Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 29/2011
8 de febrero de 2011
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de febrero de 2011.
No. 29
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SELECTRÓN LTDA. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Fa. No. 100/07).
RESULTANDO :
I) Con fecha 6 de marzo de 2007, compareció la parte actora entablando demanda de nulidad contra la resolución implícita o tácita generada en el ámbito dependiente de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), que pretende cobrar la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones.
Manifestó que Selectrón SRL no es sujeto pasivo del tributo, en mérito a que no presta servicios comerciales de comunicaciones.
Es una empresa de seguridad electrónica que se dedica a la instalación, mantenimiento de alarmas y prestación del servicio de respuesta mediante móviles que se constituyen en el sitio cuando se dispara una alarma. Está regulada y controlada por las autoridades del Ministerio del Interior y en particular por el Registro Nacional de Empresas de Seguridad
(RANAEMSEN).
II) La parte demandada comparece a fs. 21 a 23, oponiéndose a la demanda impetrada.
Indicó que la actividad de la actora gira en el ramo de la vigilancia y la misma se realiza a través de comunicación, o sea la empresa desarrolla esa actividad con un fin lucrativo y para realizar dicha tarea utiliza la transmisión de signos, señales o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 83, alegando de bien probado la parte actora (fs. 85 a 89), no haciéndolo la parte demandada.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 36/2010 a fs. 92-93) aconsejó confirmar el acto, se citó a las partes para sentencia (fs. 95), pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma final.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la ley
15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Tal como surge de los Resultandos previamente enumerados, se demanda la anulación del acto implícito de la URSEC por la cual se determinó la calidad de contribuyente de la accionante respecto a la Tasa de Control Regulatorio de Comunicaciones creada por el art. 2 de la ley 17.820, en redacción conferida por el art. 197 de la ley 17.930.
III) También emergen de aquellas resultancias las respectivas alegaciones de las partes, a las que corresponde entonces remitirse “brevitatis causae”.
IV) El art. 197 de la ley 17.930 que creó la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones determina que serán sujetos pasivos de la misma quienes presten servicios comerciales de comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión.
La parte actora en estos autos, se trata de una empresa de seguridad electrónica que se dedica a la instalación, mantenimiento de alarmas y prestación del servicio de respuesta mediante móviles que se constituyen en el sitio, cuando la alarma se dispara y también servicios de vigilancia.- Como empresa de seguridad está controlada y habilitada por el Ministerio del Interior, tal como surge de la documentación que luce a fs.
56 de las presentes actuaciones.
No cabe duda de que el objeto de la empresa accionante no se halla constituido exclusivamente por el servicio comercial de comunicación. La cuestión a resolver es si la demandante debe ser considerada sujeto pasivo del tributo antes señalado por prestar el citado servicio de manera accesoria al objeto principal y para cumplir su cometido principal.- En tal sentido, el Cuerpo se pronuncia en sentido afirmativo.
A tal respecto, son enteramente trasladables al caso de autos las expresiones manifestadas por este Tribunal en su sentencia No.
174/2009 que resolvió la situación del Centro de Propietarios de Automóviles con Taxímetro del Uruguay; en tal pronunciamiento, el Cuerpo entendió que -si bien la utilización del servicio de telecomunicaciones no constituye la actividad principal de la institución demandante-, el servicio de telecomunicaciones que brinda a los afiliados configura una actividad conexa a la principal, en tanto supone un factor esencial, estando destinado a servir a la actividad principal, generando una ganancia de indiscutible realidad.
Todos los testigos que depusieron en autos admitieron que dentro de los servicios de monitoreo y de respuesta móvil que la empresa brinda, se emplea una parte de comunicación vía radio (declaración del Gerente General de la Empresa a fs. 75, y en sentido coincidente, a fs. 79, el Sr.
Jorge Omar Frau).
Si bien ambos testigos nombrados aceptan que la comunicación vía radio representa un 15%, efectuándose la mayoría telefónicamente, lo cierto es que aquel tipo de comunicación no es calificable como accesorio, ya que si el mismo no se efectuase, la actora vería imposibilitado su cometido de vigilancia.
Por los expuestos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo preceptuado en los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y, en tal mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat (r.), Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).