Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “SBI SEGUROS URUGUAY SA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISIÓN” IUE: 2-22857/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 70/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 7 de agosto de 2025 (fojas 492-509), en lo que interesa a la instancia se resolvió:
“I) AMPARAR LA DEMANDA INSTAURADA, Y EN SU MÉRITO, CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS A PAGAR A LA PARTE ACTORA EL RUBRO DAÑO PATRIMONIAL CONFORME ESTIMACIÓN REALIZADA EN EL CONSIDERANDO VI, MÁS INTERESES LEGALES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO VII.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la demandada, Administración Nacional de Puertos (en adelante ANP), interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 492-509, agraviándose, en lo medular, por considerar que el sentenciante padeció error en cuanto a la atribución de responsabilidad, ya que no fue considerado quien colocó la defensa que ocasionó el evento dañoso.
Sostiene que el decisor de primer grado parte de una premisa errónea, en tanto fue acreditado en autos que la defensa fue instalada por la empresa LUMARY S.A., extremo que surge de la documentación agregada y del sumario administrativo instruido por la Prefectura Naval, el cual concluye que el siniestro se produjo por el impacto con una defensa de construcción artesanal, que no contaba con certificación técnica, instalada por la empresa mencionada; añade que el informe del Tribunal Investigador de Accidentes Marítimos determinó que la vía de agua obedeció a la colisión con esa defensa colocada incorrectamente en forma perpendicular al muelle durante la maniobra de atraque, constituyendo la causa del daño. Señala asimismo, que LUMARY S.A. había solicitado autorización para instalar defensas propias comprometiéndose a colocar dispositivos certificados tipo Yokohama, obligación que incumplió al sustituirlos por una estructura artesanal confeccionada con un mangón de combustible y platinas metálicas.
Esgrime que además, se configuró una excepción al criterio general cuando la agencia marítima instala defensas propias, supuesto en el cual responde quien las instala y usa, configurándose un hecho exclusivo de tercero que interrumpe el nexo causal, reforzado por la teoría de los actos propios al haber utilizado la defensa durante años sin objeciones, y porque el propio informe del liquidador de la actora admite que la responsabilidad podría recaer en la maniobra del buque o en el posicionamiento de la defensa.
Asimismo se agravia en cuanto al monto indemnizatorio por carecer de respaldo probatorio suficiente, señalando que la actora, no acompañó facturas ni comprobantes que acrediten los pagos efectivamente realizados para reparar el buque, limitándose a presentar un detalle de liquidación unilateral, no controlado por la contraparte, documento insuficiente para tener por probado el monto del daño.
Finalmente, se agravia respecto al inicio del cómputo de intereses fijado desde la fecha del siniestro, sosteniendo que deben computarse desde la interposición de la demanda y, en subsidio, que tratándose de una acción en subrogación, el daño patrimonial propio recién nace cuando ésta paga la indemnización, lo que ocurrió el 20 de julio de 2020, ya que antes no existía daño patrimonial propio, por lo tanto, fijarlos con anterioridad implicaría enriquecimiento indebido.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 522 a 532 comparece la accionante, SBI Seguros Uruguay y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que la atribución de responsabilidad respecto a la demandada resultó correcta, pues aun cuando la defensa hubiera sido colocada por LUMARY S.A., tal extremo no excluye su responsabilidad por ser la administradora del puerto y garante de la seguridad de las instalaciones. Una vez incorporado un elemento al muelle pasa a integrar la infraestructura bajo su guarda, vigilancia y poder de policía, configurándose una clara falta de servicio al permitir la permanencia de una defensa artesanal, deficiente y antirreglamentaria, circunstancia que surge de las actuaciones de la Prefectura Naval que constatan las condiciones técnicas inadmisibles del dispositivo y evidencian la omisión administrativa.
En cuanto al agravio relativo al monto, afirma que el perjuicio económico quedó plenamente acreditado mediante el proceso técnico de liquidación del seguro, informes periciales y constancias documentales del pago efectuado al asegurado. La demandada dispuso de oportunidades procesales para controvertir estos extremos, sin embargo no produjo prueba idónea en contrario, por lo que su agravio no puede prosperar.
En lo que refiere al dies a quo de los intereses, sostiene que corresponde mantener el cómputo desde la fecha del siniestro, por tratarse de responsabilidad extracontractual en la que la mora es automática desde la producción del daño, criterio que asegura la reparación integral, solicitando en definitiva el rechazo del recurso y la confirmación total de la sentencia.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 534), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 537 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.º 642/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 538), lo que fue cumplido (fojas 540).
Pasaron los autos a estudio el 2 de febrero de 2026, culminado el cual, en sesión del 19 de mayo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026, en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El presente proceso fue promovido por SBI Seguros Uruguay S.A., quien reclama los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 25 de febrero de 2020 en el que participara el buque Atlantic Express, propiedad de su asegurada LUMARY S.A. Señala que cuando la embarcación, procedente de Buenos Aires, realizaba maniobras de atraque en el Muelle Unión del Puerto de Colonia del Sacramento, impactó su casco contra una defensa en mal estado, lo que provocó una vía de agua en la sala de máquinas.
Atribuye a la demandada la responsabilidad en la producción del daño por falta de servicio, sosteniendo que, en su calidad de administradora y gestora del recinto portuario, tenía el deber de mantener los muelles y sus accesorios en condiciones adecuadas de seguridad y funcionamiento, el cual habría incumplido al permitir la permanencia de una defensa precaria no apta para el transporte comercial de pasajeros, configurándose en definitiva un funcionamiento anormal del servicio y responsabilidad por los daños causados por elementos integrantes de su infraestructura. Agrega que la Prefectura Nacional Naval instruyó el Sumario Marítimo N.º 1802/2020, el cual concluyó que el daño fue causado por la deficiencia técnica de dicha defensa.
Expresa que comparece en calidad de subrogante legal tras haber indemnizado a su asegurada bajo la póliza vigente, y reclama el pago del monto abonado por las reparaciones del buque, más intereses legales y reajustes desde la fecha del siniestro.
Por su parte, la demandada contestó la demanda controvirtiendo la atribución de responsabilidad y los hechos alegados, reconociendo la ocurrencia del siniestro el 25 de febrero de 2020 con el buque referido en el Puerto de Colonia del Sacramento, pero negando que fuera consecuencia de su accionar. Señala que la defensa que ocasionó el daño no fue colocada por la administración sino por LUMARY S.A., empresa que solicitó instalar equipamiento propio y se comprometió a colocar defensas certificadas tipo Yokohama, instalando en su lugar un implemento de fabricación casera, siendo dicha empresa la responsable del evento, invocando asimismo el hecho del tercero y el hecho de la víctima como factores interruptivos del nexo causal. Agrega que, aun cuando administra el muelle, existe excepción cuando las agencias instalan su propio equipamiento, supuesto en el cual resultan responsables de su mantenimiento.
Controvierte además la existencia y entidad del daño, su prueba y los montos reclamados, sosteniendo que no se aportaron facturas que acrediten pagos y que la liquidación presentada constituye un documento unilateral. Se opone al inicio del cómputo de intereses desde la fecha del siniestro por considerar que, en su caso, deberían correr desde la demanda o, subsidiariamente, desde el 20 de julio de 2020, fecha en que la asegurada recibió el pago.
III.
La sentencia apelada hizo lugar a la demanda, atribuyéndole responsabilidad a la demandada en el evento dañoso, en su calidad de administradora del recinto portuario y garante de la seguridad de sus instalaciones, al considerar acreditada la falta de servicio derivada de haber permitido la permanencia de una defensa artesanal defectuosa integrada a la infraestructura del muelle.
Asimismo, rechazó la tesis exoneratoria fundada en el hecho de un tercero, la empresa LUMARY S.A. por entender que la eventual intervención de ésta en la colocación del dispositivo no interrumpió el nexo causal, en tanto la demandada conservaba el deber de control, vigilancia y policía sobre los elementos existentes en el muelle.
En cuanto al monto indemnizatorio, tuvo por acreditado el daño en función de la documentación acompañada y del proceso técnico de liquidación del seguro, fijando su cuantía en la suma reclamada, con intereses desde la fecha del siniestro.
IV.
Respecto al agravio relativo a la atribución de responsabilidad, la Sala no comparte los fundamentos de la recurrente y habrá de confirmar lo decidido en el grado anterior.
En efecto, aun cuando surge de autos que la defensa contra la cual impactó la embarcación habría sido colocada por LUMARY S.A., tal extremo no resulta idóneo para excluir la responsabilidad de la Administración Nacional de Puertos, desde que, en su calidad de administradora del puerto, es quien detenta el deber jurídico de mantener las instalaciones en condiciones adecuadas de seguridad para la navegación y el atraque de embarcaciones.
De los términos de la documentación agregada y de las actuaciones administrativas incorporadas, no surge que la demandada hubiera transferido la guarda jurídica ni el poder de control sobre los elementos incorporados al muelle, ni que hubiera efectuado inspecciones técnicas idóneas tendientes a verificar la adecuación reglamentaria de la defensa instalada, extremo que evidencia un funcionamiento irregular del servicio.
Por el contrario, una vez incorporado un elemento estructural al muelle, aun cuando hubiera sido colocado por un particular autorizado, pasa a integrar el ámbito material sujeto a la fiscalización y policía administrativa del ente portuario, quien debe impedir la permanencia de dispositivos antirreglamentarios o técnicamente no idóneos que puedan comprometer la seguridad de las maniobras.
No corresponde hacer lugar a la eximente alegada, por cuanto no se probó que el siniestro obedeciera a un factor distinto de las condiciones materiales de la defensa existente en el muelle. Por el contrario, el material probatorio incorporado conduce a concluir que el daño se produjo como consecuencia directa del impacto con un elemento estructural no idóneo cuya permanencia no debió ser permitida por la administración portuaria, configurándose así la falta de servicio que sustenta la responsabilidad atribuida.
En tal sentido, la responsabilidad estatal no queda desplazada por la eventual intervención de un tercero cuando el daño se vincula causalmente con la omisión de control que incumbía al órgano administrador.
El informe técnico llevado a cabo por el Tribunal de Accidentes Marítimos, emergente a fs. 104 concluye que: “5.2. Que la empresa LUMARY S.A., siendo autorizada por la ANP de Colonia, colocó la defensa de fabricación artesanal que originó el accidente, no reuniendo las características presentadas en la solicitud para su instalación (la colocación de dos defensas Yokohama, una para eI muelle de cabotaje y otra para muelle unión).- 5.3. La ANP administra el muelle Unión en el Puerto comercial de Colonia y también es quien instala el equipamiento portuario de los muelles, excepto si las agencias marítimas solicitan la instalación de defensas apropiadas para sus buques. Se entiende que como administradores deben de realizar controles para que el equipamiento portuario tenga defensas modulares apropiadas, certificadas y construidas a esos efectos, con capacidad de absorción de la energía cinética adecuada a los buques que operen en los mismos y que no presenten riesgos a éstos en sus maniobras.” Tal elemento probatorio, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, corrobora que el evento dañoso guarda relación causal con las condiciones materiales de la defensa y con su inadecuación técnica, extremo que reafirma la existencia de una omisión funcional imputable a la demandada.
En consecuencia, no se configura el hecho exclusivo de tercero invocado como eximente, desde que la conducta atribuida a LUMARY S.A. no resulta autónoma ni suficiente para interrumpir el nexo causal, sino que se inserta dentro del ámbito de control que correspondía ejercer a la Administración.
Cabe precisar, que la Sala mantiene posición sostenida desde larga data en referencia al tipo de responsabilidad que le cabe al Estado por su actuar ilícito comisivo u omisivo y en tal sentido, adhiriendo a la tesis de la responsabilidad subjetiva, ha dicho:
“A diferencia del Sr. Juez a quo, el Tribunal se afilia a la tesis subjetiva sobre la responsabilidad del Estado, en el entendido que el art. 24 de la Constitución de la República consagra el principio de la responsabilidad civil del Estado, por los daños que cause a terceros en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección. En la doctrina y en la jurisprudencia uruguayas, se ha debatido intensamente sobre si dicha responsabilidad es objetiva o si es subjetiva, esto es, si debe requerirse el dolo o la culpa por parte del Estado en la producción del evento dañoso que ha causado un perjuicio a una persona, o si en cambio lo único que debe importar es el daño causado a un tercero, independientemente de si hubo dolo o culpa en la producción. En consecuencia, el principio es que el Estado debe responder civilmente por sus acciones, omisiones o por hechos que causen daño a los terceros, debiendo reparar los perjuicios causados pagando la indemnización correspondiente...
Para Sayagués Laso, la clave para determinar cuando surge la responsabilidad civil del Estado por acto o hecho administrativo, es el criterio de la falta de servicio, solución elaborada por la jurisprudencia francesa, esto es si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o si funcionó irregularmente, pudiéndose acudir a otros criterios para fundar la responsabilidad de la Administración, tales como el enriquecimiento sin causa, el abuso de derecho, etc.
Expresa el Dr. Ruben Correa Freitas “... adhiero a la tesis de la responsabilidad subjetiva del Estado, dado que cuando el constituyente (Constitución, arts 17 y 32) o el legislador (Ley Nº 15859, art 4º), han querido instituir la responsabilidad objetiva del Estado, lo han establecido en forma expresa y como una excepción al régimen general. El art. 24 de la Constitución de la República consagra la `responsabilidad civil´ del Estado, y la responsabilidad civil se regula por lo dispuesto por los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, razón por la cual se exigen los elementos típicos de la responsabilidad extracontractual, esto es el hecho ilícito, el daño, la culpa y el nexo causal... En consecuencia, para que haya responsabilidad de la Administración, tanto por actos como por hechos, tiene que haber una `falta de servicio’, esto es que el servicio no haya funcionado, o que habiendo funcionado lo haya hecho mal o en forma irregular, es decir que haya habido un mal funcionamiento del servicio público que haya provocado un daño a un tercero.” (Correa Freitas, Ruben y Vázquez, Cristina; “Manual de Derecho de la Función Pública”, Segunda Edición, FCU, año 2011, págs 33 a 36, Sentencia de nuestra Sala Nº 82/2009).
Asimismo, ha indicado este Tribunal: “En relación con la naturaleza de la responsabilidad del Estado, la Sala ha mantenido la posición que sostuviera en anteriores integraciones- tesitura que es, también, la de la mayoría de la jurisprudencia y doctrina- considerándola de naturaleza subjetiva por lo cual la falta del servicio, sustento de la pretensión, debe producirse como consecuencia de un hecho ilícito del funcionario de la repartición del Estado demandada (Conf ADCU, T 34 c.638, ob cit., T 35, pág 741; en el mismo sentido ob cit T 37 c 687, T 35 c.742/744), no siendo suficiente invocar la falta del servicio, el daño y el nexo causal” (Cf. Dfa-004-000388/2013; sef-0004-000080/2013; dfa-0004-000707/2013).” (sentencias Nos. 279/2016 y 59/2021 y más recientemente, sentencias No. 32/2022 y No. 171/2024) .
En el caso, la norma constitucional debe integrarse, para analizar el factor de atribución, con lo dispuesto por el artículo 1324 del Código Civil (responsabilidad por el hecho de las cosas que están bajo la guarda) no resultando acreditada la eximente del inciso 5º., ya que por más que la defensa fuera inapropiada, autorizó la demandada su instalación. No acreditó la demandada, el tiempo que hacía que estaba colocada, por lo que no puede descartarse que hubiera funcionado en otras ocasiones y hubiera sufrido un posterior desgaste no detectado por su guardián, que era la ANP. Era carga de ésta, acreditar la eximente que en este caso requiere una diligencia particular- ejercer toda la diligencia para prevenir el daño- lo que no surge probado hubiera empleado.
V.
Tampoco habrá de prosperar el agravio relativo al monto indemnizatorio. La recurrente sostiene que la actora no acreditó debidamente los gastos de reparación por no haber acompañado facturas o comprobantes de pago, limitándose a presentar una liquidación unilateral. Sin embargo, surge de autos que el perjuicio económico fue acreditado mediante el procedimiento técnico de liquidación del seguro, informes especializados y constancias documentales del pago efectuado al asegurado, elementos que, apreciados en conjunto, resultan eficaces para demostrar la existencia y extensión del daño. La demandada dispuso de oportunidades procesales suficientes para controvertir tales extremos y producir prueba en contrario, lo que no hizo, por lo que su objeción carece de respaldo probatorio y será desestimada.
En cuanto al alcance del derecho de la aseguradora que acciona en subrogación de los derechos de su asegurado, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 19678, que establece: “El ejercicio de derechos y acciones que en razón de un siniestro correspondan al asegurado contra terceros responsables de los daños o perjuicios se transfiere al asegurador una vez pagada la indemnización y hasta el monto de la misma.”
VI.
En cuanto al agravio referido al dies a quo de los intereses, el mismo en cambio, sí resulta de recibo, correspondiendo sean fijados a partir de la fecha de abonada la indemnización al asegurado hasta su efectivo pago, por ser dicha fecha la inicial del perjuicio y no otra anterior, puesto que hasta el momento del pago, el dinero aún estaba en poder de la accionante, siendo el evento dañoso a tener en cuenta respecto a la aseguradora el del efectivo desembolso.
Así, se ha expresado en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice:
“La Sala en anteriores integraciones, posición que en la actual se revalida, entendió que los intereses se generan desde que nace la obligación indemnizatoria extracontractual, esto es, cuando se produce el perjuicio a consecuencia del hecho ilícito dañoso, pues es en ese instante que nace el derecho del acreedor a la reparación integral del daño que comprende tanto las sumas objeto de condena con la actualización e intereses (ADCU, t. XXX, c. 469, t. XXXIII, c. 377)”(Cf. Sentencias 80/2004, 101/2008, 81/2010, 45/2012, 348/2013)”. " (sentencia No 170/2021, TAC5, Ministros: Dra. L. Pera, Dra. C. Schroeder, Dra. A. García -r-)." (sentencia No 30/2022, TAC 5).”
VII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase parcialmente la sentencia impugnada, revocándose únicamente en lo referente al dies a quo de los intereses, fijándose los mismos a partir de la fecha en que la aseguradora abonó la indemnización (20 de julio de 2020), sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero.
Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.