Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 122/2026 - IUE: 27-5/2025 Montevideo, 26 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França AUTOS: “ALVAREZ CARUGATI, MARIA LOURDES C/ ALVAREZ CARUGATI, EDUARDO y otra – ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD”. IUE: 27-5/2025.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria No. 819/2025 de fecha 4/4/2025 y su ampliación No. 936/2025 de fecha 21/4/2025, dictada por el entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno, Dr. Gustavo Nicastro Seoane.
II) -. Rectamente interpretada la demanda presentada el día 16 de octubre de 2024 (fs.
123) movilizada por el Dr. Carlos Brandes, en representación de María Lourdes Alvarez Carugati, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende promover demanda por acción social de responsabilidad contra Sergio Eduardo Álvarez Carugati, en su calidad de Director de Ramón C. Álvarez S.A y contra Rosina Doce, en su calidad de administradora de hecho de Ramón C. Álvarez S.A, y promueve acción individual de responsabilidad en subsidio contra Eduardo Álvarez Carugati y Rosina Doce, así como acción declarativa, y en subsidio, nulidad de compraventa de acciones de fecha 1/10/2016 contra Eduardo Álvarez Carugati y Rosina Doce.
-. La parte demandada contestó accionamiento, solicitando suspensión del proceso, opuso excepción e impugnó el informe de veeduría y promovió demanda reconvencional contra la parte actora, Sra. Lourdes Carugati y contra el veedor designado en autos, empresa KPMG.
En lo que respecta a la reconvención contra KPMG, expresó en síntesis, que para la promoción de la demanda la actora se valió del informe de veeduría efectuado por dicha empresa, el que cataloga como inexacto, falaz y tendencioso y que fue realizado en connivencia con la actora para favorecer a la misma. Que las omisiones e irregularidades cometidas por KPMG en la confección de su encargo como veedor quedan en descubierto por los informes técnicos que adjunta la demandada y entiende que la KPMG debe responder a Ramón C. Álvarez S.A y a Eduardo Álvarez, por los daños causados y los que se causen en el futuro, por la infundada demanda promovida en autos por Lourdes Álvarez, basada en dicho informe, habiendo incurrido en responsabilidad extracontractual.
Sostuvo asimismo que es formalmente admisible la reconvención contra terceros no partes en el proceso original, en caso de que configure un supuesto de controversia común o de sentencia que los pudiera afectar Art. 51 del C.G.P, en aquellos casos como el de autos en los que respecto de los terceros, como el caso de KPMG, el demandado original pudiera ejercitar una acción en un proceso independiente, por razones de economía procesal, continencia de la causa, y el prestigio de la justicia, ante el eventual peligro de sentencias contradictorias.
El tercero en esos casos es un interesado en la litis por comunidad, dando lugar para su convocatoria el Art. 51 del C.G.P. En caso de no admitirse la reconvención y si el demandado promoviera un proceso autónomo, con una pretensión con el mismo objeto, se justificaría la acumulación de autos, con lo cual su ingreso en el presente proceso implica la aplicación del principio de economía procesal. Entiende que el proceso originalmente promovido en autos, tiene idéntica causa con la reconvención planteada y que los reconvinientes podrían promover un proceso autónomo contra el tercero reconvenido, KPMG, y luego solicitar la acumulación con las presentes actuaciones.
Y que la eficacia de la sentencia definitiva que se dicte en estas actuaciones respecto del tercero, una vez que pase en autoridad de cosa juzgada, podría afectar al mismo, por lo que su intervención supone una garantía para sus derechos.
En suma el inexacto, falaz y tendencioso informe de KPMG, es la causa que habilita a traer a la misma al proceso y deducir la reconvención promovida, y se le condene a indemnizar a los demandados todos los daños y perjuicios ya generados y los que pueda ocasionarles en un futuro con su accionar ilícito.
Solicitó en definitiva que, se confiriera traslado de la reconvención al tercero KPMG, tenga por formulada la impugnación del informe practicado por la misma, se acoja la demanda reconvencional y se condene a la actora y a KPMG en forma solidaria o in solidum por la suma total de U$S 20.000.000, más intereses costas y costos.
III) Por la Sentencia Interlocutoria impugnada No. 819/2025, el magistrado resolvió no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso por faltar la posibilidad de tentar la conciliación previa, por considerar que las medidas preparatorias no constituyen un proceso.
Fundó lo resuelto en el nal. 2o del Art. 294 del C.G.P, indicando que esta norma establece distintas alternativas en las que no se exige la conciliación previa, esto es, medida preparatoria, inserción de una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que interviene un tercero en forma espontánea o provocada.
Es decir que todas las alternativas que establece este numeral están referidas al proceso en los que se ejercita una pretensión, concluyendo que cuando se promueven medidas preparatorias, el proceso al que acceden está exceptuado de la conciliación previa.
Respecto a las excepciones previas opuestas y la reconvención deducida se confirió traslado a la parte actora.
IV) La parte demandada interpuso recurso de ampliación contra la citada providencia No.
819/2025 y solicitaron que se ampliara la resolución controvertida, disponiendo el traslado de la reconvención que Ramón C. Álvarez y los Sres. Eduardo Álvarez Carugati y Rosina Doce dedujeron en contra a KPMG Sociedad Civil.
V) Por Decreto No. 917/2025, el magistrado tuvo por presentado el recurso de ampliación y se pasaron los autos para resolución.
VI) Por Sentencia Interlocutoria No. 936/2025 se resolvió en definitiva, acoger el recurso de ampliación interpuesto por el representante de la parte demandada y dispuso ampliar la providencia No. 819/2025 en virtud de que el Juez Letrado subrogante omitió pronunciarse sobre la solicitud de sustanciación de la reconvención que dedujeron contra KPMG y consideró que corresponde emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud por tratarse de un punto esencial que se omitió incluir en la referida resolución y desestimar liminarmente, por manifiestamente improponible, la reconvención deducida contra KPMG.
El sentenciante sostuvo en síntesis que adhiere a la posición contraria a la admisibilidad de la reconvención deducida contra un tercero ajeno al proceso y fundamenta tal posición en que la ley no prevé expresamente la posibilidad de que la parte demandada reconvenga contra un tercero que no es parte en el proceso.
Que las hipótesis de intervención de terceros en el proceso son reguladas a texto expreso en el
C.G.P y en el mismo no se consagró la facultad del demandado de reconvenir contra un tercero.
El decisor de primera instancia sostuvo en definitiva que se trata de una hipótesis de improponibilidad manifiesta de la demanda reconvencional, que la ley habilita a rechazar liminarmente (Arts. 24.1 y 133.2 del C.G.P).
VII) La parte demandada interpuesto recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia No. 819/2025, ampliada por la No. 936/2025 y articuló agravios y en síntesis expresó que:
a) Le agravia la desestimación liminar de la reconvención contra KPMG.
Al respecto considera el recurrente que, la desestimación es contraria a Derecho, siendo la reconvención contra el tercero que no es parte en el proceso original, admisible por nuestro sistema jurídico siempre que se configure respecto de esos terceros un supuesto de controversia común o de sentencia que los pudiera afectar (Art. 51 del C.G.P) y el demandado original pudiera ejercitar una acción en un proceso independiente contra ellos. Se trata de una solución que es aceptada, como bien señala la propia Sede, por doctrina y jurisprudencia nacional.
b) Respecto a los requisitos que exige la doctrina para la procedencia de la reconvención contra el tercero se presentan con meridiana claridad.
Considera que la desestimación liminar es contraria a Derecho y causa agravio por entender que se cumplen todos los requisitos respecto del tercero reconvenido KPMG.
Al respecto corresponde resaltar varios puntos:
-. El proceso originalmente planteado en autos posee identidad de causa con la demanda reconvencional planteada.
-. Ramón C. Álvarez y Eduardo Alvarez podrían promover perfectamente un proceso autónomo contra el tercero reconvenido KPMG para incoar su pretensión reconvencional, y luego solicitar su acumulación con estos autos; por tanto, la admisibilidad de la reconvención contra el tercero KPMG constituye aplicación directa de los principios se seguridad jurídica, continencia de la causa y economía procesal.
-. La eficacia ultra partes de la sentencia definitiva que recaiga en estos autos, una vez que pase en autoridad de cosa juzgada, podría afectar al tercero reconvenido KPMG, por lo que resulta conveniente su intervención en el proceso y de hecho, la misma supone una garantía para sus propios derechos.
c) Causa agravio que el Juez considere que la cuestión es opinable y luego proceda a su rechazo in límine.
El decisor reconoce la posición que postula la admisibilidad de la reconvención deducida contra un tercero, sin embargo, adhiere a la posición contraria, y en consecuencia procede a rechazar la reconvención liminarmente, por manifiestamente improponible.
Por lo tanto, entiende el recurrente que hay una contradicción sobre este punto, dado que por un lado el juez reconoce la opinabilidad de la cuestión y por otro lado desestima in límine la demanda reconvencional contra KPMG, lo cual, tal como sostiene el decisor, está reservado a pretensiones viciadas de improponibilidad manifiesta.
Por lo tanto, más allá que no adhiera, al reconocer la admisibilidad de la reconvención deducida por un tercero no puede plantear luego que la misma sea manifiestamente improponible.
Asimismo la Sede considera que los demandados podrán, si consideran pertinente, promover una demanda en otro proceso, sin embargo esto generaría pérdida de tiempo y de recursos procesales.
d) Asimismo se agravia respecto al rechazo, en la providencia No. 819/2025, de la solicitud de la demandada en lo que refiere a que se suspenda el proceso por no haber tentado la conciliación previa.
Al respecto, el sentenciante manifiesta que las medidas preparatorias no constituyen un proceso.
Sin embargo entiende el recurrente que este argumento es errado, debido a que en primer lugar, el caso de autos no resulta alcanzado por ninguna de las causales de excepción a la obligación de solicitar y celebrar la audiencia de conciliación previa, previstas en el Art. 294 del
C.G.P.
La parte demandada al analizar el nal. 2 del mencionado artículo, sostiene que el magistrado realizó una interpretación errónea. Que lo que quiere decir dicha disposición es que no se requiere la conciliación previa para el trámite de la diligencia preparatoria, como sucedió con anterioridad a este proceso, siendo que la actora solicitó una medida cautelar preparatoria y obviamente, no necesitó citar a audiencia de conciliación previa a tales efectos.
Sin embargo no es correcto sostener que la circunstancia de que se haya tramitado previamente una diligencia preparatoria exima a la parte actora de tentar la conciliación previa a la promoción del juicio principal.
En segundo lugar, sostiene que el decisor no aborda los decisivos argumentos planteados en la contestación de la demanda, donde se analiza el rango constitucional de la exigencia de conciliación (Art. 255 de la Constitución y Art. 293.1 del C.G.P), y que cualquier excepción a dicho principio debe ser establecida por ley y que corresponde se ordene la suspensión del proceso hasta tanto se celebre audiencia de conciliación previa.
e) Finalmente, expresa que los recursos interpuestos deben ser tramitados con efecto suspensivo, por ser las sentencias recurridas, No. 819/2025 y su ampliatoria No. 936/2025, decisiones que conjuntamente tienen por efecto poner fin al proceso respecto del tercero reconvenido, KPMG.
Por lo tanto, la decisión de desestimar liminarmente la demanda reconvencional contra el tercero KPMG, de ser mantenida, hace imposible la continuación de las presentes actuaciones respecto de dicha persona, es decir que la resolución interlocutoria adquiere fuerza de definitiva respecto del reconvenido.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque parcialmente la providencia No. 819/2025 y la No.
936/2025, disponiendo en su lugar, la suspensión del proceso por falta de conciliación previa, hasta que se celebre la misma respecto de las pretensiones deducidas en autos por la actora y oportunamente, el traslado de la reconvención a KPMG Sociedad Civil. Y en caso de no revocar dichas resoluciones, solicita se franquee el recurso de apelación con efecto suspensivo.
VIII) Por auto No. 1062/2025 se confirió traslado de los recursos de reposición y de apelación en subsidio deducidos.
IX)La parte actora, Sra. María Lourdes Álvarez Carugati, evacúa el traslado de los recursos de reposición y apelación (fs. 3692) abogando por la confirmatoria de las recurridas.
X) Asimismo la parte actora (a fs. 3750 y sig.) en tiempo y forma evacó el traslado de las excepciones previas opuestas y contestó la reconvención, solicitando su desestimación total, con costas y costos. Asimismo promovió incidente de tacha de falsedad respecto del documento que figura a fs. 2680- 2689.
XI)Por Decreto No. 1496/2025 se tuvo por evacuado el traslado de las excepciones previas, por contestada la reconvención y por promovido el incidente de tacha de falsedad, y una vez notificadas las partes, dispuso elevar el expediente al despacho para emitir pronunciamiento sobre los recursos de reposición y de apelación en subsidio.
XII) Por providencia No. 1695/2025 el magistrado actuante resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto por los demandados contra las sentencias interlocutorias No.
819/2025 y 936/2025, y conceder, con efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra dichas providencias.
Dispuso franquear el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo civil de 4o Turno, por haber prevenido al ser asignado como tribunal de alzada del expediente de medida cautelar al que éste accede.
XIII) Los autos se remitieron a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (Art. 200 del CGP).
XIV) La Sala confirmará la sentencia impugnada.
La Sala arribará a decisión confirmatoria del fallo apelado en virtud de las razones que se expondrán.
En primer lugar, respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención deducida contra un tercero que no es parte en el proceso, si bien la posición que avala la admisibilidad es una solución que es aceptada, como bien señala la propia Sede, por doctrina y jurisprudencia nacional, la Sala, con otra integración ha sostenido posición al respecto.
Conforme Sentencia No. 269/2020 TAC 4o Turno expresó:
“La Sala arribará a decisión revocatoria del fallo apelado, en mérito a los fundamentos que se explicitarán seguidamente.
El Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la citación de terceros que fuera peticionada por la demandada Sra. Helena Cambiaso, y dispuso la citación de los mismos emplazándolos a estar a derecho ante la reconvención (demanda) deducida por la demandada, dentro del plazo legal y fundó su resolución en virtud de compartir `...la posición doctrinaria y jurisprudencial que entiende admisible que el demandado pueda reconvenir a un tercero siempre que exista alguna conexión en cuanto al objeto o la causa de la pretensión en reconvención, lo que ocurre infolios... ?, compartiendo a dicho respecto lo sostenido por la Dra. Selva Klett (Conf. Autora citada en: “Proceso Ordinario en el ...”, T. I, FCU, pág. 367 y sig.).
La Sala desde larga data, en posición que mantiene en su actual integración, ha sostenido:
`...la reconvención (arts. 130, 136 CGP) es una demanda en la que se deduce una nueva pretensión contra el actor por el demandado y se ubica dentro del proceso acumulativo con finalidad de abreviar trámites, ahorrar procedimientos, perseguir la paz entre las partes, de modo que resuelto un conflicto se haga lo mismo con el otro, no quedando pendiente o destinado a otro proceso diferente (CGP Comentado obra colectiva T. 3 pág. 412) ?`. `... en última instancia una reconvención no es sino una modalidad de acumulación (sucesiva por inserción de pretensiones legalmente habilitada) ? (TAC 5o Turno, Sent. No 157/2003).
Es ciertamente opinable la posibilidad de que el coaccionado instaure reconvención contra un tercero o contra el también coaccionado lo que, en todo caso, reclama de la observancia de determinadas exigencias como la de comunidad en la causa y conexidad objetiva con el pleito inicial...” (de la Sala Sentencias Interlocutorias No 146/06 y No 137/07, entre otras).
Corresponde señalar a este respecto que la demandada ha formulado la pretensión de emplazamiento de los terceros en forma poco clara y por demás imprecisa, en tanto si bien a fs. 75 y vlto., refiere a la convocatoria de terceros en los términos del Art. 51 del C.G.P e invoca que la controversia es común y el resultado del proceso los puede afectar, en los petitorios 4o y 5o de fs. 97, solicita se haga lugar a la reconvención condenando a los actores y a los terceros citados al pago de los rubros reclamados.
El citado Art. 51 del C.G.P establece que: `El demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo, podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.
El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y deberá comparecer, tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado. ?; y el inc. 2 del mismo, incorporado al texto del C.G.P por la Ley No 19.090, dispone asimismo que: `En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una pretensión, se requerirá el cumplimiento de los requisitos de los numerales 1) y 3) del Art. 120.1. ?.
El Art. 120 del C.G.P. regula la acumulación de pretensiones, y en el punto 1o establece que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones, siempre que se den los requisitos establecidos en los nales. 1) y 3), que son los relativos a que se trate de pretensiones de igual materia competencial, y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
El Art. 51 del C.G.P prevé no solo la citación en garantía la que constituye un fenómeno acumulativo al ampliarse el contenido del proceso, pues al litigio inicial entre actor y demandado, se agrega otro litigio entre el demandado y el citado, el que deber ser resuelto por el Juez en caso de condena del demandado. Asimismo, prevé las hipótesis de controversia común, cuyos ejemplos son entre otros, los casos de codeudores solidarios, situaciones en las que existen condominios, y en general aquellos casos en los que existe entre alguna de las partes y el tercero una relación jurídica conexa con la causa y con el objeto de la pretensión, lo que no ocurriría en este caso al tenor de las alegaciones primarias de las partes.
En reciente pronunciamiento -Sent. Int. No 86/2019-, la Sala citó lo expresado por la misma en Sentencia Interlocutoria No 69/2015 entre otras: `La previsión del art. 51 C.G.P. comprende diferentes hipótesis: por un lado regula la situación de garantía del tercero, por otro el supuesto de comunidad en la controversia, y el caso en que la sentencia puede afectar al tercero (Véscovi y colaboradores, C.G.P. T. 2 pág. 71 y ss., de la Sala sent. No 203/00), y mientras la primera trata la actuación coadyuvante del citado en defensa del citante a efecto que en la eventualidad de sentencia adversa la misma imponga la obligación de resarcir, en las otras se llama para contestar la demanda, sin finalidad de acción de regreso, sino de integrar el contradictorio con quienes desde el inicio pudieron haber sido litis consortes o únicos demandados, ampliándose el lado pasivo y subsistiendo la misma pretensión (ampliamente Sent. 23/0l, 2, l5, l9, 62/02, l4/03, etc.).... Corresponde destacar, que en sustancia la accionada, propone la ampliación subjetiva de la litis al pretender que se configura hipótesis de comunidad en la controversia ...En los supuestos de comunidad en la causa..., se llama a contestar la demanda del actor, no con finalidad de ejercer una acción de regreso, sino de integrar el contradictorio, llamando a la causa aquél que desde el inicio pudo haber sido litisconsorte o único demandado, ampliándose el aspecto subjetivo del lado pasivo de la litis; subsistiendo la misma pretensión que planteara el actor (Véscovi y colaboradores, Código Gral. del Proceso, T. 2, p. 167 y ss.; Teitelbaum, en R.U.D.P. N.o 3/98, p. 286-287, etc.; de la Sede Sents. Nos.
203/00; 23/01; 2, 19/02; 14/03; 3/04, 213/06, 103/2013 etc.).... En definitiva, no puede dudarse que se comprende en la esfera de disposición de la parte, la selección de quien va a ser la parte demandada en el proceso que fuera a promover para satisfacción de sus intereses ?.
Como ya se expresara, en tanto la reconvención es una demanda en la que se deduce una nueva pretensión contra el actor por el demandado, es realmente discutible la posibilidad que el demandado llame a un tercero al promover reconvención, como sucedería en este caso, en una especie de intervención coactiva, que es ajena a los supuestos del Art. 51 C.G.P (Véscovi y colaboradores en C.G.P comentado T. 2 pág. 171 y sig.., 184-185 y T. 3 pág. 197 y sig. y 418 y sig.), por lo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la demandada, por lo que se revocará la recurrida, dejando sin efecto la citación de los terceros y el emplazamiento de los mismos a estar a derecho ante la reconvención deducida por la demandada...”.
En mérito a los fundamentos expresados en la sentencia citada ut supra, se comparte el criterio del decisor de primera instancia respecto a considerar inadmisible la reconvención deducida contra un tercero.
En este caso se pretende reconvenir contra KPMG, empresa que fuera designada en calidad de veedor, sin perjuicio de la respectiva impugnación del informe expedido por la misma.
Entiende la Sala que lo que pretende el recurrente - reconvenir contra el citado tercero, el que además reviste la calidad de veedor designado por la sede judicial de primera instancia a los efectos de que informara en los términos determinados por dos tribunales, uno en primera y otro en segunda instancia (Sentencias Interlocutorias No. 2173/2023 y No. 210/2024, respectivamente)-, no puede ir a contrario de lo establecido por el C.G.P. En efecto, el Art. 136.
1 del C.G.P, que regula la reconvención dispone que, la misma solo procederá cuando se den los supuestos del Art. 120.1, nales. 1 y 3 del C.G.P.
Esta última norma establece que el demandante, podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, siempre que concurran los requisitos que pasa a establecer: en su nal. 1 dispone que se trate de pretensiones de igual materia competencial, y si se tratare de fueron distintos, que las pretensiones sean conexas entre sí. Pero la citada norma, hace expresa mención al demandante, al actor de un proceso determinado, quien puede acumular varias pretensiones contra el demandado si se dan los requisitos referidos, pero no refiere al demandado cuando el mismo reconviene. El demandado podrá, en su caso y si así lo entiende pertinente, promover el proceso respectivo contra el tercero, en este caso KPMG, y podrá si se dan los requisitos correspondientes, promover oportunamente la acumulación respectiva, lo que no le queda vedado por el rechazo de la citación como tercero.
En cuanto al rechazo in límine, la proponibilidad o improponibilidad referirá siempre entonces, a la "fundabilidad" de la demanda, a su idoneidad para alcanzar un resultado final útil, en función de que el proveimiento que se reclama, abstractamente considerado, es consentido por la ley en razón de su adecuación referida al objeto o a la causa (Cfm. Torello Luís y Viera Luís Alberto ob. cit., p. 228).
Así lo ha sostenido jurisprudencia que puede compartirse (TAC 1) que refirió a la improponibilidad de la demanda como una forma de inadmisibilidad o más precisamente de inatendibilidad (primer grado de aptitud controlable de los actos procesales) cuando se valora su aptitud para cumplir con finalidades instrumentales (Conf. Barrios de Angelis en "Código General del Proceso" El proceso civil págs.131/132). Son casos, en los cuales el rechazo de la demanda cabe en circunstancias excepcionales, en que desde su presentación la propia demanda exhibe un vicio tal, que vuelve imposible ampararla (Conf. Enrique Véscovi y colaboradores, obra conjunta "Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado" Tomo III, pág. 187, R.U.D.P No. 2/2006, c. 177, pág. 198 ).” En el caso, si bien existe doctrina respecto a la admisibilidad o no de la reconvención deducida contra un tercero, lo que plantea el juez y que esta Sala comparte, es que carece de reconocimiento legal, por lo tanto más allá de lo opinable que sea el punto en cuestión, al no surgir la posibilidad de modo expreso en la norma no habría motivo para no aceptar el rechazo in límine.
La reconvención es la demanda que el demandado entabla contra el actor, por la cual dirige una pretensión en su contra, por lo tanto, no resulta admisible que el demandado deduzca reconvención contra un tercero.
XV) Respecto a la conciliación previa el Art. 294 nal. 2 del C.G.P es claro respecto a que se exceptúa (entre otros) en “los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que interviene un tercero espontanea o provocadamente”.
En el caso se tramitó medida cautelar de designación de veedor, previo a la interposición de la demanda principal.
Al respecto el TAC 1o en Sentencia No. 106/2024 establece:
“La norma, a través de la conjunción coordinante `o ? expresa distintas alternativas en las que no se exige la conciliación previa, a saber: medida preparatoria, inserción de una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que interviene un tercero espontánea o provocadamente.
Vale decir, todas las alternativas que establece el numeral en análisis están referidas al proceso propiamente dicho en los que se ejercita una pretensión.
Por tanto, se concluye, que cuando se promueven medidas preparatorias, el proceso al que acceden, está exceptuado de la conciliación previa”, lo que la Sala comparte.
XVI) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, FALLA:
Confírmase las recurridas sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 BPC.
Dr. Guzmán López.
Dra. Mónica Besio.
Ministro.
Ministra.
Dr. Alvaro França.
Esc. Adriana León.
Ministro.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.