Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 147/2011
1 de marzo de 2011
- Ficha (IUE)
- 285/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de marzo de 2011.
No. 147
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RIVAS SELLANES, NÉSTOR con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad (Ficha No. 285/08).
CONSIDERANDO :
I) Que con fecha 7/4/08, a fojas 2, compareció el accionante, entablando demanda de nulidad contra la Resolución Nº 557/07, dictada por la Dirección del Sistema de Atención Integral de Montevideo de ASSE con fecha 8 de mayo de 2007, por la cual se dispuso su suspensión por el término de seis meses con pérdida de haberes.
Manifestó que se desempeña como Médico de Radio Suplente, y que en calidad de tal asistió al Sr. Ariel Albano en su domicilio en la mañana del 1º de julio de 2003, con motivo del control de una neumonía.
Señaló que, habiéndose confirmado el diagnóstico realizado en la noche anterior por la Dra. Walkiria Cota, relativo a una probable Neumopatía Aguda Comunitaria, y ante la estabilidad del paciente y ausencia de riesgo vital inmediato, se dispuso una antibioterapia empírica por un lapso mínimo de siete días con Arzomicin 500, dejándose orden para realizar los controles clínicos y radiaciones correspondientes.
Indicó que dos días después de su intervención, el paciente falleció en el CTI del Hospital Pasteur a causa de un shock séptico refractario, habiéndose decidido instruírsele al compareciente una investigación administrativa, la cual derivó en un sumario que culminó con el acto sancionatorio impugnado.
Expresó que el acto en cuestión es ilegítimo, señalando en primer lugar que ha quedado plenamente demostrado que, al momento de la asistencia a domicilio, el paciente se encontraba estable, sin fiebre, y sin antecedentes de comorbilidad, debiendo observarse que se le practicó un tratamiento acorde al diagnóstico realizado.
Agregó que también ha quedado demostrado que las circunstancias asistenciales del Hospital Pasteur determinaron la inconveniencia del traslado del paciente -por estar su puerta de emergencia completamente saturada- y la imposibilidad de disponer de otros antibióticos distintos a los recetados.
A su vez, añadió, es falso que no se haya iniciado a tiempo el tratamiento con antibióticos, así como es claro que la medicación era adecuada para combatir el germen diagnosticado.
Sintetizó que ha quedado acreditado que el traslado del paciente no era imprescindible, existiendo diversos factores que determinaban su inconveniencia.
Sostuvo que, lejos de configurar una conducta omisiva, la atención brindada por el compareciente fue diligente y ajustada a las normas sobre conducta médica y derechos del paciente, habiendo quedado plenamente demostrado que los motivos en los cuales se funda el acto que se impugna no reflejan la realidad de los acontecimientos, lo que determina la ilegitimidad de lo resuelto.
Por otro lado, afirmó que la resolución atacada vulnera el principio del debido procedimiento, en primer lugar por cuanto no contempló el derecho a ser oído, ya que no tuvo en cuenta los elementos de juicio y probatorios aportados en los descargos efectuados, y en segundo lugar por cuanto se violó el derecho a una decisión fundada, desde que no puede estar correctamente motivada una resolución que no atiende a los argumentos y a las probanzas agregadas por el interesado.
Concluyó, en definitiva, en la improcedencia de la aplicación de la sanción, en tanto no existe ninguna disposición o deber funcional del cual se haya apartado.
Por todo lo cual, solicitó la anulación del acto encausado.
II) Que con fecha 26/5/08, a fs. 16, compareció la demandada evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de la demanda incoada, en base a los siguientes argumentos.
Indicó que la conducta del accionante fue evaluada en dos instancias dentro del proceso, siempre desde el punto de vista técnico, primero por la Dra. Nicodela en su calidad de Médico Legista del Departamento de Evaluación de Calidad de Servicios de Salud, y luego por la Comisión Honoraria de Salud Pública, destacando que en ambos casos los peritos encontraron que la conducta asumida por el actor no fue la adecuada.
Señaló que no es cierto que resulte plenamente acreditado en autos que el paciente se encontraba estable al momento de ser atendido, y sin riesgo vital alguno.
Agregó que es evidente que la Historia Clínica escrita por el actor es absolutamente insuficiente, poco clara y falta de datos esenciales en la valoración de un paciente cursando una neumopatía aguda, como lo son el estado de conciencia, la frecuencia respiratoria y la presión arterial.
En cuanto a las circunstancias asistenciales propias del Hospital alegadas por el accionante, expresó que éste no puso de manifiesto las mismas en ningún momento con anterioridad a la instancia sumarial.
Manifestó que la apreciación realizada por el actor sobre la inconveniencia del traslado del paciente fue equivocada, tal como quedó demostrado con el lamentable desenlace de la enfermedad que aquejó al paciente.
Destacó que la conducta del accionante es considerada inadecuada desde el punto de vista técnico, por haber entendido innecesaria la internación del paciente, así como por no haber dispuesto la realización de la radiografía de tórax, que estaba sugerida desde la consulta anterior, la cual hubiera advertido la presencia del compromiso que presentaba.
Finalmente, en cuanto al procedimiento administrativo, expresó que el mismo se sustanció en debida forma, contando las partes con las máximas garantías legales del debido proceso, de las cuales se hizo uso, habiendo sido evaluados específicamente los descargos presentados por el actor, los cuales no enervaron la responsabilidad que le fuera imputada.
En suma, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
III) Abierto el juicio a prueba, por auto 4677/2008 de fecha 6/6/08 a fs. 22, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 37, haciéndolo la parte actora de fs. 25 a 36; no habiendo producido prueba alguna la parte demandada. A los autos se agregaron por cuerda antecedentes administrativos presentados por la parte demandada en 211 fojas.
Cumpliendo con el designio legal, con posterioridad alegó la parte actora de fs. 39 a 43, no habiendo presentado su alegato la parte demandada (acuse de rebeldía a fs. 56).
IV) Pasados los autos al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 1106/2009, a fs. 59), aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que el Tribunal, por unanimidad y, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria actuada.
II.1.- Fue impugnada en sede de nulidad por Néstor Rivas Sellanes, la Resolución dictada -en ejercicio de atribuciones delegadas- por la Directora del Sistema de Atención Integral de Montevideo, de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante: ASSE) Nº 557/07, de fecha 8 de mayo de 2007, por la que se dispuso aplicar al Dr. Néstor Rivas Sellanes una sanción consistente en la suspensión con retención total de haberes por el término de 6 (seis) meses, con descuento de la preventiva cumplida, y advertencia que de reiterar una conducta similar se aplicarán sanciones mayores (AA, fs. 496/497).
II.2.- La referida volición fue útilmente recurrida por el compareciente mediante la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico, en subsidio (AA, fs. 522/532). Y, no habiéndose pronunciado a su respecto la Administración dentro de los plazos legalmente previstos, operó su denegatoria ficta (arts. 5 y 6 de la Ley Nº 15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº 17.292).
II.3.- Luego, la demanda anulatoria de infolios fue deducida en tiempo y forma, el día 7 de abril de 2008 (fs. 10).
III) El acto en causa fue dictado por la Directora del Sistema de Atención Integral de Montevideo de ASSE, como culminación del sumario administrativo seguido al Dr. Néstor Rivas Sellanes -en su calidad de Médico Suplente del SSAE, cumpliendo funciones dependientes de la Gerencia de Unidades Móviles-, a quien se le consideró responsable de haber incurrido en falta administrativa grave en la atención brindada al paciente Ariel Albano en su domicilio, el día 1º de julio de 2003, en la que si bien planteó liminarmente un diagnóstico correcto de su enfermedad, omitió disponer su inmediato traslado a un centro asistencial para la realización de placa radiológica para la confirmación diagnóstica e inicio de tratamiento antibiótico correspondiente. Va de suyo que, la internación del paciente resultaba ser una eventualidad condicionada al resultado de aquellos exámenes radiológicos y, que de estimarse necesaria se tornaría indispensable para vigilar la evolución de la enfermedad y realizar un tratamiento y control adecuado.
IV) Emerge de los antecedentes agregados por cuerda separada, que por nota fechada el 19 de julio de 2004 María Esther López Lago, Rosa Lilián Albano López y Ana María Albano López formularon denuncia ante el Ministro de Salud Pública en virtud de lo que se entendió fue una irregular atención médica de Ariel Dante Albano Oribe por parte de los Dres. Arcely Von Der Pütten, Walkiria Cota y Néstor Rivas Sellanes, a cuya mala praxis atribuyen el fallecimiento de su familiar, ocurrido el 3 de julio de 2003 (AA, fs. 7/10).
A consecuencia de la anterior, con fecha 9 de agosto de 2004 la Dirección del ASSE dispuso la realización de una Investigación Administrativa (AA, fs. 17).
Fue así que en el curso de la instrucción de esta última, se recabó inicialmente las declaraciones de: la Dra. Arcely Von Der Pütten (AA, fs. 18), la Dra. Walkiria Cota (AA, fs. 19/20), el Dr. Néstor Rivas Sellanes (AA, fs. 21), la Dra. Mery Maraffi (AA, fs. 22/23), María E.
López (AA, fs. 24), Ana M. Albano (AA, fs. 25/26), Lilián Albano (AA, fs.
27), Dr. Fabrizio Curcio (AA, fs. 183/183vto.), Andrea Morales (AA, fs.
184vto.); se adjuntó la “Historia Clínica Unidades Móviles” correspondientes a la atención médica llevada a cabo el día 30 de junio de 2003 por la Dra.Walkiria Cota (AA, fs. 44) y la del Dr. Néstor Rivas del día 1º de julio de 2003 (AA, fs. 45), así como la emitida por SEMM en su actuación médica el mismo 1º de julio de 2003 (AA, fs. 46); fotocopia de la Partida de Defunción de Ariel Albano Oribe (AA, fs. 53); comprobantes de requerimientos de atención médica de Ariel Albano Oribe de fechas 28 y 30 de junio de 2003 y 1º de julio de 2003 (AA, fs. 76/79); Informe del Dr.
Néstor Rivas Sellanes al Director del SSAE en relación a la atención médica a Ariel Albano Oribe (AA, fs. 83/85), Historia Clínica de Ariel Albano Oribe del Hospital Pasteur (AA, fs. 90 y ss.); el pronunciamiento de la Perito Técnico Médico, Dra. Magela Nicodela (Médico Legista, del Departamento de Evaluación de Calidad, de la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública) respecto de la actuación del Dr. Néstor Rivas en la atención médica prestada al paciente Ariel Albano Oribe (AA, fs. 130/139, 162, 166 y 185/186); teniendo lugar finalmente el Informe del Instructor sumarial Proc. Ignacio Lima, aconsejando la realización de sumario administrativo a los Dres.Walkiria Cota y Néstor Rivas Sellanes (AA, fs.187/190).
Y, por Resolución Nº 1841/05, dictada por el Director General de ASSE con fecha 10 de noviembre de 2005, se dispuso instruir Sumario Administrativo con suspensión preventiva y retención de mitad de haberes al Médico Suplente Dr. Néstor Rivas Sellanes; ordenándose la incorporación de las actuaciones ya cumplidas (AA, fs. 199/199vto.).
Se notificó la resolución precedente al funcionario técnico sumariado (AA, fs. 199vto.), se adjuntó el Legajo correspondiente (AA, fs. 265 y ss.), y el Instructor sumarial, Dr. Alejandro Lanza emitió su Informe circunstanciado, concluyendo la responsabilidad del Dr. Néstor Rivas Sellanes en la comisión de falta administrativa grave en la atención brindada al paciente Ariel Albano Oribe (AA, fs. 169/172).
Le fue conferida vista de todo lo actuado al funcionario médico sumariado (AA, fs. 297vto.); la cual fue evacuada en tiempo y forma por el Dr. Néstor Rivas Sellanes (AA, fs. 303/313).
Obra asimismo en las mismas actuaciones administrativas a que diera lugar el proceso disciplinario seguido al accionante, una Consulta realizada por el Prof. Dr. Eduardo Savio Larriera a solicitud de la co-sumariada Dra.Walkiria Cota (AA, fs. 330/332).
Se remitieron las actuaciones a conocimiento de la Comisión Honoraria de Salud Pública (art. 25 de la Ley Nº 9.202), la que se expidió por dictamen de fecha 6 de marzo de 2007 (AA, fs. 487/490).
Posteriormente, previo asesoramiento de la División Jurídico Notarial del Ministerio de Salud Pública (AA, fs. 493/495), la Directora del Sistema de Atención Integral de Montevideo, ASSE, dictó con fecha 8 de mayo de 2007 el acto en causa, resistido.
V) Los argumentos que sustentan las partes de este proceso, se encuentran debidamente explicitados en el capítulo de RESULTANDOS del presente pronunciamiento definitivo, al cual corresponde remitirse “brevitatis causae”.
VI) Tras el análisis detenido del sub causa, la Sala, por unanimidad, considera que los agravios movilizados por el accionante carecen del fuste y contundencia imprescindible para que se torne viable su pretensión anulatoria.
VI.1.- Liminarmente, ha de consignarse que el proceso disciplinario, a estar a las emergencias relevadas de los antecedentes administrativos agregados, resultó tramitado regularmente, habiendo tenido el funcionario médico sumariado las oportunidades debidas para efectuar sus descargos y ofrecer la prueba que estimara del caso, por lo que no existe ninguna irregularidad en el plano formal o adjetivo (arts. 171 y ccs.
del Decreto Nº 500/991).
VI.2.- Ingresando a los agravios de fondo invocados, considera el Tribunal que de la valoración del cúmulo probatorio generado en el presente proceso disciplinario, racionalmente, ajustado a las “reglas de la sana crítica” -concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y experiencia vital, según fuera enseñado por el Prof. Eduardo J. Couture-, sin cortapisas ni predeterminaciones (Cf.
BERMÚDEZ, Víctor Hugo: “Los Medios de Prueba”, en Curso sobre el Código del Proceso Penal), habilita a la Corporación a tener por suficientemente acreditada la grave omisión funcional en que incurriera el Dr. Néstor Rivas Sellanes en oportunidad de la atención domiciliaria del paciente Ariel Albano Oribe que tuvo lugar el 1º de julio de 2003.
En efecto, el funcionario técnico sumariado no logró revertir a lo largo de todo este proceso disciplinario su responsabilidad en la innegable y grave omisión padecida en ocasión de la atención del paciente de referencia.
En primer lugar y, sin perjuicio de las precisiones que luego se dirán, no cabe duda que la redacción que el sumariado le dio a la Historia Clínica del paciente Ariel Albano Oribe fue por demás breve e incompleta, constatándose la omisión de datos relevantes (core) en la valoración de un paciente cursando una neumopatía aguda comunitaria, como son: el estado de conciencia, la frecuencia respiratoria y la presión arterial; lo que permite afirmar que el Dr. Néstor Rivas Sellanes tanto en su libelo introductorio como antes en su informe al Director del SSAE, saca conclusiones que no se desprenden de la referida Historia Clínica.
Luego, más allá de su correcto diagnóstico primario y, aún del inicio del tratamiento con antibiótico recetado, indudablemente se imponía el inmediato traslado del paciente a un centro asistencial a fin de realizarle un estudio radiológico de Tórax como medida imprescindible para confirmar por imagen el diagnóstico de NAC, ver su topografía exacta, la extensión del foco, la presencia o no de más de un foco, así como el eventual compromiso de otros sectores. Por el contrario, el Dr. Rivas Sellanes expresamente difirió tal medida a la finalización de la ingesta antibiótica que ocurriría siete días después, desestimando la prescripción que en aquel sentido había sido realizada por la Dra.Walkiria Cota la noche anterior (AA, fs. 13).
El comportamiento médico omitido -respecto de cuya necesidad cierta, imperiosa, coinciden monolíticamente: la Dra. Mery Maraffi, Jefe Médico, Adjunta a Gerencia de Unidades Móviles, de quien dependía el médico sumariado; la Perito Médico del Departamento de Evaluación de Calidad, División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, Médico Legista Dra. Magela Nicodela; la Comisión Honoraria de Salud Pública; y el propio consultante Prof. Dr. Eduardo Savio, Profesor Director de la Cátedra de Enfermedades Infecciosas, de la Facultad de Medina (UdelaR)-, impidió conocer a tiempo la magnitud y gravedad de la enfermedad que en ese momento padecía Ariel Albano Oribe e instalar, consecuentemente, el tratamiento antibiótico adecuado así como el resto de las medidas sanitarias que la gravedad del caso imponían. Precisamente, la necesidad del estudio radiológico inmediato, quedó plenamente comprobado -más allá de las opiniones médicas citadas-, a partir de la rápida evolución de la dolencia de Albano Oribe al extremo que, ese mismo día, pocas hors después, el servicio de urgencia contratado de SEMM que asistió al paciente, le detectó una Neumonía bilateral, debiéndole conducir con urgencia al Hospital Pasteur para su internación en estado grave en CTI (AA, fs. 126), donde fallece dos días después a causa de “ shock séptico refractario, distress respiratorio agudo”.
Por otra parte, la invocada saturación de la Emergencia del Hospital Pasteur de parte de la Dra. Cota refería exclusivamente a la noche anterior -extremo fáctico tampoco probado en autos-, y menos aún podía constituirse en un obstáculo al mediodía del día siguiente, circunstancia por cierto no argumentada por el Dr. Rivas Sellanes a familiares del paciente. Por el contrario, se desprende de la Historia Clínica citada que, expresamente, el examen radiológico se dispuso para siete días después.
El Tribunal debe coincidir entonces, con la calificación realizada por la Administración respecto de la omisiva conducta observada por el Dr. Néstor Rivas Sellanes en la atención del paciente fallecido Ariel Albano Oribe, configurativa de falta administrativa grave.
VI.3.- Incuestionablemente, el incumplimiento de los deberes del funcionario público genera responsabilidad en la esfera disciplinaria, pues como bien expresa COMADIRA, toda organización posee, como poder inherente, la facultad de sancionar mediante la técnica jurídica represiva las conductas de los integrantes que afecten su adecuado funcionamiento. Resulta ser un poder inherente porque de acuerdo con el criterio de categorización de éstos, constituye un componente propio de la naturaleza o esencia de la organización en cuanto tal, indispensable para su subsistencia y ejercitable, por tanto, en principio, en interés propio. De allí que pueda entenderse la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, como el sistema de consecuencias jurídicas de índole sancionatorio represivo que, aplicable por la propia Administración Pública en ejercicio de poderes inherentes, el ordenamiento imputa, en el plano de la relación de función o empleo público, a las conductas de agentes estatales violatorias de deberes o prohibiciones exigibles, o impuestos, respectivamente, por las normas reguladoras de aquella relación, con el fin de asegurar, con inmediatez, el adecuado funcionamiento de la Administración Pública. Y, en la medida que el poder disciplinario integra la naturaleza o esencia misma de la organización administrativa, las normas que lo regulan deben incluirse en el derecho administrativo y como un capítulo singular de éste en su vertiente sancionadora, sin perjuicio de que la índole represiva de sus sanciones requiera recurrir, eventualmente, a la aplicación analógica de los principios del derecho público punitivo del Estado (Julio R. COMADIRA: “Derecho Administrativo” Págs. 561 y ss.).
VI.4.- Finalmente, coincidiéndose con LORENZO en que la sanción administrativa es el evento dañoso (menoscabo) impuesto por un órgano estatal, actuando en función administrativa como consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma; así como que la sanción disciplinaria debe ser necesariamente adoptada en un marco de razonabilidad y proporcionalidad, nada obsta a un control jurisdiccional de la entidad o intensidad de la sanción, toda vez que la desproporción entre falta y sanción sea susceptible de configurar una desviación o exceso de poder (Susana LORENZO: “Sanciones Administrativas”, Págs. 121 y ss.).
Y, el resultado del análisis de la sanción impuesta, habida cuenta de la falta administrativa grave durante el desempeño de las tareas inherentes a su cargo -consecuencia de un obrar médico incorrecto, negligente, en la atención prestada al paciente Ariel Albano Oribe-; y, sin perjuicio de la alteratoria de responsabilidad (mitigatoria) relevada en el Informe del Instructor sumarial (AA, fs. 297); indica la absoluta razonabilidad y proporcionalidad de la misma. Todo lo cual, decididamente aventa en concepto de la Sala, cualquier atisbo de abuso, exceso o desviación de poder.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido por el art.
309 de la Constitución de la República, arts. 1, 2, 3, 24, 25, 26, 28 y ccs. de la Ley Nº 9.202 y, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad,
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $18.000.- (pesos uruguayos, dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Monserrat, Dr. Preza, Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón, Dr. Baccelli.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).