como consecuencia de su incumplimiento” (fojas 199 in medio). Es más a fojas 169, MARCOTTE en su calidad de asistente de comercio exterior de la actora reconoce también que “estamos esperando se resuelva eso para proceder al pago de facturas”.-
55- En este escenario, se condenará en vía de reconvención por las facturas adeudadas al monto total de US$ 19.037 más intereses lo que está respaldado en la e-facturas de fojas 111 en adelante, todo al 6% anual.-
56- No corresponde el interés peticionado del 12% anual, pese a que la deuda fue fijada en dólares, y convenida en ese monto como exige art. 2207 del C. Civil. Ahora bien, cuando se aplica el reajuste del D-Ley 14.500, la tasa de interés anual es del 6% y no 12%. Así pues, inclusive, aunque haya pacto en moneda extranjera, el monto de intereses en la liquidación legal es del 6% y no de 12%. (ADCU Tomo XV caso 302 pág. 188; Tomo XXI caso 552 pág. 200; Tomo XXIV caso 664 pág. 213; Tomo XXVII caso 311 pág. 100; Tomo XXVIII caso 467 pág. 168). En concreto, toda obligación que se resuelve en suma de dinero, salvo convención expresa en contrario, se rige por el D-Ley 14.500. Además, si no rigiera el D-Ley 14.500, no podría hacerse el ajuste desde la exigibilidad, como dispone la norma.-
57- Por último, hay que justificar la decisión en el sentido que se acepta la condena en el monto reclamado que excluye los descuentos por pago fuera de plazo.-
58- Al respecto no es de aplicación la excepción de contrato no cumplido como pretende la parte actora. En efecto, como se ha hecho notar, uno de los requisitos de la exceptio es haber cumplido o estar pronto a cumplir con su propia obligación, o lo que es lo mismo, el cumplimiento del excepcionante (ADCU Tomo XLVIII caso 315 pág. 247; Tomo XLVI caso 295 pág. 275; Tomo XXXIX caso 343 pág. 198; Tomo XXXVII caso 411 pág. 178; Tomo XXXIII caso 317 pág. 127; Tomo XII caso 322 pág. 44). La excepción no es invocable por el contratante obligado a cumplir (ABRANTES, José João A excepção de não cumprimento do contrato no direito civil português, Almedina, Coimbra, 1986, pág. 68). La excepción marcha al compás del cumplimiento o la disponibilidad de hacerlo (Erfüllung oder die Bereitschaft) del excepcionante (ERNST, Wolfgang Die Einrede des nichterfüllten Vertrages, Duncker & Humblot, Berlin, 2000, pág. 142; DAELE, Wolfgang van den Problem dês gegenseitigen Vertrages, de Gruyter, Hamburg, 1968, pág. 49).-
59- No desconozco el incumplimiento de la parte demandada -lo que es evidente- así como la posibilidad de la actora, de hacer uso de los postulados de la exceptio en atención a ello. Ahora bien, su empleo, produce una suspensión del contrato, una neutralización temporalmente del derecho (BOZZO HAURI, Sebastián Excepción de contrato no cumplido, tirant lo blanch, Valencia, 2021, pág. 316).-
60- Entonces, es contradictorio, pretender ejercer la excepción de contrato no cumplido y a su vez, seguir utilizando los servicios de la demandada en lo que refiere a la unidad de importación. Es una cosa o la otra.-
61- Hay que contemplar con lo hace OESTERLE en la obra más profunda en la materia que, es una suerte de “derecho de retención contractual” (vertragliche Zurückbehaltungsrecht) en cuanto se exige que siempre haya un cumplimiento “paso a paso” (Zug um Zug), vale decir, un cumplimiento simultáneo de la contraparte (gleichzeitige Gegenleistung) (OESTERLE, Fritz Die Leistung Zug um Zug, Duncker & Humblot, Berlin, 1980, págs. 107 y 114). Justamente aquí, la parte se ampara en la excepción, pero siguió adquiriendo la utilidad de la prestación ajena, lo que no puede ser aceptado.-
62- La propia testigo MARCOTTE declara que “de repente importaciones lo siguió usando” (Pista 2 minuto 22:50 audiencia del 16 de noviembre de 2023), lo que a su vez, se corresponde con la documentación de fojas 130 a 166, por eso, “importaciones si siguió operando, exportaciones no” (Pista 2 minuto 24:25 audiencia del 16 de noviembre de 2023), por lo que la tardanza en el pago, determina la caducidad de los descuentos, siendo al presente un incumplimiento definitivo.-
63- De esta forma, al mantener vigencia el contrato entre las partes, no es posible escudarse en la excepción de contrato no cumplido. Al momento de la liquidación de la condena, se procederá a compensar las deudas recíprocas entre las partes.-
D) CONSECUENCIAS INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO
64- Lo que parece ha de ponerse bien en claro, es que la particularidad del caso concreto por la reciprocidad o equivalencia en las inejecuciones, emerge como un contraderecho (MANTUCCI, Daniele L´inadempimento reciproco, Edizioni Scientifiche Italiane Napoli, 1990, págs. 15 y ss), lo que determina que a pesar del acogimiento de ambas pretensiones, se neutralicen parcialmente por la compensación que se genera.-
65- De la mano del jurista germano TEUBNER se abrió camino esta teoría, ya que da una clara visión de las consecuencias perniciosas de la deslealtad recíproca (Gegenseitige Vertragsuntreu) que impide que se alcance adecuadamente la finalidad contractual (TEUBNER, Gunther Gegenseitige Vertragsuntreu, J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 1975, págs. 103 y ss).-
66- Conviene observar desde ahora que cuando del juez determina que ambas partes han incumplido, corresponde valorar comparativamente los respectivos incumplimientos en consideración al cuadro global en el desarrollo de la relación. Para el caso que se trate de incumplimientos de igual grado debe rechazarse ambas demandas, surgiendo una especie de neutralización de la responsabilidad (ROPPO, Vicenzo Il contratto, Giuffrè, Milano, 2001, pags. 976 y 977).-
67- La regla fundamental del doble incumplimiento (doppio inademplimento) impone la valoración comparativa de los incumplimientos: el juez debe comprobar cuál de los dos es prevalente, sin embargo, cuando ambos incumplimientos son graves, el juicio comparativo no aparece como necesario (SACCO, Rodolfo DE NOVA, Giorgio Il contratto, tomo secondo, 3ª edizione, Utet, Torino, 2004, pág. 642).-
68- Particularmente conviene precisar que como nuestra mejor doctrina ha señalado, en el incumplimiento recíproco, no es admisible, ni se trata de una compensación de culpas, aunque puedan compensarse las sumas de las eventuales obligaciones resarcitorias (BLENGIO, Juan E. VENTURINI, Beatriz Incumplimientos recíprocos y resolución del contrato pág. 215 en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Tomo I año 2013).-
68- Por vía consecuencial, siendo parcialmente equivalentes los incumplimientos, se compensarán recíprocamente, luego de calcularse la actualización e intereses hasta la ejecutoriedad de la sentencia. No vale la pena fijar la cifra definitiva, dado que se trata de una operación muy sencilla, agregándose un 0.5% por cada mes de atraso.-
69- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 5, 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1291, 1341 del Código Civil, Ley 17.250 y Convención de Montreal FALLO:
Amparando la pretensión y en su mérito condenando a la parte demandada a abonarle a la actora la cantidad de U$S 25.828 más intereses desde la demanda.-
Haciendo lugar a la reconvención y condenando a la parte actora a abonarse a la demandada la cantidad de U$S 19.037 más intereses desde la demanda reconvencional.-
Costas y costos por el orden causado.-
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 5 B.P.C.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.