Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 268/2026
27 de mayo de 2026
Se dispone el libramiento de ordenes de detención en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 559-9/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Actos preliminares › Detencion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 268/2026 - IUE: 559-9/2026 Montevideo, 27 de mayo de 2026 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza:“AA y BB" IUE 559 - 9/2026(TEST. IUE: IUE 2- 1045/2026); venida del Juzgado Letrado Penal de 39o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada de Flagrancia de 9to Turno, representada por la Dra. María Verónica Payaslian, contra la Res. 26/2026 dictada el dia 16/01/2026 por el Dr. Diego González.
RESULTANDO:
I)La hostilizada resolvió: “...Por lo expuesto, lo dispuesto en los artículos 11,12, y 16 de la Constitución, a lo solicitado: (órdenes de detención) no ha lugar” (fs. 13/13 vto).
II)El Ministerio Público apeló la resolución judicial que rechazó las órdenes de detención solicitadas contra AA y BB Cabrera, en el marco de una investigación por un hurto cometido el 10 de enero de 2026 en una zapatería ubicada en Carlos María Ramírez No 0000, de donde fueron sustraídos aproximadamente 200 pares de zapatos, dinero y prendas de vestir.
• La Fiscalía expuso que, tras un allanamiento autorizado judicialmente en una vivienda de Pedro Castellino No 0000, fue detenido cc con mercadería proveniente del hurto, siendo posteriormente condenado por un delito de receptación agravada a la pena de 7 meses de prisión.
• Durante ese procedimiento se encontraba también AA, quien declaró voluntariamente ante la Policía al amparo del artículo 61 del CPP. En su testimonio admitió haber colaborado en el traslado de calzado sustraído desde una casa abandonada hacia una volqueta, recibiendo luego parte de la mercadería como pago. Además, identificó a BB, alias “El Niki”, como la persona que transportó la mercadería robada en una camioneta de su propiedad.
• Posteriormente, BB también declaró voluntariamente y reconoció haber realizado un flete en horas de la madrugada transportando cajas cerradas hacia la zona del Cerro, aunque negó haber recibido mercadería a cambio. Luego, en una inspección domiciliaria autorizada por la pareja de BB, la Policía halló en la vivienda mercadería vinculada al hurto y armas de fuego, una de ellas apta para disparar según informe de Balística Forense.
• La Fiscalía sostiene que la solicitud de detención no se basó únicamente en declaraciones auto-incriminatorias, sino también en elementos objetivos como registros fílmicos del Ministerio del Interior, la incautación de objetos hurtados y las actuaciones policiales realizadas conforme a derecho.
• Asimismo, rechazó los argumentos del juez de garantías respecto a una eventual vulneración de derechos constitucionales, afirmando que todas las declaraciones fueron tomadas voluntariamente y con previa lectura de derechos.
• En relación con la inspección domiciliaria, el Ministerio Público señaló que no era necesario solicitar allanamiento porque la moradora autorizó expresamente el ingreso policial. También sostuvo que el artículo 150 del CPP no resultaba aplicable al caso, ya que la declaración de la pareja de BB fue brindada en sede administrativa y no en juicio oral.
• Finalmente, la Fiscalía afirmó que la evidencia reunida posee plena legitimidad y calidad probatoria suficiente para justificar las detenciones solicitadas, Debe tenerse presente que las imágenes de las cámaras de video vigilancia del Ministerio del Interior que también integran la carpeta de investigación y son evidencia completamente objetiva,coinciden de manera absoluta con el relato de los hechos realizado por la Sra. AA. En definitiva solicita que las actuaciones sean elevadas al Tribunal de Apelaciones en lo Penal a efectos de revocar la recurrida.
Fiscalía al apelar (fs. 31/39), expresa:
• En virtud de la investigación que esta Fiscalía tiene a su cargo relativa a un delito de hurto cometido el día 10/01/2026 en un local comercial (empresa que gira en el rubro de zapatería) ,sito en calle Carlos Maria Ramírez N.o 0000, a la que se le sustrajo mediante apoderamiento unos doscientos (200) pares de zapatos de distintas marcas (Adidas, Puma, Snake, Cameron, etc), dinero y prendas de ropa; y, en el marco de un allanamiento debidamente autorizado por la Sede y practicado el 16/01/2026 en la finca ubicada en Pedro Castellino No 0000, fue detenido en flagrancia delictual CC, a quien se le incautó mercadería procedente del hurto.
• Por Sentencia N.o 11/2026 del 17/01/2026 dictada en estos autos por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 39o Turno, CC fue condenado como autor penalmente responsable de un delito de receptación agravado a la pena de siete (7) meses de prisión a cumplir en régimen de libertad a prueba.
• En la vivienda donde se llevó a cabo el allanamiento y se detuvo al ahora condenado se encontraba también su pareja, la Sra. AA En ese momento la Fiscalía determinó que la misma no quedara detenida pero dispuso recabar su declaración al amparo del articulo 61 del CPP, a lo que la Sra. AA accedió a declarar en forma libre y voluntaria sin la presencia de un abogado. En dicho contexto y con relación al hecho acaecido en la madrugada del 10/01/2026 la misma expresó: “...eso de las 19 vino el chuki (mi pareja) y me dijo que EL TATO preguntaba si quería ir a laburar le dije que no, después vino a la una de la mañana nuevamente a preguntar lo mismo y ahí le dije que si, sin pensarlo ya que no tenia ni un peso...” (la misma es consumidora). Preguntada acerca de cuál era el trabajo a realizar respondió: “El trabajo era ir a la casa abandonada y en el patio del fondo donde estaban las cajas de zapato ya vacías, tenía que agarrar los calzados, ponerlos en una bolsa y esa bolsa ponerla en la volqueta, así varias veces. Cuando terminé de hacer el trabajo fui hasta la esquina y una femenina (no identificada) me dio una bolsa de color verde con cuatro pares de championes, dos de mujer y dos de hombre, dos vaqueros, uno de dama y otro de hombre y unas chancletas de niño...”. En su declaración en sede administrativa la Sra. AA expresó también que BB, alias “EL NIKI”, quien se domicilia en Pedro Castellino N.o 0000, trasladó la mercadería sustraída en un vehículo automotor de su propiedad (camioneta tipo furgón, marca EFFA, de color blanco, chapa matricula XX0000).
• Fue así que la policía citó al Sr. BB a sede administrativa y previa conformidad expresada libre y voluntariamente de declarar sin la presencia de un abogado prestó testimonio al amparo del articulo 61 del CPP.
• Del análisis de las cámaras del Ministerio del Interior ubicadas en la intersección de Ramón Tabárez y Pedro Castellino y con la información aportada por AA, se le consultó a BB si el 10/01/2026 próximo a las 03:30 horas condujo su vehículo y en caso afirmativo, que camino o ruta tomó. Este respondió: “Señor, en la fecha próximo a la hora 04:00 de la madrugada llegó una persona la cual no se quien es ya que no la conozco solicitando realizar un flete, el cual constaba de llevar cajas cerras (sic) a unos tres kilómetros de mi casa en dirección al cerro (sic), lo deje en una esquina la cual no recuerdo cual es, me pago $ 600 pesos y luego me retire, el pago fue en efectivo.” Al preguntarle si recibió alguna mercadería por dicho traslado, dijo que no. Integrantes del equipo de investigación de la Zona Operacional N.o IV concurrieron al domicilio de BB, en el lugar se entrevistaron con la moradora, DD (pareja de BB), ésta autorizó una inspección en la vivienda firmando de conformidad el acta respectiva, y, en el cuarto que comparte con BB se encontró una escopeta recortada, un arma de aire comprimido y mercaderías varias de las hurtadas en la zapatería (calzados y medias, entre otros).
La Sra. DD tenía conocimiento que su pareja guardaba el arma en su casa pero desconocía de donde había traído la mercadería incautada.
• Con relación a las armas incautadas, el informe de Balística Forense N.o 155 y 156/2026 (Asunto N.o 46052/2026) consigna que se trata de una escopeta CBC calibre 16GA número de fábrica 1439784 que se encuentra apta para efectuar disparos y un arma de aire comprimido calibre 4.5imm carente de numeración de fábrica.
• Ante la información recibida la Fiscalía entendió y así lo requirió la detención de AA y de BB.
AGRAVIOS: La Sede judicial rechaza las solicitudes de ordenes de detención A través del decreto atacado, motivando su decisión en los siguientes términos: “Como juez de garantías debo tensionar y balancear los derechos individuales en el marco constitucional de un Estado democrático frente al interés persecutorio y castigador de las agencias estatales (policía y Fiscalía) que, a su vez, deben actuar dentro de la ley”. La Fiscalía de Montevideo de Flagrancia y Turno de 9o Turno nunca ha violentado ninguna garantía constitucional ni legal y menos aún se puede tildar de un comportamiento antidemocrático. El Ministerio Público tomó todos los recaudos para que tanto el Sr. BB como la Sra. AA declararan en forma voluntaria ante la autoridad administrativa al amparo del articulo 61 del CPP, previa lectura de los derechos que les amparan. Por tanto la primera fundamentación que realiza el Sr. Juez no es de recibo; esta Fiscalía respeta los derechos individuales de los imputados.
• La Sede judicial también indica que se llegó a la información a través de declaraciones auto incriminatorias de AA y BB. La solicitud no se basó únicamente en las declaraciones voluntarias de AA y BB sino también en evidencia objetiva como lo son los registros fílmicos de las cámaras del Ministerio del Interior y la incautación de objetos provenientes del ilícito investigado, tanto en el allanamiento realizado en la finca sita en Pedro Castellino N.o 0000, como en la inspección domiciliaria efectuada en la finca sita en Pedro Castellino N.o 1520. La Sede judicial indica que a BB se le toma declaración luego de haber realizado una inspección ocular en su domicilio con la debida autorización, incautar los objetos del hurto y de haber recibido la declaración de AA. Ya solo con estos elementos la Fiscalía había reunido la semi plena prueba que exige el artículo 15 de la Constitución Nacional para pedir su detención en forma legal.
• Luego de la inspección autorizada, la Sra. DD declaró en forma voluntaria, no tratándose de la cónyuge sino de una pareja de reciente data, por lo que no es de aplicación lo preceptuado en el artículo 150 del CPP al no encuadrar en ninguna de las figuras establecidas en el mismo. Por otra parte, el referido artículo aplica para las declaraciones que se brinden en sede judicial durante un juicio oral y no en sede administrativa, tal como se verificó en este caso. Se entiende por nuestra parte que la información reunida en la carpeta fiscal no tiene afectada su calidad y legitimidad, habiendo cumplido con los requisitos legales exigidos en nuestra normativa.
• Tal como se ha mencionado a lo largo de este escrito la Fiscalía cumple con la normativa legal vigente (CPP) habiendo tomado declaraciones en virtud de lo dispuesto en el articulo 61 de dicho cuerpo normativo, las cuales fueron brindadas de forma voluntaria por los imputados y considerando para realizar la petición también evidencia objetiva (registro fílmico).
• En cuanto a la inspección en finca, no hay motivo para solicitar un allanamiento, pues la moradora autorizó la misma conforme surge del acta que forma parte de la carpeta investigativa. Debe tenerse presente que las imágenes de las cámaras de video vigilancia del Ministerio del Interior que también integran la carpeta de investigación y son evidencia completamente objetivas que coinciden de manera absoluta con el relato de los hechos realizado por la Sra. AA Por lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la recurrida
III) Por Res. No 247/2026 de fecha 05.02.2026 el a A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó sentencia (fs. 31 y ss).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por voto unánime de sus integrantes, revocará la recurrida por los fundamentos que se expondrán.
II)HECHOS EN LOS QUE LA FISCALÍA FUNDA LAS ORDENES DE
DETENCIONES SOLICITADAS:
El 10 de enero de 2026 próximo a las 09:00 de la mañana, el Centro de Comando Unificado encomendó un móvil policial a la calle Carlos María Ramírez No 0000 donde se ubica el local XXX, que gira en el rubro zapatería, por un hurto consumado. En el lugar se entrevistaron con las empleadas quienes manifestaron que al arribar al local e ingresar al depósito observaron que había un boquete en la pared, que la reja protectora estaba rota, había un gran desorden y faltaban varias cajas de calzado marca Adidas, Puma, Snake, Cameron y Lenergy, varias mochilas de diferentes marcas, ropas varias y la suma de $ 11.183 (pesos uruguayos once mil ciento ochenta y tres). La encargada informó a la autoridad policial que el local posee cámaras propias y que las alarmas se habían activado a las 03:00, a las 07:00 y a las 08:00 de la mañana. También agregó que por la cantidad de mercadería hurtada, al menos 200 pares de championes, el o los autores debió emplear algún vehículo. En el fondo hay una casa abandonada, pudiendo el o los autores acceder al local directamente desde allí. Dicha finca es frecuentada por consumidores de la zona. Durante las tareas investigativas, un testigo de identidad reservada (consumidor/a) reveló a la policía que un masculino apodado “CHUKY” se apersonó en la casa abandonada y “corrió” a los consumidores que estaban allí porque tenían que hacer un trabajo. El/la testigo señaló también que vio el boquete por donde ingresaron al local y que a posteriori del hecho, se apersonó a quien identificó como CC quien los/las amenazó con un arma blanca y les dijo que si abrían la boca referente al hecho los/las iba a matar. El/la testigo manifestó que dicho masculino reside en la finca ubicada en la calle Pedro Castellino No 0000, frente a la terminal del Cerro, que aún tendría los objetos hurtados allí, no pudiendo sacarlos debido a la alta presencia policial. En el día de hoy (16/01/2026) se realizó un allanamiento en la finca referida; diligencia que fue autorizada por decreto No 22/2026 de 15 de enero de 2026 dictado en IUE 2- 1045/2026. En el lugar se incautaron algunos de los objetos hurtados, siendo detenido CC. En el domicilio se encontraba también AA, quien interrogada al amparo del artículo 61 del CPP manifestó haber concurrido a la finca abandonada a retirar los objetos hurtados, que para el traslado de los mismos se utilizó una camioneta tipo furgón, de color blanco, chapa matricula XXX000, la cual era conducida por BB Cabrera, a quien habrían contratado para realizar el traslado de la mercadería. Dicho masculino se domicilia en la calle Pedro Castellino N.o 0000 bis esquina Ramón Tabárez. Con la información obtenida, el equipo investigativo concurrió al domicilio de BB y previa autorización de la moradora, Sra.
DD (pareja de BB), se realizó una inspección en la finca, ubicando en un dormitorio varios objetos hurtados el 10 de enero de 2026 de la zapatería XXX, un arma de fuego (escopeta recortada calibre 16mm, No de Serie 143878) y un arma de aire comprimido. BB fue citado e interrogado por la autoridad policial y expresó que el vehículo referido es de su propiedad; y que el 10 de enero de 2026 alrededor de las 04:00 horas se presentó en su domicilio una persona solicitando un flete, el cual consistía en llevar varias cajas a unos tres kilómetros de su domicilio, que una vez en el lugar dejó los objetos en una esquina, le pagaron $ 600 y se retiró. Analizadas las cámaras de video vigilancia existentes en la zona, en la intersección de Ramón Tabárez y Pedro Castellino, a la hora 00:03 se observa a dos o tres personas trasladando un contenedor de residuos desde zona marginal hacia la finca abandonada. A la hora 02:44 se observa a CC salir de su domicilio y dirigirse a la casa abandonada. A la hora 03:33 se observa una camioneta tipo furgón, color blanco, chapa matricula XXX000 salir de una finca, detenerse a escasos metros del lugar donde se encontraba el contenedor donde permanece unos minutos y posteriormente se retira por Pedro Castellino y toma Turquía en dirección a Carlos María Ramírez, donde se pierde el rastro. A la hora 05:19 en la intersección de Costanera y Ramón Tabarez, se observa a CC llevando un bolso de color negro con carga, ingresando a su domicilio a la hora 05:21. A la hora 06:41 se observa a AA (pareja de CC) salir de la casa abandonada con una bolsa de color verde con lo que aparentan ser calzados.
III) DECISIÓN DEL TRIBUNAL
III.1- El art. 15 de la Constitución de la República establece: “Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente.” Conforme lo dispone la norma constitucional transcrita, para que un Juez pueda extender esa orden, deberá controlar que de la solicitud Fiscal surja “semiplena prueba” de la existencia de un delito y de la presunta participación en el mismo de la persona a quien va dirigida la orden de detención.
Al respecto la Sala considera que, “...como se está en una etapa inicial de la investigación, el estándar de semiplena prueba requerido es menor que para la sujeción de una persona a un proceso y mucho más aun, para la imposición de medidas cautelares limitativas o privativas de la libertad.” (Sent de la Sala No 491/2024).
III.2- Ahora bien, el Juez de instancia, en lo sustancial rechaza la solicitud de libramiento de órdenes de detención debido a que considera que se efectuó en base a declaraciones auto incriminatorias de AA y BB en vía administrativa, sin las debidas garantías.
La Sala comparte que las declaraciones de ambos imputados son auto incriminatorias y fueron recibidas en Sede Policial sin la presencia de su Defensa.
No obstante, ello surge habilitado por el art. 61 del CPP en la redacción dada por la ley 19.889. Ahora bien, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma y efectuando una interpretación “favoris rei”, la Sala considera que cuando es de conocimiento de la Fiscalía que determinadas personas revisten la calidad de imputados, es buena práctica obviar su declaración en Sede Policial sin la presencia de abogado y recibírsela directamente en la Fiscalía, cerciorándose de esta forma que el imputado declare con la asistencia de su abogado.
En el caso, surge de los registros fílmicos y de las incautaciones efectuadas en los domicilios de AA y BB, la presunta participación de ambos en el delito investigado, por ende, revestían la calidad de imputados.
Para poder hacer uso y/o valerse de sus eventuales declaraciones auto incriminatorias, Fiscalía debió ordenar que éstas se reciban en Sede de Fiscalía con todas las garantías legales, esto es, en presencia de sus respectivos letrados patrocinantes.
Diferente son las hipótesis en las que se indaga en Sede Policial a un presunto testigo para averiguar sobre un hecho delictivo y éste espontáneamente admite su participación en el mismo y brinda detalles, o, cuando una persona cualquiera se presenta ante la Seccional Policial e informa que cometió un ilícito penal. En tales casos la policía recibe esa declaración con total desconocimiento de su participación en el hecho delictivo que se investiga y/o que informa la persona.
En la especie, efectuando una interpretación de la norma a favor de los imputados y en aplicación del principio “in dubbio pro reo” en la valoración de la evidencia relacionada por la Fiscalía, debido a que en este caso es posible considerar de dudosa utilidad las declaraciones brindadas por los imputados sin asistencia letrada en Sede Policial -cuando ya se sabía que ambos revestían dicha calidad-, la Sala prescindirá de ellas para resolver la impugnación planteada.
IV) Ahora bien, aun dejando de lado las declaraciones auto incriminatorias de ambos imputados, como ya se expresó y ahora se reitera, para este Colegiado de autos igualmente surge evidencia objetiva suficiente que conforma el estándar de “semiplena prueba” necesaria para considerar que AA y BB presuntamente han incurrido en un delito.
En efecto, de la argumentación Fiscal resulta que en horas de la madrugada del día que hurtaron el comercio MAS y MAS, del registro fílmico de las cámaras de vigilancia de la zona, surge que a las 6:41 hs la imputada AA salió de la finca abandonada que fue utilizada para ingresar a dicho comercio, portando una bolsa verde en la que aparentemente contenía calzados. A ello debe aunársele que en su domicilio se incautaron mercaderías producto del hurto (championes de diferentes marcas y varias prendas de vestir).
Por otra parte, el hurto de 200 pares de calzados y de otras mercaderías -tal como lo expresó la encargada del comercio- necesariamente requería de un medio de transporte para trasladarla, surgiendo del registro fílmico que a las 03:33 hs se observa una camioneta tipo furgón, color blanco, chapa matricula XXX000 que era usada por el imputado BB “salir de una finca, detenerse a escasos metros del lugar donde se encontraba el contenedor” (que esa madrugada fue trasladado hacia la finca abandonada por donde accedieron al comercio damnificado), donde permanece unos minutos y posteriormente se retira.
Toda esa actividad constatada en la madrugada del día que se produjo el hurto al local comercial “MAS y MAS”, de por si resulta sumamente sospechosa.
Efectuada una inspección ocular en el domicilio de BB con autorización de su pareja, se incautaron calzados que fueron hurtados del comercio referido, además de dos armas, una de fuego apta para disparar y otra de aire comprimido.
A diferencia de lo que considera el Sr. Juez A quo, para la Sala la autorización de ingreso a su hogar dada por la pareja de BB no violenta lo dispuesto en el art.
150.1 del CPP pues, éste solo refiere a excepciones al deber de prestar testimonio en Sede Judicial, y en el caso de autos, tal supuesto no se verificó.
La evidencia objetiva referida respecto de cada uno de los imputados (registros fílmicos e incautación de mercadería sustraída en sus domicilios), a criterio de la Sala resulta suficiente para librar las ordenes de detenciones solicitadas por la Fiscalía.
En virtud de lo expresado, para la Sala, en su argumentación Fiscalía cumplió con lo requerido en el art. 15 de la Constitución, pues, cuando solicita las ordenes de detenciones de AA y BB relaciona evidencias objetivas respecto de ambos imputados, de las cuales surge la presunta participación de éstos en el hecho delictivo investigado.
Por los fundamentos expuestos, conforme la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP;
SE RESUELVE:
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN No 26/2026 APELADA Y EN SU LUGAR SE
DISPONE: LÍBRENSE LAS ÓRDENES DE DETENCIONES SOLICITADAS POR
LA FISCALÍA, OFICIÁNDOSE A SUS EFECTOS, LO QUE SE COMETE AL
JUZGADO DE ORIGEN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.