Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 927/2010
11 de noviembre de 2010
- Ficha (IUE)
- 399/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de noviembre de 2010.
No. 927
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“AROCENA, MARÍA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de nulidad” (Ficha No. 399/07).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 14/6/07, compareció la accionante entablando demanda de nulidad contra la Resolución de la Sra. Secretaria de la Junta Local de Las Piedras, de fecha 22/9/06, dictada en el Expediente D 189.919.
Manifestó que la misma la agravia en tanto ratifica lo actuado por la Gerente de Área (Gerente de Sector Hacienda de la Junta Local de Las Piedras), que había dispuesto que dejara de cumplir las tareas inherentes a su cargo presupuestal como Cajera de Tesorería, y pasara a desempeñarse como Oficinista I en el Sector Financiero-Contable, Departamento de ingresos vehiculares.
Sostuvo que los Gerentes no tienen competencia para asignar funciones, alejándose de lo resuelto por la Junta Departamental en un Presupuesto Municipal.
Indicó que lesiona su carrera administrativa que se haya asignado a una funcionaria contratada como Oficinista II, a que realice las tareas inherentes a su cargo presupuestal.
II) Con fecha 22/8/2007, a fs. 6 compareció la Administración demandada, contestando la demanda en traslado y solicitando su desestimación.
Señaló que más que una “resolución”, la impugnada constituye en puridad una orden de servicio emitida por la Secretaria de la Junta Local de Las Piedras, por la que la Jerarca expresa textualmente que:
“desde (su) inicio en (la) función (ha) destacado la responsabilidad de los Gerentes de Área en la asignación de funciones por estar en contacto directo con los funcionarios, conocerles en sus capacidades y las tareas que se desempeñan…” y siguiendo ese criterio adoptado con carácter general ratifica que la funcionaria en cuestión “...proseguirá actuando en dicha Gerencia (la de Sector de Hacienda) en el lugar determinado por su Gerente...”.
Desde el año 2003 la actora ha desempeñado -sin deducir oposición- las demás tareas equivalente a las de Oficinista I Grado Ac (su cargo presupuestal) pero no las de Cajero. Por Resolución No. 3335 de fecha 10/7/2001 se designó a la actora en el Cargo (No. 2593) Of. 1 (sin supervisión) Cajera Escalafón Administrativo Grado Ac en la Junta Local de Las Piedras, el 18/3/2003 por Resolución No. 1605 (Expediente A
265.482) se dispuso su pase en régimen de comisión de servicios a la Regional de la Dirección General de Gestión Ambiental con base en la misma ciudad. Siendo el referido acto administrativo consentido por la funcionaria, en tal sentido cumplió las demás tareas inherentes al cargo de Oficinista I hasta el mes de junio de 2004 (Resolución No. 3180/04 Expediente A 265.482), en que su pase en comisión fue dejado sin efecto volviendo a la Tesorería de la Junta Local de Las Piedras. En el mes de julio de 2005 ante la necesidad de contar con sus servicios en la Gerencia de Sector de Hacienda, se trasladó a ésta, lo cual fue aceptado por la actora.
Indicó que las tareas inherentes al puesto de trabajo, integrantes del Escalafón Administrativo, constituyen un amplio elenco de tareas de muy diversa índole, y el desarrollo predominante de unas u otras depende en alto grado del área en que el funcionario se desempeñe. El Manual Descriptivo de Funciones prevé que un Oficinista I Grado Ac pueda desarrollar tareas con supervisión o sin supervisión, así como típicamente hacendarias o totalmente alejadas de ese ámbito y netamente vinculadas, por ejemplo, a lo cultural. No surge que la asignación de funciones a la actora en el ámbito de la Gerencia de Hacienda, lo haya sido de tareas que no integren el elenco de las previstas en relación a su cargo, ni en menoscabo de la jerarquía del mismo, ni que la actora haya visto afectadas su retribución, ya que tampoco se encontraba percibiendo beneficio alguno -por ejemplo, el llamado “quebranto de caja”- antes de que se le asignaran tareas fuera de la Tesorería.
Sostuvo que la conveniencia, justicia y oportunidad de la reorganización de los servicios así como del traslado de los funcionarios -siempre en el marco de la legalidad- integran la esfera de la discrecionalidad administrativa.
III) Abierto el juicio a prueba por auto No. 2854/2008, de fecha 25/4/08, se produjo la certificada a fs. 63, correspondiendo a la parte actora la producida de fs. 27 a 35, y a la parte demandada la producida de fs. 36 a fs. 62. Al expediente principal se agregó por cuerda una pieza en 54 fojas y otra en 48 fojas, conteniendo los antecedentes administrativos.
IV) Cumpliendo con el designio legal, a continuación alegaron de bien probado las partes por su orden, haciéndolo la parte actora a fs. 72 y la demandada a fs. 76.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 767/2009 a fs. 80-81) aconsejó anular el acto procesado.
VI) Por auto No. 8905/09, de fecha 6/10/09, se citó a las partes para sentencia (fs. 83), pasando los autos a estudio de los Sres.
Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la interposición en tiempo de la presente acción de anulación. En consecuencia, corresponde que el Tribunal se aboque a decidir la cuestión sustancial planteada en autos.
El acto administrativo en proceso resulta ser la Resolución dictada por la Secretaría de la Junta Local de Las Piedras el 22 de septiembre de 2006, por la cual se dispuso que la actora dejara de cumplir las tareas de Oficinista I en el Departamento Financiero-Contable y pasara a desempeñarse en el lugar que determinara su Gerente. Éste, a su vez y en la misma fecha, toma conocimiento de lo anterior y designa a la actora para desempeñar funciones en el Departamento de Tributos Vehiculares (AA Pieza A fs. 46 y 46 v.).
II) Los agravios de la accionante, así como la contestación de la demandada surgen extensamente desarrollados en el correspondiente capítulo de Resultandos, a los que cabe remitirse en esta etapa por elementales razones de brevedad. Sustancialmente la actora cuestiona la competencia de los Gerentes para asignar funciones, contra lo dispuesto por la Junta Departamental. A su vez, la demandada aduce que las tareas asignadas integran las inherentes al cargo presupuestal de la actora, conforme al D. 89/98 de la Junta Departamental.
III) Que, sin compartir el dictamen del Procurador del Estado, la Corporación habrá de desestimar el accionamiento en virtud de considerar que el acto resistido no violenta la regla de derecho y no existen razones para señalarlo como ilegítimo.
Surge de las actuaciones administrativas que la accionante ocupaba un cargo de Oficinista I en la Junta Local de Las Piedras, desempeñándose como Cajera de Tesorería, cuando mediante el acto procesado se dispuso que -con el mismo grado- pasara a cumplir tareas en el Departamento de Ingresos Vehiculares, dependencia que pertenece a la misma Gerencia del Sector Hacienda. En cuanto a las razones de esa disposición, si bien la misma no expresa motivo alguno para la medida, es justo consignar que la actora habría sido observada verbalmente por el Gerente de Hacienda a raíz de haber hecho determinados comentarios sobre montos y conceptos de las remuneraciones de algunos funcionarios (AA Pieza A fs. 11). Sin embargo, en su demanda ninguna alegación hace respecto de esa circunstancia ni, mucho menos, produjo prueba en el sentido de que la medida de su traslado respondiera a un propósito encubierto de sancionarla. Única hipótesis que, en estos autos, de haberse verificado habría teñido el acto de ilegitimidad por reflejar desviación de poder (art. 309, inc. 1º, de la Constitución), y cuya objetiva comprobación era carga de quien la alegara (art. 104 D. Ley 15.524; y arts. 283; 284; 313;
329; 330 y 331 del CPC).
IV) En efecto, el Tribunal estima que la volición impugnada es conforme a derecho puesto que la asignación de funciones contenida en dicho acto no implica menoscabo de la posición de la actora en la Administración Departamental de Canelones. No altera su situación escalafonaria en el presupuesto municipal, ni significa alteración de su retribución salarial. Por otra parte, las tareas asignadas son de las comprendidas en la categoría, conforme resulta del Manual Descriptivo de Funciones de la Intendencia de Canelones, aprobado por Decreto 89/98 de la Junta Departamental (AA Pieza B fs. 7).
Es valor entendido, con respaldo en la jurisprudencia de este Tribunal, que la reorganización de servicios en orden al cumplimiento de los fines propios de la Administración constituye una facultad discrecional de la misma. Así, se sostuvo que “…la Administración, responsable del buen funcionamiento del servicio, está habilitada para disponer traslados, entre otras medidas, a efectos de preservar el interés público, lo que se produjo en la especie dentro de las legítimas potestades del jerarca del servicio (Sentencia No. 838/91, de 14/X/91).. CADE 5082.
Al accionante no le corresponde juzgar la conveniencia del traslado para el servicio y sí probar que existió ilegalidad o desviación de poder, extremos que no justificó en la causa como viene de anotarse (cf.
Sentencia 1181/91, de 23/XII/91). Ello es sin perjuicio de reafirmar la sólida concepción doctrinaria y jurisprudencial de que los criterios de mérito, oportunidad o conveniencia quedan exiliados de la jurisdicción del Tribunal, ceñida ésta al control de regularidad formal de los actos administrativos (arts. 309 y ss., Constitución)” (Cfr. Sent. 960/99).
En ese orden de ideas, no puede desconocerse el ámbito competencial propio de la Administración demandada para adoptar la medida cuestionada. Si, como lo preceptúa el art. 275, numeral 5º, de la Constitución, el Intendente puede “nombrar a los empleados de su dependencia”, así como corregirlos y suspenderlos, y hasta destituirlos, “…atribuciones que en este orden de ideas son "extremas", con mayor razón tiene facultades para ejercer potestades "intermedias" respecto de las indicadas, como ascender, trasladar, suspender, etc. al personal, desde luego y en cuanto esto no se halle viciado de falta de juridicidad (arbitrariedad, irrazonabilidad, agravio a una situación esencial, etc.) (MARIENHOFF: Obra cit., t. III-B, ed. Abeledo-Perrot, Bs. Aires, 1994, págs. 225/226, No. 928). Porque un traslado dispuesto en base a una presunta razón de servicio, sería írrito si él encubriere una "sanción", pues habría ahí una desviación de poder (MARIENHOFF: Ob. y tomo cits., pág.
424, No. 1057), conclusión a la que también arriba el Prof. Enrique SAYAGUÉS LASO ("Tratado de Derecho Administrativo", t. I, ed. 1963, págs. 329/330, No. 192) y la propia jurisprudencia del Tribunal (v. entre otras, Sentencia No. 751/93; de 28/VII/93)”. (Cfr. Sent. citada).
Por último, el principio nuclear en la materia de que “… el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario…” establecido en el art. 59, inc. 1º, de la Carta, determina que no hay un derecho adquirido, ya sea a permanecer desempeñando funciones en un mismo servicio, ya sea a ser trasladado a otro. Máxime cuando, como ocurre en la especie, no se han visto afectados los derechos de la actora inherentes a su carrera administrativa.
Por los expresados fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condenación.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $17.000 (pesos uruguayos diecisiete mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Lombardi (r,), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).