Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “PANIFICADORA BIMBO DEL URUGUAY S.A c/ BADINTUR S.A – Juicio ejecutivo cambiario – IUE 2-59020/23”.
RESULTANDO:
I- La parte actora promueve juicio ejecutivo cambiario contra la parte demandada por el no pago de varios cheques diferidos, adeudándose la suma de $ 4.292.846 más intereses costas y costos.-
II- Efectivizada la cautela contra el librador por auto 1567/23 se citó de excepciones por el plazo legal.-
III- A su turno, la parte demandada, interpuso excepción de inhabilidad de título y de prescripción. Señala que habría inhabilidad de título dado que, existe un vicio del consentimiento por la incidencia de la relación causal, ya que, la actora ha realizado prácticas comerciales ilícitas y contrarias a la buena fe, lo que originó el aumento de la deuda a efectos de ejecutar los cheques a su favor. Asimismo, procura la compensación con reintegros por descuentos que no han sido abonados. También habría prescripción de los cheques serie 63 No. 260054 y serie 68 No. 260071 que debían ser pagos el día 25 de enero de 2023.-
IV- El traslado de la oposición de excepciones fue evacuado en tiempo y forma, no hubo violencia moral, ya que no hay mal injusto, sino el ejercicio de un derecho, siendo su carga de la prueba la acreditación. Sostiene la notificación por acta notarial fue regular, siendo innecesario la intimación previa. La compensación no puede promoverse, ya que, fue alegada en otro expediente, buscando compensar un crédito dos veces. Finalmente, no hay prescripción, puesto que la fecha de emplazamiento lo fue el día 6 de septiembre de 2023, configurándose la prescripción a los seis meses desde su vencimiento el día 11 de septiembre de 2023.-
V- En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2541/23 (fojas 66) lo cual fue debidamente notificado fojas 67 y 68, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 87, se fijó el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI- Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 9:30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
A)INHABILIDAD DE TÍTULO
3- En este orden de cosas, se encuentra acreditado el presupuesto habilitante para la promoción de juicio ejecutivo o ejecución, consistente en la existencia del incumplimiento de una obligación líquida y exigible derivada de un instrumento negocial (ABAL OLIÚ, Alejandro Presupuestos del Proceso Ejecutivo págs. 149 y ss en Estudios del Código General del Proceso Tomo III Fcu, Montevideo, 1997, págs. 149).-
4- En este plano, la inhabilidad de título se configura cuando no se reúnen las condiciones necesarias que hacen viable el juicio ejecutivo o de ejecución, pudiéndose tratar de requisitos intrínsecos o extrínsecos al título (ALSINA, Hugo Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial Tomo V 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1962, § 43 pág. 284). Esto lleva a que la excepción disponga la improcedencia de la acción por falta de un fundamento (unbegründet abgewiesen) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht 25º Auflage, C.H.Beck, München, 1998, § 43-IV, pág. 167).-
5- En lo que hace relación a la excepción de inhabilidad de título, corresponde sea rechazada in totum, dado que, como se sabe, la inhabilidad de título refiere a la ausencia de elementos constitutivos del mismo por la inidoneidad para constituir un título de ejecución (RUDP 1/2011 Anuario de Jurisprudencia casos 650 a 655 págs. 373 a 376; RUDP 2/2014 casos 598 a 600 págs. 574 y 575; LJU Tomo 133 año 2006 Suma 133020).-
6- Sobre el particular, el legislador ha sido muy claro en lo que respecta al cheque, procurando dotarlo de la máxima seguridad para la circulación y cobro. Se trata de un título valor especialísimo. De esta forma, para constituir título ejecutivo basta que el cheque cuyo cobro se procura luzca la constancia bancaria con las menciones legalmente exigidas, no importa cuál sea el motivo enunciado. El inciso 3 del art. 39 del D-Ley 14.412 tiene un alcance general. Puesta la constancia de presentación y falta de pago del cheque, sin ningún otro requisito apareja ejecución, dice el texto, sin limitar la regla al caso de falta o insuficiencia de la provisión de fondos (BUGALLO, Beatriz Títulos valores, Ediciones del foro, Montevideo, 1998, págs. 25 y 26).-
7- Con arreglo a ello, cuando el rechazo del cheque no obedece a la falta o insuficiencia de la provisión de fondos, sino exclusivamente a otras circunstancias formales, por ejemplo, falta de firma del librador, el cheque rechazado no constituye título ejecutivo en cuanto no vale siquiera como cheque (TARIGO, Enrique E. Lecciones de derecho procesal civil, Tomo IV, Fcu, Montevideo, 2000, pág. 273), escenario ajeno a la causa agendi. Como se ve, para que el cheque carezca de la acción ejecutiva en caso de la falta de pago, deben existir observaciones formales que obsten la configuración del título en sí mismo. De la causa petendi, no surge que los títulos presentados y admitidos para la ejecución, carezcan de alguno de los requisitos impuestos por el art. 4 del D-Ley referenciado.-
8- De este modo queda claro que el cheque con la constancia de falta de pago, constituye título ejecutivo, cualquiera fuere el motivo de esa falta de pago.-
9- En efecto, puesta la constancia, el cheque es título ejecutivo, ya que tiene un tratamiento especial en la ley (PÉREZ FONTANA, Sagunto F. Títulos valores Tomo IV-1, Fcu, Montevideo, 1993, pág. 192).-
10- Inclusive se puede sostener que la orden de no pagar no impide el ejercicio de la acción ejecutiva por el tenedor (VILLEGAS, Carlos Alberto El cheque, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1993, pág. 320). Ello obedece al hecho que la constancia bancaria de no pago, surte efectos del protesto, quedando expedita la acción cambiaria contra el librador (GÓMEZ LEO, Osvaldo R. Teoría jurídica del cheque, Depalma, Buenos Aires, 1987, pág. 128).-
11- Aquí cobra relevancia el hecho que rechazado el cheque, desde ese momento asístele al presentante, acción cambiaria contra el librador (BALSA ANTELO, Eudoro El cheque, Depalma, Buenos Aires, 1977, pág. 111).-
12- La defensa principal de la parte demandada, obedece a una especie de abuso de posición dominante que habría originado violencia económica por la realización de prácticas comerciales abusivas.-
13- No desconozco que existen elementos relevantes que, apuntan en esa orientación, especialmente la declaración testimonial de varios distribuidores (Pista 2, 4, 6 y 8 audiencia del 7 de diciembre de 2023), que se encontraron en situaciones similares. En concreto, habría entrega de mercadería no peticionada y necesidad de contratar un depósito externo.-
14- Ahora bien, conviene recordar que la amplitud para oponer excepciones, se presenta en el proceso ejecutivo común. Esta regla del art. 355.1 del C.G.P, no es aplicable al proceso ejecutivo cambiario en donde se establece taxativamente las excepciones admisibles (TARIGO, Enrique E. Lecciones de derecho procesal civil Tomo IV cit.., pág. 243). Ya lo sostenía TEITELBAUM en cuanto a la inoponibilidad de las excepciones extracartulares, o sea, fundadas en la causa (TEITELBAUM, Jaime W. Juicio ejecutivo cambiario 2ª edición, Editorial Idea, Montevideo, 1993, pág. 78).-
15- Nuestra jurisprudencia en forma reiterada sostiene en forma mayoritaria hay improcedencia de invocar la relación causal en cuanto la abstracción del documento cambiario, impide que el deudor recurra a las excepciones fundadas en la causa (RUDP Tomo 1/2011 caso 737 pág. 419 Tomo 4/2001 caso 812 pág. 650). La jurisprudencia ha reflejado la posición contraria a la recepción de cualquier excepción causal (BUGALLO, Beatriz Títulos valores cit.., pág. 287).-
16- No desconozco que la violencia, como vicio de la voluntad, y sin incurrir en redundancia, podría exceptuarse de esta excepcionalidad, ya que, anula el consentimiento, ello surge únicamente en caso de violencia física que no es equiparable a la “violencia económica” argumentada.-
B) PRESCRIPCIÓN
17- En este sentido, hay que detenerse en el dato normativo. Así pues el art. 68 del D-Ley 14.412 preceptúa que “Las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes prescribirán a los seis meses desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro…”.-
18- A este respecto, considero que la letra de la ley es clara, debiéndose comenzar a computar “desde el vencimiento del plazo de presentación del cheque para su cobro”. En cuanto la ley no menciona, el día de presentación al cobro o de la constancia de no pago, sino del “vencimiento del plazo”, es la fecha a la que hay que atenerse.-
19- Sobre el particular, se ha dicho que la prescripción empieza a correr desde que expira el plazo de presentación al cobro (BALSA ANTELO, Eudoro El cheque, Depalma, Buenos Aires, 1977, pág. 118). Incluso en nuestro país, PÉREZ FONTANA aclara que el día del vencimiento del plazo para la presentación del cheque al cobro, no se computa. El cómputo del plazo se hace a partir del día siguiente (PÉREZ FONTANA, Sagunto F. Títulos valores Tomo IV-1 Cheques, Fcu, Montevideo, 1993, pág. 199).-
20- Como se ha hecho notar, insatisfecho el pago del cheque, el tenedor cuenta con seis meses computados desde el día siguiente al vencimiento del plazo de presentación del cheque al cobro (BUGALLO, Beatriz Títulos valores cit.., pág. 113).-
21- De esta manera, valorando que llegado el día establecido para que el cheque de pago diferido pueda ser presentado al cobro, el tenedor dispone de los plazos a que se refiere el art. 29 (PÉREZ FONTANA, Sagunto F. Títulos valores Tomo IV-2 Cheques especiales, Fcu, Montevideo, 1982, pág. 113), es que asiste de razón a la parte actora en cuanto, los cheques cuestionados, podrían presentarse al cobro hasta el 11 de marzo de 2023. En efecto, el plazo inicial para el cobro, empezó el día 25 de febrero de 2023 (fojas 7 y 8), concluyendo el mismo el día 11 de marzo de 2023, a lo que se le agregan 6 meses, lo que lleva hasta el 11 de septiembre de 2023, produciéndose la notificación el día 6 de septiembre de 2023 (fojas 26).-
22- No se comprende muy bien la objeción de la demandada a fojas 46, en cuanto la autorización a la notificación por acta notarial se efectúo por providencia No. 2085/23 fojas 21 el día 31 de agosto de 2023. Teniendo presente que el plazo de dos a cinco días para cumplir el encargo, conforme art. 197 del Reglamento Notarial, aprobado por la Acordada 7533 el plazo que tiene el profesional comienza “a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de resolución” que lo fue el día 1 de septiembre de 2023, por lo que, teniendo entre dos y cinco días hábiles para realizarle, fue dentro del referido plazo que se configuró la notificación el día 6 de septiembre de 2023. Por lo demás, aunque se incumpliera mínimamente el plazo, no puede imponerse un excesivo formalismo, ya que, apadrinar esa postura, no se condice con la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 C.G.P). Como se ha sostenido, actualmente el proceso se desarrolla en base a la preocupación por los elementos axiológicos, imperando un «formalismo-valorativo» porque el fenómeno procesal supera el mero instrumentalismo. Así pues, el formalismo debe servir a las finalidades esenciales del proceso, es decir los valores imperantes en el ambiente procesal, como el caso de la justicia, seguridad y paz social (OLIVEIRA, Carlos Alberto Alvaro de Del formalismo en el proceso civil, Palestra, Lima, 2007 págs. 38 y 417).-
23- Desde otro ángulo, corresponde traer a colación que se pierde la acción cambiaria si el cheque no se presenta en los plazos de presentación establecidos por la ley (RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri E. Manual de derecho comercial uruguayo Volumen 5 Tomo 2 Cheques, Fcu, Montevideo, 2005, pág. 163).-
24- Inclusive hay que hacer notar que para un sector de la doctrina y jurisprudencia (claramente minoritario), el art. 68 del D-Ley 14.412 permite sustentar la posición de que en materia de cheques hay norma expresa que indica que basta «la acción intentada», sin exigir citación de excepción, ni ningún otro acto procesal, para considerar interrumpida la prescripción (BUGALLO, Beatriz Títulos valores, del Foro, Montevideo, 1998, pág. 115; también vid juriprudencia citada en MEZZERA ÁLVAREZ, Rodolfo RIPPE, Siegbert Curso de derecho comercial Tomo IV, 5ª edición, Fcu, Montevideo, 1998, pág. 358). Así pues, la acción intentada, bastaría para interrumpir la prescripción (ADC Tomo 5 casos 480 y 481 pág. 369; Tomo 4 casos 250 pág. 245 y casos 254 y 255 pág. 247; Tomo 1 casos 379 y 385 pág. 153).-
25- No obstante, conforme lo dicho precedentemente, lo que es enteramente compartible se afirma con contundencia que la prescripción de la acción ejecutiva que emana de los cheques, así como las formas de su interrupción, se rigen por la ley común, siendo exigible para que se interrumpa aquélla, el emplazamiento notificado o sea la citación de excepciones del juicio ejecutivo. No puede extraerse del art. 68 inc. 2 del Decreto-Ley 14.412 que la mera promoción de la demanda ejecutiva constituye un mecanismo interruptivo de la prescripción. El sentido de la norma es hacer extensivos los efectos de la interrupción de la prescripción realizada al librador o al endosante del cheque, pero no implica la adopción por el legislador de un régimen de excepción en la materia (RUDP Tomo 1/11 caso 750 pág. 426; Tomo 4/05 caso 981 pág. 911).-
26- En este orden de cosas, no hay fundamento para entender que en este caso deba adoptarse una solución distinta a la prevista en el art. 1026 C. Comercio. En efecto, de lege data no puede extraerse la conclusión de que la mera promoción de la demanda interrumpe la prescripción. El art. 68 no puede ser leído ni aplicado en forma separada del régimen general de prescripción, pues la remisión a los principios generales conduce a la exigencia de emplazamiento judicial notificado (ADC Tomo 12 caso 142 pág. 384, Tomo 10 caso 104 pág. 328; Tomo 8 caso 162 págs. 327 y casos 167 y 168 pág. 329; Tomo 6 caso 188 pág. 381; Tomo 5 caso 469 pág. 366, casos 477 a 479 págs. 368 y casos 482, 483, 485 y 486 págs. 370 y 372; Tomo 4 casos 249, 251 a 253, págs. 245 a 247; Tomo 3 caso 377 pág. 234; Tomo 2 casos 262 y 263 pág. 65; Tomo 1 casos 380 a 384 pág. 153).-
27- En definitiva, la interrupción se produce con la notificación de la demanda. En la actualidad, no existe duda de que el pedido de embargo es la demanda, y el decreto inicial, de embargo, y citación de excepciones, una vez notificado, interrumpe la prescripción (TEILTELBAUM, Jaime W. Juicio ejecutivo cambiario, cit.., pág. 128). Así pues, las leyes sobre cheques no contienen disposiciones especiales referentes a causas que interrumpen la prescripción, por lo que es de aplicación lo dispuesto por las leyes comunes sobre la materia (PÉREZ FONTANA, Sagunto F. Títulos valores Tomo IV-1 Cheques, Fcu, Montevideo, 1993, pág. 2000).-
28- Por esto, tomando la fecha del emplazamiento notificado en el día 6 de septiembre de 2023 y retrotrayéndola 6 meses y 15 días por conducto del art. 29 de la Ley 14.412, es que la prescripción no se ha configurado.-
C) COMPENSACIÓN
29- Particularmente en relación a la compensación, el autor español CASTÁN TOBEÑAS, la define de una manera muy didáctica al decir que se configura como el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra (CASTÁN TOBEÑAS, José Derecho Civil Español Común y Foral Tomo 3 Derecho de obligaciones 16ª edición, Reus, Madrid, 1992, pág. 469 y ss). Por esto es que la compensación no se limita a ser una operación aritmética de “dare” o de “avere”, con saldo positivo o negativo, sino que es necesario la existencia de un título jurídico que lo justifique (BRECCIA, Humberto Le obbligazioni Giuffré, Milano, 1991, pág. 718).-
30- En concreto, respecto de este punto, la compensación legal exige la existencia entre dos mismas personas de deudas recíprocas que sean del mismo género, que sean líquidas y que sean exigibles. Aquí, la compensación se verifica por el solo imperio de la ley (PEIRANO FACIO, Jorge Curso de obligaciones Tomo VI, Fcu, Montevideo, 1974, págs. 162 y 163).-
31- De esta manera se requiere la liquidez de ambas obligaciones: Quiere decir que debe conocerse con exactitud su existencia o su monto, o bien, que sea fácil calcularlo mediante una operación aritmética (FUEYO LANERI, Fernando Derecho Civil Tomo 4 De las obligaciones Volumen II Lito y Universo S.A, Valparaíso, 1958, pág. 164). Una deuda es líquida cuando consta qué se debe y cuánto se debe, es decir que la deuda sea cierta en cuanto a su existencia y determinada en cuanto a su cantidad (AYNÉS, Laurent Obligations 9e édition Cujas, Paris 1998, pág. 641), una deuda negada y de la cual no hay título fehaciente no es apta para ser invocada en compensación como no es tampoco la deuda que aunque sea cierta por cuanto una sentencia la hubiera declarado, su cuantía estuviera por fijarse la ejecución del fallo. Justamente, en la especie la compensación no puede alegarse puesto todos los presuntos créditos no son líquidos y no se sabe si devinieron exigibles.-
32- En efecto, se requiere también la exigibilidad de ambas obligaciones: Ello significa que para ambas pueda pedirse su cumplimento, por haber fenecido el plazo estipulado para su cancelación. Como dice el jurista Chileno ABELIUK MANASEVICH, si la compensación es un doble pago abreviado, para que éste pueda pedirse o alegarse, es necesaria su exigibilidad, se oponen a ella, la obligación natural, la condición suspensiva mientras esté pendiente y el plazo suspensivo (ABELIUK MANASEVICH, René Las obligaciones Tomo II Editorial Temis Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1998, pág. 599 vid igualmente BOFFI BOGGERO, Luis María Tratado de las obligaciones tomo 4 1ª reimpresión Astrea, Buenos Aires, 1986, págs 375 y ss). No puede surgir ninguna duda acerca de esto que es precisamente lo que acontece en el casus belli.-
33- Como si esto no fuera suficiente, existe el problema insoslayable de la litispendencia. Con arreglo a ello, en el IUE 2-59006/23, tramitados ante el similar de 13º Turno, se requirió la misma compensación por el mismo monto y concepto conforme surge de fojas 82 en comparación con la excepción de fojas 50 vlto, Incluso, se advierte que los Núm. 30 a 32 del referido expediente, coinciden in totum con los Núm. 37 a 39, lo que exime de mayores comentarios.-
34- Visto lo anterior, conviene precisar que para que se configuren los extremos requeridos por litispendencia, no precisa recordarse la necesariedad de la triple identidad que determina la litispendencia como la uale 7a ires, 1970, p, Buenos Aires, 19777, encia de la causa ()einto 000000000000la litispendencia consiste en la eaden personae(sujetos), eadem causa petendi (causa) y eadem res (objeto), en definitiva identidad de la postura jurídica (PALACIO, Lino Enrique Derecho procesal civil Tomo VI Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 19777, págs. 103 y 107). A nuestro modo de ver las cosas, existe la identidad de sujetos, objeto y causa en la res judicata sometida a resolución.-
35- No debe dejar de mencionarse que en definitiva se requiere que no se pleitee sobre dos objetos del proceso similares, cuya finalidad se rastrea en el prestigio de la justicia (inexistencia de sentencias contradictorias), así como el principio general de economía procesal. Ello significa que el motivo fundamental por el cual se instaura la excepción de cosa juzgada es para evitar que se dicten sentencias contradictorias (GALLINAL, Rafael Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil El siglo ilustrado, Montevideo, 1907, pág. 24).-
36- En tal sentido, el objeto del proceso es concebido como la res iudicum deducida de la realidad sustancial que fue sometida a litigio (FAZZALARI, Elio Istituzioni di diritto processuale 7ª edizione, Cedam, Padova, 1994, pág. 362). En nuestro país ABAL ha dicho que el objeto del proceso consiste en resolver si corresponde que el tribunal realice cierta declaración, constitución o condena en razón de haber ocurrido determinados hechos previstos en ciertas normas jurídicas, por lo que a la hora de apreciar la congruencia, todos los hechos alegados forman parte del objeto del proceso, estando comprendido inclusive no sólo los hechos alegados explícitamente, sino también aquellos alegados en forma implícita (ABAL OLIÚ, Alejandro Congruencia de las sentencias pág. 22 en Estudios del Código General del Proceso Tomo II, Fcu, Montevideo, s/f). A consecuencia de ello, se debe rechazar una noción de objeto del proceso (Streitgegenstandsbegriff) muy restringida, integrando el material de hecho necesario para decidir, todo el conjunto histórico de lo naturalmente ocurrido (gesamte historische Lebensvorgang) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 37, pág. 147). En la causa petendi, precisamente convergen los objetos pretendidos en cuando se solicitó en ambos casos, en forma coincidente, la compensación de una presunta deuda.-
37- Un punto digno de mención, es que lo que importa es que el origen del derecho que se reclama sea idéntico (COUTURE, Eduardo Procedimiento 2º Centro de estudiantes de derecho, Montevideo, s/f, pág. 69). Ha que admitir pues, que queda excluido un segundo proceso simultáneo o posterior sobre el mismo asunto discutido, por eso el requisito esencial es que ambos procesos persigan en principio la misma clase de tutela jurídica (CHIOVENDA, José Principios de derecho procesal civil Tomo II, Reus, Madrid, 1942, pág. 170).-
38- En la especie y como destacaba el maestro CARNELUTTI, habría una identidad tanto en la cosa demandada entendida como objeto del litigio, o sea el bien contendido, así como en el objeto de la demanda o sea el efecto jurídico que se pide al juez que declare o constituya (CARNELUTTI, Francisco Sistema de derecho procesal civil Tomo II, Uteha, Buenos Aires, 1944, pág. 17).-
39- Respeto de este punto, se procura que no haya la formación de una nueva fuente de regulación de la relación sustancial, que ya fue resuelta o está en vías de resolver. Hay una inmutabilidad judicial respeto de todo nuevo proceso, dado que queda precluido entre las mismas partes, toda ulterior declaración de certeza de la misma relación. La iniciación de un proceso ex novo, es improponible puesto que se debe reconocer que la regla de la relación ya fue fijada (VELLANI, Mario Naturaleza de la cosa juzgada, Ejea, Buenos Aires, 1968, § 23 págs. 118 y 119).-
40- Como enseña el jurista alemán SCHÖNKE poco importa que los dos pleitos procedan de demandas concebidas en forma diferente o en forma de procedimiento distintos (SCHÖNKE, Adolfo Derecho procesal civil, Bosch, Barcelona, 1950, pág. 52), no tiene relevancia el nomen iuris sino el petitum (MICHELI, Gian Antonio Curso de derecho procesal civil vol II, Ejea, Buenos Aires, 1970, pág. 55).-
41- El ropaje jurídico con que se exterioriza la presunta insatisfacción, carece de mayor relevancia, ya que lo que importa realmente es saber si la situación de hecho fue o no resuelta. En base a lo descripto, está en trámite la emisión de una decisión respecto del destino de la compensación, teniéndose todas las garantías del proceso.-
42- En este plano, conviene recordar que el contenido de la sentencia peticionado por el actor determina el alcance del objeto litigioso. La solicitud ocupa pues el lugar clave en el litigio. Huelga señalar que lo decisivo es siempre la solicitud interpretada (SCHWAB, Karl Heinz El objeto litigioso en el proceso civil, Ejea, Buenos Aires, 1968, pág. 243). Con arreglo a ello, ODRIOZOLA afirmaba que el hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma (ODRIOZOLA, Interpretación de la demanda pág. 245 en Revista judicatura año 1 No. 10 vol. 2). De manera que, realizando una interpretación final de ambas pretensiones, no puede concluirse sino en su identidad. En efecto, en el expediente seguido ante el similar de 13º Turno, la demandada se presenta solicitando la compensación por la suma de $ 3.430.846, mientras que aquí, precisamente se pretende lo mismo.-
43- Por lo demás, y a pesar que la litispendencia tiene un alcance amplio y procede no sólo tratándose de juicios en los cuales existen identidad de partes, causa y objeto, sino también, cuando sin existir esta triple identidad, se trata de impedir que se divida la continencia de la causa (ALSINA, Hugo Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1967, pág. 107), configurándose ese extremo, dado que la etiología de la insatisfacción procede del mismo acto jurídico.-
44- A la sazón, sin entrar en detalles en este punto, OLIVERA-RAMPOLDI en un reciente estudio muy completo y detallado, destacan la flexibilización de la regla de la triple identidad, además del hecho que la identidad subjetiva, no se refiere necesariamente a la identidad física, sino desde el punto de vista jurídico (OLIVERA RANGEL, Germán RAMPOLDI ROBAINA, Darwin Flexibilización de la regla de la triple identidad con referencia a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia pág. 34 en RUDP 1-2/21).-
45- Va de suyo, la posibilidad de existencia de sentencias contradictorias, además de un enriquecimiento indebido por la doble aplicación de una presunta compensación.-
46- El foco de interés está en que la litispendencia (Rechtshängigkeit) es un presupuesto procesal negativo (negative Prozeßvoraussetzung) que evita el riesgo de sentencias contradictorias (Gefahr widesprechender Entscheidungen), siendo relevante para identificar la identidad del objeto del proceso (Identität des Streitgegenstands), valorar la eficacia de lo que se está juzgando, descartándose la excepción cuando hay una heterogeneidad de lo pedido (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, cit.., § 40, pág. 158).-
47- En la causa litigandi, lo pedido es lo mismo y debe ser resuelto por el similar de 13º Turno y no por el proveyente.-
48- Por último y como se ha repetido hasta el cansancio, otro obstáculo insalvable, hace al hecho que se trata de una excepción fundada en la relación causal, no admisible en el proceso cartular.-
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas FALLO:
Haciendo lugar al proceso ejecutivo cambiario promovida, desestimándose las excepciones interpuestas, y en su mérito, manteniendo in totum el auto 1567/23.-
Costas y costos a cargo de la parte demandada (art. 358.4 C.G.P).-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.