Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1/2011
3 de febrero de 2011
- Ficha (IUE)
- 916/06
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de febrero de 2011.
No. 1
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
MUÑOZ, MARÍA CRISTINA con CORTE ELECTORAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 916/06).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución dictada por la Corte Electoral el 24 de mayo de 2006 que desestimó su solicitud de cambio de turno.
Afirmó que la resolución es ilegítima por desconocer su derecho a renunciar a un horario especial que ella misma había solicitado, desconociendo su derecho, obtenido por concurso, de realizar la tarea de digitador en la Sección Ciudadanía Legal.
Historió que con fecha 10 de marzo del 2006 solicitó el cambio de horario normal de oficina para prestar servicios en un horario especial intermedio de 9.00 a 15.00 horas, lo que fue oportunamente concedido por la Corte; que el 8 de mayo de 2006 concursó en la prueba de selección que se realizó con la finalidad de proceder a la informatización de la Sección Ciudadanía Legal, quedando ubicada en el primer lugar de suplentes en el orden de precedencia, motivo por el cual el 19 de mayo puso en conocimiento de la Corte su voluntad de renunciar al horario especial que le fuera concedido, con la finalidad de poder cumplir el horario en que la nueva tarea se desarrollaría.
Expresó que el acto impugnado adolece del vicio de error en la apreciación de los motivos y contenido ilícito, así como falta de motivación y desviación de poder.
Sostuvo que la negativa de aceptar su renuncia al horario especial no se funda en razón alguna que lo justifique, y mucho menos se manifiesta en forma expresa. Y la Abogada Asesora que informa del recurso interpuesto, parte de la consideración equivocada de que la compareciente realiza el horario matutino de labor en la oficina, lo que no responde a la realidad.
Reiteró que la compareciente no realiza horario “ordinario” de labor matutino, sino un horario especial intermedio, y ese horario es precisamente el que se invocó para negarle el derecho a realizar la tarea especial, constituyendo una verdadera injusticia, por desconocimiento de las circunstancias fácticas del caso.
Que la Administración no tiene potestad discrecional para excluir a un funcionario en el ejercicio de una tarea a la que accedió por concurso, y mucho menos a hacerlo por la vía indirecta de impedirle renunciar a un horario especial concedido a su pedido.
Que la Administración incluso, convocó a funcionarios suplentes que obtuvieron un lugar inferior a la accionante en el orden de precedencia, y les permitió trabajar en la Sección Ciudadanía Legal en horario matutino y realizar su labor habitual en la tarde. Mas aún, recientemente convocó personal para la realización de la tarea, que ni siquiera había concursado, postergando nuevamente a la accionante que nunca fue convocada.
Concluyó que la resolución que le niega la aceptación de su renuncia al horario especial concedido sin previa vista, impidiéndole participar en la tarea de informatización de la Sección Ciudadanía Legal, e impidiéndole además realizar trabajo extraordinario en su propia unidad, es contraria a Derecho por falta de motivos y desviación de poder.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 17 la Corte Electoral contestando la demanda.
Manifestó que de la simple lectura de la nota presentada por la actora el 19 de mayo de 2006 y que motivara la resolución de 24 de mayo de 2006, surge clara e irrefutablemente, que la funcionaria Muñoz no renunció al horario especial que la Corte le había autorizado cumplir durante el año 2006 y hasta que comenzara -en el mes de diciembre- el horario ordinario matutino de verano, sino que muy por el contrario pidió un nuevo cambio de horario, consistente en volver al horario de invierno de cuyo cumplimiento había solicitado ser relevada por razones de multiempleo, fundando esta vez su solicitud en el interés que tenía “..en concursar para la Digitación y Revisión de las tareas de Informatización de la Sección ciudadanía Legal”.
Que la Corte Electoral ha establecido pautas para autorizar los cambios de horario ordinario (estival y/o de invierno) de trabajo fijados anualmente por la Corporación, y ha restringido los motivos o fundamentos que habrían de admitirse a los casos de multiempleo fehacientemente acreditados en cada una de las oportunidades en que el cambio de horario deberá ser solicitado por el funcionario que así lo pretenda, es decir anualmente.
Señaló que no existió ningún llamado a concurso, sino que únicamente se trató de tomar una prueba de suficiencia a quienes manifestaban interés en participar en la tarea proyectada con la finalidad de establecer un orden de precedencia en la convocatoria de los funcionarios de acuerdo a la calificación obtenida en la prueba rendida para un eventual desempeño de la misma. Consecuentemente la accionante no adquirió ningún derecho subjetivo por concurso, sino que simplemente mediante la prueba que rindió obtuvo una calificación que la ubicó en un determinado lugar en el ranking.
Historió las solicitudes de cambio de horario formuladas por la actora, destacando que la actora actuó con mala fe y que siendo su interés claramente económico, primero pretendió asegurarse el lugar en que quedaría en el ranking para luego presentar su solicitud de cambio de horario fundado en un supuesto interés en participar en la prueba de suficiencia denominada por ella “concurso” para digitador y revisor.
Ratificó el informe producido por la Asesora Letrada Dra. Susana Elizeire, afirmando que del mismo surge claramente que el sentido en que se utilizó el calificativo de “ordinario” respecto del horario de trabajo que cumplía la funcionaria Muñoz en el año 2006 (9 a 15 horas) y cuyo cambio solicitara, no lo fue con referencia al horario ordinario o común de invierno en que cumplen funciones prácticamente la totalidad de los funcionarios electorales (13 a 19 horas), sino que lo fue en contraposición a horario extraordinario de trabajo, es decir el que se cumple además del horario ordinario y por tanto genera el pago de horas extras; que no existe en la Corte Electoral un turno matutino, un turno intermedio y un turno vespertino de trabajo. En atención a razones de multiempleo la Corporación ha flexibilizado esta regla permitiendo a los funcionarios que lo soliciten, justifiquen y acrediten debidamente el cambio de horario según necesidades y por el período en que fuera solicitado.
Afirmó que la Corporación actuando dentro del límite de sus facultades y en forma absolutamente legítima rechazó el nuevo cambio de horario solicitado, por entender que el motivo esgrimido no era de recibo y además porque los horarios autorizados tienen una vigencia anual. Y el acto cuya nulidad se pretende está implícitamente fundado, ha sido dictado en legítimo ejercicio de los poderes de que está dotada la Administración para asegurar el efectivo, ordenado y eficaz cumplimiento de sus funciones a través de los funcionarios que pertenecen a su estructura burocrática en régimen estatutario, es regular, válido y no está viciado por ningún otro motivo.
Que el principio básico de buena organización contenido en el art. 59 de la Constitución, es el que debe guiar toda interpretación del derecho positivo vigente y la resolución dictada, no haciendo lugar al cambio de horario solicitado por la recurrente, lo ha sido en función de una incuestionable razonabilidad en la apreciación de la regularidad, oportunidad y conveniencia de su decisión denegatoria, emitida en estricta aplicación de la norma reglamentaria que integra el orden jurídico vigente y sin desmedro alguno de los derechos de la funcionaria.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 62), se produjo la que luce certificada a fs. 146.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 148/155 y 158/162)
V) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por dictamen No. 851/2009 la anulación del acto impugnado.
VI) Se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los requisitos exigidos por la normativa vigente (ley 15.869) para que pueda ingresarse al análisis del aspecto sustancial de la litis.
II) Se pide en autos, la anulación de la Resolución dictada por la Corte Electoral de fecha 24 de mayo de 2.006, por la cual se denegó a la accionante su pretensión de retornar al horario habitual del Organismo Estatal, en el desempeño de la función.-
III) Los argumentos de las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de la presente, al cual corresponde remitirse, “brevitatis causae”.
IV) Por dictamen No. 851/2.009, la Procuraduría del Estado, aconsejó la anulación del acto administrativo impugnado y dijo en lo sustancial:
“…sin lugar a ninguna hesitación, el acto resistido, que no estableció las razones por las que se denegó a la actora el cambio a su horario habitual de labor, impidiéndole por ello intervenir en la tarea de informatización de la sección “Ciudadanía Legal”, resulta carente de motivos y por dicha razón la Procuraduría dictamina amparando la demanda y en su mérito anulando el acto procesado” (Cf. dict. cit. fs.164 en la causa).-
V) El Tribunal, por la unanimidad de sus miembros, compartiendo el dictamen del Procurador del Estado, acogerá el planteo anulatorio; por los siguientes fundamentos:
A) De la prueba diligenciada en este proceso, ha quedado acreditado que el horario normal de la labor del personal es el horario que va de 12.45 a 19 horas (horario de invierno) y de 7.30 a 13.45 (horario de verano), según consta a fs. 94 en estos autos. En el informe, se deja constancia que el horario matutino de 6.45 a 12.45 es excepcional y el horario intermedio de 9 a 15, es especial.
B) Emerge de los A.A. y de la prueba recogida en la causa, que la actora solicitó y obtuvo autorización para la realización de un horario especial entre las 9 horas y las 15 horas, por razones laborales de carácter personal. Así a fs. 5 de los A.A. se informa que la demandante cumple este horario especial desde el año 2005 y por Resolución de la Corte Electoral, de fecha 5 de abril de 2006, se le autorizó el referido horario (fs. 9 de los A.A.). Y en el informe de fs. 94, se deja constancia que la accionante realizó el horario intermedio desde el 29 de junio de 2005 al 26 de marzo de 2007.- Posteriormente, el 19 de mayo de 2006, la actora solicitó cambiar de horario nuevamente, expresando:
“…el motivo que me lleva a hacer esta petición, es mi interés en concursar para la Digitación y Revisión de las tareas de Informatización de la sección Ciudadanía Legal”.
Ante este planteamiento, la demandada interpretó que la actora actuó de mala fe, ya que alega su interés en concursar, cuando en realidad el 19 de mayo de 2006, ya había realizado la prueba respectiva.
Resulta plenamente acreditado que la demandante rindió la prueba y obtuvo el primer lugar en la lista de suplentes, pese a lo cual la Administración no la convocó para la realización de la tarea especial; y emerge del informe agregado a fs. 94, que la Administración convocó a los titulares que obtuvieron los primeros lugares en el concurso y a los funcionarios suplentes que obtuvieron un lugar inferior de prelación, respecto del obtenido en el concurso, por la accionante. Lo anotado, resulta revelador de la falta de motivación del acto impugnado; pero a ello se suma lo siguiente:
La Sra. Directora Ligia Bianchi informó con relación al lugar obtenido por la actora en el referido concurso y destacó que no fue convocada en razón de que la Dirección del Departamento de Secretaría, tomó conocimiento que la accionante de autos se encontraba cumpliendo un horario especial; pero en el aludido informe -numeral séptimo- informa que la funcionaria Marta Ferreira, tiene autorizado por razones de servicio, el cumplimiento de sus tareas en el horario matutino, habiéndole modificado su Jerarca el horario de trabajo bajo sus órdenes, en los días que debió prestar funciones para la informatización de la sección Ciudadanía Legal (fs. 96).-
Ergo, emerge de lo actuado que el horario especial que cumplía la demandante, no fue el único caso de esa naturaleza, que existía en el referido Organismo Estatal; y cuando la accionante pidió cumplir con el horario normal, dicha solicitud le fue negada, sin que la Administración expresara razones convincentes respecto a tal negativa.
En otros términos, no emerge de los A.A. ningún elemento de juicio que permita visualizar cuáles fueron las motivaciones reales que llevaron a la Corte Electoral a negar el petitorio que determina el acto impugnatorio, nada menos que la pretensión de volver al cumplimiento del horario normal y partiéndose de la premisa según la cual, los horarios especiales configuran la excepción y no la regla. La demandante, por las razones que fueren, quiere volver a la situación normal en el cumplimiento del horario de funcionamiento de la Oficina y se le niega ese propósito, sin razón aparente. Ello de por sí justifica el acogimiento de la pretensión anulatoria, pues como lo enseñaba el Maestro “…la motivación del acto administrativo es uno de los elementos necesarios para la existencia del mismo; es también una forma práctica de imponer y de facilitar la fiscalización del imperio de la Ley o principio de legalidad en el ámbito administrativo (Cf.
Real, Alberto Ramón en “La fundamentación del acto administrativo” LJU, tomo LXXX).-
Es que, tanto doctrina como jurisprudencia han sostenido la obligatoriedad por parte de la Administración, de motivación expresa en el mismo acto o por remisión de él a un dictamen técnico u otro documento emergente del expediente, que contenga los fundamentos de la Resolución.
En consecuencia, la omisión o defecto grave en la motivación, determina la nulidad del acto, por ausencia de motivación o vicio de la misma (Cf. Sent.
No. 561/2006, ADA-2006, p. 145).-
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional y arts. 23, 24 y 25 del decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acogiendo la demanda incoada; y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Monserrat, Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.), Dra. Sassón. Dra. Castro.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).