Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 77/2011
10 de febrero de 2011
- Ficha (IUE)
- 555/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de febrero de 2011.
No. 77
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VALETA FRUGONE, GRACIELA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad (Ficha No. 555/08).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos demanda de nulidad contra la resolución emitida el 26/9/07 por el Consejo de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de la República, que resolvió no reelegir a la demandante en el cargo efectivo No. 6427 de Profesor Agregado de Estabilidad IV, G.
4, 9 hs. a partir del 9 de agosto de 2007.
Luego de referir al agotamiento de la vía administrativa y a sus antecedentes funcionales, manifiesta que en el caso es claro el error en los hechos o motivos que llevaron a la Administración al dictado del acto impugnado, extremo que determina su ilegitimidad y, por tanto, su debida anulación.
Expresa que la resolución de la Administración, carece de motivación suficiente y razonable.
Señala que el acto se aleja del concepto de discrecionalidad, incurriendo en una clara arbitrariedad, ya que además de apoyarse para ello en hechos que no son verídicos, omitir realizar una fundamentación, lógica, razonable y suficiente, desconoce su intachable trayectoria como docente, así como su constante dedicación para el progreso tanto de la materia como de la carrera de arquitectura.
Indica que el acto impugnado vulnera las garantías de defensa propios del debido procedimiento y violenta grave y evidentemente el principio de buena administración.
Afirma que existió un proceso persecutorio que le ha ocasionado un perjuicio profesional, personal y moral.-
III) Que, conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 16-22 por el representante de la demandada, quien brega por la confirmación del acto resistido.
Luego de transcribir lo dispuesto por los arts. 30 y 33 del Estatuto del Personal Docente, señala que de las mismas surge claramente que la reelección no es un mecanismo automático, sino que, para que un docente sea reelegido, el órgano decisor, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, debe resolver si tal reelección corresponde o no.
Indica que, en tanto el Consejo de Facultad es el órgano a quien le compete la decisión sobre la reelección, los criterios en base a los cuales sus integrantes formulan su juicio sobre la presencia o ausencia de las condiciones del art. 6º del Estatuto en relación al desempeño en el cargo, son de su propio resorte.
Afirma que no existen elementos que permitan sostener en forma inequívoca que se ha configurado una hipótesis de desviación de poder, como mal pretende la contraria.
Sostiene que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, en tanto de las actuaciones surgen todos los antecedentes respectivos.
Expresa que el Consejo de la Facultad de Arquitectura actuó acorde a Derecho, según lo previsto en el art. 40, incs. c) y j), de la Ley Orgánica Universitaria y a los arts. 6, 30 y 32 del Estatuto del Personal Docente.
Alega que no existió violación del derecho de defensa de la demandante en tanto, si el Consejo decide no reelegir, su cese no tiene naturaleza sancionatoria sino que significa que no hubo mérito para reelegirlo.
IV) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 81.
V) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 83-95 vta. y 98-101 vta., respectivamente).
VI) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 972/2009, fs. 104/105), se citó a las partes para sentencia (fs. 107), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos, para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 de la ley 15.869).
II) En el caso se postuló la nulidad de la Resolución dictada por el Consejo de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de la República con fecha 26 de setiembre de 2007, por la cual se decidió que no correspondía la reelección de la accionante en el cargo docente efectivo Nº 6427 de Profesor Agregado de Estabilidad IV, Grado 4, con 9 horas semanales, en la carrera de Arquitectura.-
Decisión a la que se arribó por el voto de diez en once Consejeros, en virtud del cuestionamiento a su desempeño en el que coincidieron los representantes de los tres órdenes universitarios, y que ya se había planteado en ocasiones análogas desde el año 2002, en razón de objeciones e inquietudes que en principio, fueron expresadas por los Consejeros del Orden Estudiantil y luego respaldada por los Órdenes Docentes y Egresados (salvo el voto de un Consejero a quien no se le aceptó su postura de reelegirla por un plazo de dos años, y que por el hecho de que esa posición no estaba planteada en el orden del día, decidió votar por la reelección).-
III) Los agravios en que se fincó el cuestionamiento se pueden sintetizar en que carecían de sustento fáctico verdadero, de motivación razonable y suficiente, que se desconoció su trayectoria funcional, y por ser arbitrario al estar inspirado en un evidente designio persecutorio.-
Sin embargo, el Tribunal, en mayoría, y no obstante lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, no se advierte que el referido acto adolezca de ilegitimidad en los términos del art. 23 del D.L. 15.525, por ser contrario a una regla de derecho o bien porque existiera abuso de poder de parte de quien lo dictó.-
IV) En lo que refiere a la fundamentación del acto, cabe relevar que la posición personal de quienes lo formularon, resultan idóneos para dotarlo de motivación suficiente, aun cuando no estuvieran formalmente recogidos como tales en una resolución, que de manera expresa los organizara siguiendo las pautas más habituales en los actos administrativos.-
En efecto, en el Acta arriba referida surgen las exposiciones de los Consejeros que participaron en la misma y en cierta medida de los antecedentes que llevaron a la misma, como ser la resolución del CEDA de 2002 en cuanto pidió la reelección sólo por dos años, además de diversas consideraciones basadas en la importancia que la Arq. Valeta otorgaba a los congresos y trabajos profesionales por encima de impartir sus conocimientos a los estudiantes; a lo que se suma el hecho de que la difícil decisión de los Consejeros ameritó la convocatoria a una sesión extraordinaria para resolver el tema.-
Es relevante destacar lo expresado por el Decano de la Facultad en cuanto a que “… sin duda, … se ha generado y profundizado una situación no deseable que afecta directamente la capacidad para ejercer el cargo y me gusta ser preciso en esto, no en los aspectos de formación y conocimiento técnico específico, no en cuanto al área de conocimiento que se imparten en el curso, sino en lo que hace a una condición principal, que en esta facultad hemos privilegiado especialmente, que es, la capacidad pedagógica y el vínculo que se establece entre el equipo docente entre sí y entre el equipo docente y los estudiantes” (fs. 49 AA p. C).-
O sea, que los valores trascendentes, que la ausencia de motivación, o motivación errónea, no se puede aducir que se vieran afectados en el caso, desde que las razones que llevaron a adoptar la decisión de no reelegir a la actora, se vieron plasmadas en la formación de la voluntad administrativa, con lo que se “ justificó el cumplimiento de los elementos normativos y de los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad” como refiere Emilio Fernández Vásquez en su Diccionario de Derecho Público.-
V) Algo semejante ocurre con la afirmación de la actora sobre la ilegitimidad de que no se la reeligiera luego de su larga trayectoria funcional en la institución.-
Lo expuesto por los Consejeros en la citada Sesión de 26 de setiembre, ilustran las razones por las cuales se descartó en esa ocasión renovar su contrato como docente en la asignatura referida, y surge de sus dichos en forma indubitable “que se trata de una docente de larga trayectoria en la Facultad”; señalando el Decano que su voto negativo “ no implica un juicio, ni una opinión sobre su condición moral, personal y ética, sino que hace centro fundamentalmente, en un problema principal de la enseñanza universitaria”.-
VI) En cuanto al fondo, el Consejo actuó conforme a la normativa vigente para decidir sobre la reelección de la docente.-
El art. 33 del Estatuto del Personal Docente de la UDELAR establece que “un docente cesará en el cargo que ocupa en efectividad: … b) por el vencimiento del periodo de designación, si no ha sido reelegido por un nuevo período…”.-
Y que en el grado de la actora para ser reelecto, debe reunir la mayoría de adhesiones del órgano, conforme se establece en el art. 30: “la votación será nominal y fundada; los fundamentos solo podrán referirse a las condiciones establecidas en el art. 6º apreciadas con relación a los méritos del docente y las funciones del cargo y con su desempeño de éstas…”.-
De acuerdo a lo indicado, la reelección de un docente compete a cada Consejo de Facultad y no es preceptiva, por el contrario está condicionada a determinadas pautas, que en obrados se cumplieron.-
Lógicamente, dichas exigencias reglamentarias significaron para cada Consejero la emisión de un juicio de valor, relativo al desempeño de la citada docente en el cumplimiento de los extremos señalados; y no otra cosa se extrae de la fundamentación de los votos de aquellos que se opusieron a la reelección, lo que descarta toda finalidad espuria y de mera arbitrariedad, como adujo la demandante.-
Cada uno de los Consejeros ejerció una facultad de apreciación que le era propia y privativa por pertenecer al orden exclusivamente técnico y respecto a la cual al Tribunal le está vedado su análisis (cf. Sents. Nos.
125/90 y 250/90).-
En tal sentido, la Corporación ha sostenido en un caso similar al que nos ocupa:- “Lo que viene de consignarse, que innegablemente involucra un juicio valorativo sobre uno de los aspectos en que debió fundarse el voto de los Consejeros, el de la capacidad del docente, necesariamente debe entenderse reservado a ese Orden en virtud de su contenido eminentemente técnico, y por ello ajeno a la competencia de esta Corporación. Porque es actividad propia del Consejo de la Facultad, como órgano especializado, apreciar si las tareas que el docente llevó a cabo satisfacen o no los requerimientos que impone la reglamentación para los cargos docentes de su grado” (Sent. Nº 250/07).-
VII) Por último, no se aprecia que haya existido por el acto impugnado una pretensión sancionatoria, ya que no estaba en discusión la responsabilidad disciplinaria de la actora, desde que la discusión se centró en la reunión o no de las condiciones para ser reelecta en la materia Estabilidad IV, y no en su condición de docente, desde que continuó ejerciendo la docencia como grado 2 (cargo No. 6382 Asesor de Carpetas), estando el Consejo habilitado para reelegir o no, según la asignatura y el comportamiento del docente en cada una de ellas.-
No es de recibo la afirmación de la actora según la cual la decisión se habría fundado exclusivamente en la opinión de un grupo de estudiantes, desde que surge de los antecedentes y especialmente del acta que los votos para no reelegirla provinieron de los Consejeros pertenecientes a los tres órdenes, evaluándose no solo la relación con los estudiantes, sino también entre los integrantes del equipo docente, como señalaran los Consejeros, por lo que no corresponde asignar el alcance que se pretende, al resultado de la encuesta del primer semestre de 2007, que obra en la pieza “D” de los antecedentes administrativos, máxime cuando los cuestionamientos que se formularon databan del año 2002 cuando por Resolución del CEDA se pidió la reelección por solo dos años.-
Consecuentemente, el acto atacado no revistió ilegitimidad alguna que encuadre en las previsiones del art. 309 de la Constitución, habiendo actuado el Consejo en el ámbito de su competencia, como órgano especializado para apreciar si las tareas que el docente llevó a cabo satisficieron o no los requerimientos exigidos.-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especiales condenaciones procesales.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi, Dr. Preza (d.), Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Preza. DISCORDE, por estos fundamentos:
1) Emerge de la resolución administrativa que no hace lugar al recurso jerárquico -fs. 303 a 304, pieza C de los A.A.- que en ningún momento se cuestiona la idoneidad técnica y moral de la profesional accionante;
2) La decisión resistida significa desconocer una larga y proficua trayectoria docente de la impugnante, que contradice los resultados de la encuesta de opinión estudiantil, correspondiente a los períodos 2004, 2005, 2006 y 2007 (pieza C de los A.A. fs. 7 y pieza D fs.
71 de los A.A.).
3) El pretendido mal relacionamiento de la docente accionante con los estudiantes, como motivo justificante para avalar la no reelección en el cargo, resulta desvirtuado por las deposiciones serias y fundadas de la Arquitecta Mónica Antelo -fs. 63-64 vto. en la causa-; de la Arquitecta Susana Núñez -fs. 67 a 68- donde entre otros conceptos expresa:
“A LA CUARTA.- Ha sido intachable, ha tenido una carrera docente de treinta años, es una profesional reconocida internacionalmente y no creo que haya otro docente en la facultad, con los conocimientos que ella tiene, era indispensable para la materia Estabilidad IV, era quien se ocupaba de la organización del curso de traer docentes extranjeros y de volcar sus experiencias a sus alumnos; de modo coincidente, depone la arquitecta Silvia Pirotto -fs. 71 a 72, en cuanto destaca: “Dentro de la Facultad considero que no hay otra con esa calificación, con ese curriculum. Como docente la considero excelente, siempre tuvo muy buena disposición de ayuda y de enseñar, no es una persona que esconda sus conocimientos sino que los da ampliamente... .-
4) En suma, considero que la resolución impugnada responde a una errónea motivación, por la cual se pone fin a una trayectoria docente relevante, la cual no puede ser desconocida por opiniones aisladas de un limitado sector estudiantil, que en definitiva deviene en una resolución totalmente injusta, que afecta técnica y moralmente a la profesional accionante.-
Por tanto, compartiendo el dictamen de la Procuraduría del Estado (fs. 104 a 105 en la causa), considero que existió mérito suficiente para el acogimiento de la pretensión anulatoria, en la medida que la discrecionalidad administrativa, como lo pone de manifiesto el Catedrático Augusto Durán Martínez, presenta límites insoslayables y lo que antes era, la regla o principio, se transforma ahora en excepción (Cf. Durán Martínez, Augusto en “La presunción de legitimidad del acto administrativo: un mito innecesario y pernicioso -Revista de Derecho- 2007 p. 119, Universidad Católica del Uruguay).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).