Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PEREIRA, MARCOS C/ SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L. Y OTROS. PROCESO ORDINARIO C.G.P. IUE 2-78165/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno a cargo del Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº22/2026 de fecha 20 de abril de 2026 (fs. 161-164) se condena a SEGURIDAD OIENTAL SRL y a VARELA Y VARELA S.R.L. a abonarle al actor la suma de $ 614.346,72, y de manera subsidiaria se condena a ANTEL a abonarle al actor la suma de $ 298.816,12. Todas las sumas reajustadas y con interés de acuerdo al D-L 14.500.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 167-168 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
No hizo lugar a la condena al pago de la indemnización por despido a ANTEL, entendiendo que dicha condena no corresponde por la circunstancia de que el despido se encuentra fuera del contrato celebrado entre las partes y por lo tanto fuera de la hipótesis de incidencia de la responsabilidad de la tercerizadora.
Sin embargo, la jurisprudencia, así como la doctrina más recibida, entienden que la interpretación restrictiva que postula, limitada a los rubros de naturaleza salarial, no se compadece con el texto legal, ya que el art. 1 de la Ley 18.099 y el art. 7 de la Ley 18.251, refieren a la responsabilidad de la empresa principal por “obligaciones laborales”, sin realizar distinción alguna entre los rubros salariales e indemnizatorios, y donde no distingue la ley no debe hacerlo el intérprete. A diferencia del régimen de la Ley 10.449, que restringía dicha responsabilidad al ámbito salarial y más concretamente a los salarios mínimos, el régimen vigente en materia de tercerizaciones, abarca a todas las obligaciones laborales, tanto de naturaleza salarial e indemnizatoria, ya que el art. 7 de la ley 18.251 es una norma de notoria amplitud en este sentido.
Por lo que, la interpretación restrictiva que realiza la Sede de primera instancia en cuanto al alcance de la responsabilidad debe revocarse.
4) Por auto Nº646/2026 de fecha 6 de mayo de 2026 (fs. 169), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 172-174 vto.
5) Por providencia Nº758/2026 de fecha 22 de mayo de 2026 se dispuso franquear el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 175).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 17 de junio de 2026 se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 183-184), procediéndose al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 del C.G.P., debiéndose dejar constancia que el Tribunal estuvo desintegrado los días 16 de julio al 28 de agosto de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto no condena a ANTEL al pago de la indemnización por despido y multa legal, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago, subsidiariamente, con las codemandadas Seguridad Oriental S.R.L. y VARELA Y VARELA S.R.L., más reajustes e intereses legales a la fecha de su efectivo pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Los agravios expresados por el actor radican en que la resistida rechaza el reclamo por indemnización por despido, contra ANTEL, por el alcance material de la responsabilidad atribuida en las leyes de tercerizaciones, por lo que, la resolución del punto depende de la interpretación de la normativa aplicable al caso, tal como asume el decisor de grado anterior en su fundamentación expuesta a fs. 163, cuyos argumentos no tenemos el honor de compartir.
En efecto, la Sala, contrariamente a la posición sostenida en la recurrida por el Sr. Juez a quo, entiende que la indemnización por despido, así como también la multa y daños y perjuicios preceptivos encartan en el concepto de “obligaciones laborales” previsto en las leyes de descentralización empresarial Nos. 18.099 y 18.251.
Las referidas leyes, implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias.
En particular, cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251, define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, siendo la multa una obligación laboral consagrada legalmente (art. 29 de la Ley 18.572) y siendo consecuencia natural de los incumplimientos constatados, se encuentra comprendida en el presupuesto de hecho de la norma.
En efecto, el art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107).
Es más, la ley no distingue entre conceptos salariales o indemnizatorios, por lo que, tal distinción está vedada al intérprete. Así, el alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida.
Así, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Consecuentemente, dado que la indemnización por despido, así como la multa que la accede, constituyen obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo y establecidas por ley (art. 4 de la Ley 10.489 y art. 29 Ley 18.572), la codemandada ANTEL responde como tercero garante, de las codemandadas empresas SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L. y VARELA Y VARELA S.R.L, por lo que habrán de ampararse los agravios relativos a la condena al pago de indemnización por despido y su respectiva multa, revocar la recurrida y condenar a su pago.
III) En cuanto al carácter solidario o subsidiario de la condena dispuesta en la presente, en tanto no se expresaron agravios al respecto , corresponde en esta instancia reiterar el criterio de subsidiariedad, tal como se impuso en la recurrida para los rubros salariales.
En relación al monto de la indemnización por despido, habrá de estarse a la liquidación del actor recepcionada para las demás codemandadas, cuyos criterios no fueron objeto de agravio por parte de ANTEL para los rubros admitidos, en cuyas dependencias se desempeñó el Sr. Pereira, durante la extensión de su relación laboral con las codemandadas empresas SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L. y VARELA Y VARELA S.R.L.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, y de conformidad con los arts. 195, 200 y 204 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO NO CONDENA A ANTEL AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SU RESPECTIVA MULTA LEGAL, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE CONDENA A SU PAGO, SUBSIDIARIAMENTE, CON LAS CODEMANDADAS SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L. Y VARELA Y VARELA S.R.L., MÁS REAJUSTES E INTERESES LEGALES A LA FECHA DE SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.