Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 100/2011
15 de febrero de 2011
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de febrero de 2011.
No. 100
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SARNIGUET CASTELLS, RICARDO con ESTADO. MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha. No. 98/08).
RESULTANDO:
I) Con fecha 21 de febrero de 2008, compareció la parte actora entablando demanda de nulidad contra el acto implícito que dispuso la retención del IRPF sobre el monto liquidado al actor por concepto de pasividad militar, el cual se materializó a partir del cobro correspondiente al mes de julio de 2007.
Manifestó el actor que es jubilado de la Caja Militar y que en virtud del art. 8 de la Ley Nº 18.083 de fecha 27/10/06 que sustituye el Título 7 del TO de 1996, queda comprendido en el pago del IRPF, al incluirse las jubilaciones como rentas de trabajo (art. 30).
Señaló que su jubilación percibida, supera el mínimo no imponible, quedando incluido en el art. 3 de la ley precitada lesionándolo en su interés, pues delega en el Poder Ejecutivo la fijación del límite de ingresos para liquidar el IRAE, lo que es contrario al principio de separación de poderes, pues ella corresponde al Poder Legislativo (art. 85 Nal. 4 de la Constitución).
Indicó que si bien la ley incluye a las jubilaciones como rentas gravadas por el IRPF, no son rentas del trabajo, ni del capital, ni provenientes del capital y trabajo. El art. 2 del CT establece que solo la ley puede crear tributos, modificarlos, establecer la base de cálculo y las alícuotas.
Asimismo entiende que se ven vulnerados los art. 8, 67 y 72 de la Constitución, pues el principio de inalterabilidad del poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones se ve alterado, así como también el principio de capacidad contributiva.
II) Las partes demandadas comparecen a fs. 22 a 27 vto.
y 31 a 45 vto., oponiéndose a la demanda impetrada, entendiendo que han actuado conforme a Derecho.
El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas señaló que es un mero agente de retención, en mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 18.083.
Sostuvo que no posee legitimación pasiva en este proceso pues, el cometido de efectuar las retenciones en cuestión, constituye un acto de ejecución material de las normas legales cuya declaración de inconstitucionalidad promueve el actor.
Indicó que el objeto principal sobre el que versa este procedimiento, lo constituye el análisis de la constitucionalidad o no de la norma precitada, en virtud de que el accionante pretende su desaplicación respecto del mismo, no siendo materia competente del demandado.
Manifestó que las normas impugnadas no violan ninguna norma constitucional, las jubilaciones son renta en el concepto técnico y por disposición legal, no existiendo exoneración consagrada en la Carta a su favor, siendo un derecho subjetivo imperfecto al encontrarse sujeto a lo que establezcan las leyes por razones de interés general.
Señaló que el hecho generador del impuesto es toda renta de las personas físicas cualquiera sea su fuente, es una imposición a la renta personal, global y progresiva, siendo la jubilación una renta obtenida con el trabajo realizado anteriormente que dio origen a la misma.
Afirmó que la multicitada norma no viola el principio de igualdad, pues la misma redunda en beneficio de todos los habitantes de la República en virtud del interés general.
Por su parte el MEF señaló que el acto en causa da cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 18.083, el acto con el cual se liquida la pasividad del mes de julio de 2007 del pretensor, es ajustado a Derecho, pudiendo ser eventualmente lesivo el art. 8 referido.
El Ministerio de Economía y Finanzas esgrimió los mismos argumentos que el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas reseñados ut-supra, concluyendo que la demanda impetrada es inadmisible, pues el actor debió promover una demanda de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia, que sería la única forma de volver inaplicable la Ley Nº 18.083 a su caso concreto.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 57, alegando de bien probado los demandados (a fs. 62 a 66 vto. y 79 a 70 vto., respectivamente), no haciéndolo la parte actora.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 107/2010 a fs. 73 y vto.), aconsejó confirmar el acto, se citó a las partes para sentencia (fs. 75), pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la ley
15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Tal como surge de los Resultandos previamente enumerados, se demanda la anulación del acto administrativo implícito por el que se ha liquidado el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas de la pasividad del actor, correspondiente al mes de julio de 2007 (fs. 2).
III) También de aquellas resultancias emergen las respectivas alegaciones de las partes, a las que corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) El Tribunal, en mayoría, habrá de desestimar la demanda que se incoase, en atención a que no se cumple con los requisitos exigidos por el art. 309 de la Constitución para que sea admisible la petición de la anulación de un acto administrativo ante esta Corporación.
En efecto, se extrae de los dichos del accionante que éste no señala la violación de ninguna regla de derecho que inficione el acto que le produce lesión, en cambio, dirige sus agravios contra lo determinado por los arts. 3 y 8 de la ley 18.083.- Y es claro que este Cuerpo no cuenta con la competencia que lo habilite para el juzgamiento acerca de la constitucionalidad de una ley.- El accionante acusa a la ley de irrazonable, reconociendo expresamente en su demanda que el acto administrativo que le agravia fue dictado en su pleno cumplimiento.
Y no surge de las actuaciones que el demandante hubiese promovido ante la Suprema Corte de Justicia y obtenido una declaración de inconstitucionalidad de la citada ley a su respecto, no encontrándose aquél entre los actores que presentaron la demanda agregada en la pieza B de estas actuaciones.
En mérito a lo expresado, entonces, el acto administrativo resistido aparece como legítimo, y la lesión que invoca el actor, en cuanto emana -a su criterio-, de lo dispuesto por una norma legal, no habilita el accionamiento en sede contencioso administrativa.
V) Se aplicará al actor las máximas sanciones procesales.-
A tal respecto, resultan totalmente aplicables las manifestaciones empleadas por el Tribunal en su sentencia Nro. 422 de 17/6/2010: “ La absoluta sinrazón de la fundamentación expuesta en la demanda anulatoria, así como la conducta procesal observada por la parte actora haciendo tácito abandono del proceso tras la presentación del libelo introductorio, indudablemente informan acerca de una clara responsabilidad subjetiva producto de un actuar maliciosamente temerario (art. 688 del Código Civil)”.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda, y, en tal mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Con las costas y costos del proceso de cargo de la parte actora.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $U 17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat (r.), Dr. Lombardi, Dr. Preza (d.), Dr. Harriague, Dra.
Sassón. Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia Dr. Preza. Discorde parcialmente:
Por entender que en el sub-judice no corresponde la condena en costos del actor, pues, no configura una hipótesis de “malicia temeraria” y sin compartir los fundamentos que se esgrimen por la mayoría del Cuerpo para justificar la máxima condena procesal.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).