Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 174/2026 - IUE: 2-117701/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno Montevideo, 26 de mayo de 2026 Ministro redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO“ –
AMPARO IUE 2-117701/2025.
VISTO Y RESULTANDO:
I) Se apela en autos la sentencia No. 131 de fecha 18 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6o Turno a cargo de la Sra. Juez Letrado Dra. Fabiana Weisz por la cual se amparó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (FNR) desestimándose la demanda a su respecto y se condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar a la parte actora el medicamento CABOZANTINIB de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique en el plazo de 24 horas sin especial condenación en la instancia (fs. 76).
II) La representante de la demandada MSP se agravió por entender que no actuó con ilegitimidad manifiesta por lo que se debió rechazar la demanda. Su accionar se ajustó al marco legal del artículo 44 de la Constitución y de las leyes que regulan el SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD (leyes 17.930, 18.211, decreto reglamentario 265/2006). Discrepa con el marco jurídico de la recurrida y sostuvo que se creó un prestador de salud pública (ASSE) encargado de proporcionar la asistencia a quienes carecen de recursos. Citó jurisprudencia, alegó que la prestación pedida no está en el FTM para la patología de la actora y que no tiene como cometido proporcionar medicamentos. Relevó la incidencia de las sentencias de condena en materia de amparo en el presupuesto de la cartera y solicitó se revocara la recurrida en todos sus términos desestimándose la demanda de amparo impetrada en autos (fs. 81 vto.).
III) La recurrencia fue debidamente sustanciada y la parte actora interpuso la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 inciso 2, artículo 10 de la ley 18.335 así como del inciso final del artículo 45 de la ley 18.211.
IV) El proceso fue suspendido y remitido a la Suprema Corte de Justicia a tales efectos, la cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 CGP declaró, por mayoría – con discordias parciales-,inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la ley 18.335 y el inciso final del artículo 45 y desestimó lo demás ( fs. 104/105).
V) Con fecha 20 de mayo del corriente se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) Que se confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
II) Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario(LJU c. 138060).
Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof.
Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III) Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica en cuanto a la corrección de la prescripción médica que realizara la médico tratante (Dra. Laura Vera) de la actora (53 años) que se atiende en el INCA- ASSE. Debe señalarse que se encuentra fuera de la discusión la patología que tiene es un CANCER DE RIÑON A CELULAS CLARAS. Recibió, por la vía de amparo inicialmente PEMBROLIZUMAB + AXITINIB una dosis porque la sentencia fue revocada, mientras tramitó el juicio ordinario sufrió progresión lineal por lo cual recibió RADIOTERAPIA y PAZOPANIB, frente a una nueva progresión se le retiró el último. Pidió por amparo y obtuvo el NIVOLUMAB con el cual logró remisión completa pero en el año 2025 se le constató progresión y fue sometido a RADIOCIRUGIA. Pese a ello surgieron nuevas complicaciones que llevaron a solicitar en tercera línea el medicamento CABOZANTINIB.
Las demandadas limitaron sus defensas a los aspectos formales del régimen que consideran aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos.
En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por el facultativo que la trata, ni se realizó referencias de tipo alguna a los motivos que llevaron a solicitar en esta instancia el medicamento indicado en forma previa.
Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad de lo reclamado, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado que da cuenta de la enfermedad padecida y sus consecuencias como viene de señalarse en forma previa, así como la declaración de la médico tratante (registrada en AUDIRE fs. 61). De la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 140 y concordantes CGP) se puede concluir más allá de toda duda razonable de la necesidad del abordaje terapéutico pedido.
IV) El Tribunal habrá de confirmar la sentencia recurrida en un todo de conformidad con lo sostenido en forma reciente respecto del medicamento pedido (sentencias de la Sala Sentencias Definitivas No 291/2024, 394/2024 y 231/2025 entre otras en BJN) en donde se rebatiera agravios similares a los articulados por el MSP en términos que se deben tener por reproducidos y formando parte de la presente sin perjuicio de lo que se dirá.
Sin perjuicio de lo dicho, tal como se ha señalado por el Tribunal, debe recordarse que si el propio MSP autoriza la venta del fármaco en el país, es de suponer que estudió y analizó las bondades del medicamento para este tipo de patologías y concluyó que es una buena opción terapéutica.
La Sala ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país como lo afirma el recurrente. La resolución impugnada aplica directamente el artículo 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso el medicamento indicado) a la actora que no tiene recursos suficientes para adquirirlo en forma particular. En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cf. Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp 65-83). Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.
Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados. Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
Y debe tenerse presente , tal como lo ha señalado El Tribunal en anteriores pronunciamientos, con otra integración, (Sent. 144/2015) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007;
Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
El Tribunal entiende, que el derecho a la salud, expresamente reconocido en el art.44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos FTM, se pide directamente que se lo suministre, y el MSP no le brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.-
Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335). Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra. Lo dicho , constituye para el Tribunal, teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado, razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.
No se advierte que con la condena en el caso concreto se vulnere el principio de igualdad, ni se desconozca la importancia del sistema de expedición de medicamentos sino que lo que se trata es de tutelar el derecho subjetivo de la actora que se ve vulnerado por lo dicho en forma previa.
Por último conviene señalar que tampoco se advierte que el fallo de primera instancia vulnere el Principio de Separación de Poderes. En efecto, el dictado de la providencia impugnada y la presente, no desconocen la competencia de los demás Poderes del Estado en el diseño de políticas sanitarias correspondientes. No se incursiona en criterios sobre políticas de salud, simplemente se dicta un fallo judicial a los efectos de resolver un conflicto concreto en el que se condena al Estado en la persona del MSP por advertirse manifiesta ilegitimidad en su accionar que daña el derecho a la sobre vida o mejor calidad de vida del accionante.
Tampoco se entiende de recibo la alegación de la incidencia de las sentencias de condena en materia de amparo (que no es más que eso) para negar la tutela del derecho.
Por todo lo expuesto, habiendo la Sala analizado e interpretado las normas legales y constitucionales referidas en la forma ut supra detallada, habrá de confirmar la condena al MSP al suministro del medicamento pedido.
V) Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal,FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para la Sra. Magistrado A Quo (Honorarios Fictos 3 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio.
Dr Guzmán López.
Dr. Álvaro Franca.
Esc. Adriana León.
Mnistra.
Ministro.
Ministro.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.