Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 168/2026
Montevideo, 27 de mayo de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva/interlocutoria estos autos caratulados: “FISCO C/ AA -CONTRABANDO-” - IUE: 442-210/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 76-82, contra la sentencia definitiva Nº 183/2025 del 8 de octubre de 2025 de fs. 66-69, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Aduana, Dra. María del Carmen Roybal Silva.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó al Sr. AA como autor de una infracción aduanera de contrabando, se le impuso el comiso del vehículo incautado, el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble de los tributos a la importación, multa del 20% del valor en aduana del vehículo, las costas y costos del juicio.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 76-82 manifestó respecto a las probanzas diligenciadas en autos, que la a quo detalló en sus resultando, que la prueba de los hechos reseñados en el caso se integra con acta de incautación de fs. 2 a 4, denuncia de fs. 17 a 19 y recaudos acompañados, inventario judicial de fs. 130 y declaración de AA de fs. 36. Analiza la prueba obrante en autos y señala respecto a las actuaciones administrativas de fs. 1 a 19, que justificó ser el propietario del vehículo con matrícula argentina XX, marca BMW, modelo 135i, mediante inspección del equipo inspectivo de la documentación del vehículo. Sobre la denuncia de fs. 17 a 19, señala que a criterio de esa defensa, las denuncias anónimas (como en el caso que se denunció a través del 08001855), deberían ser de recibo solo en materia de alto contenido humanístico, ya que hacerlo en otras materias limita el libre ejercicio del derecho de defensa. Respecto a la valoración aduanera glosada a fs. 15, primero referenció los valores allí vertidos, y estableciendo que se trata de una valoración ficta realizada en base a los datos aportados en el expediente, desprendiéndose que el valor comercial total del vehículo es de $1.104.300 y que su valor de aduana es de $552.150 y en UI 88.352,48. Los tributos se liquidaron un 35% V.A que en pesos asciende a $193.253 y su valor en UI equivale a 30923,45. Los recargos ascienden a un 70% V.A que en pesos equivale a $386.505 y a UI 61.846,74. La multa asciende a %110.430 y en UI 17.670,50. Sobre el punto señala: que el vehículo en aduana registra el valor exorbitante del 50% de su valor comercial, que los tributos líquidos en base a una tasa del 35% resultan desproporcionados tanto en su valor de aduana -que es excesivo- como en su tasa del 70% sobre dicho valor para el cálculo de los recargos, y la multa del 20% que se calculó sobre un valor aduanero exagerado. Finalmente, respecto al acta de audiencia de fs. 36 a 38, manifestó que si bien surge que la parte denunciada se allanó a los hechos relatados, ello no importó su calificación jurídica, pues, en su concepto, en la especie no tuvo lugar una infracción aduanera de contrabando sino únicamente una infracción a las normas de admisión temporaria.
Luego, relata que la decisora de primer grado consideró que se habría configurado la infracción aduanera de contrabando, en cuanto, según expresa, el vehículo incautado fue introducido al territorio nacional por una persona que carecía la calidad de turista, sin abonar los tributos correspondientes y produciendo pérdida fiscal. Señala que le agravia dicha calificación, en cuanto, el contrabando constituye un delito aduanero caracterizado por la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero de forma clandestina o violenta, o sin la documentación requerida, buscando evadir el control aduanero y causar una pérdida de renta fiscal o incumplir leyes. Considera que lo que acaeció fue una infracción aduanera que se puede subsanar con el pago de la multa, permitiéndose el levantamiento del comiso del rodado ya que la permanencia de dicho vehículo sin fines turísticos, es solo una infracción a normas de importación temporaria. Agrega que de la prueba diligenciada en autos surge que se efectuaron los trámites ante la Dirección de Migración cada vez que entró o salió del país, que posee la documentación en regla (cédula de identificación del vehículo de argentina a su nombre y permiso para conducir dicho vehículo vigentes), que nunca excedió el plazo máximo de permanencia en el país, que no está afectado a ninguna actividad productiva, que no ha actuado de manera clandestina o violenta a fin de evadir el control aduanero. Concluye entonces que no se ha configurado la infracción aduanera de contrabando como erróneamente entiende la a quo .
3) La parte actora Fiscalía General de la Nación evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 84-90 respondiendo a los agravios planteados por la parte demandada por su orden. Respecto al primero, señala que el Sr. AA adquirió el vehículo en Argentina cuando residía en Uruguay, que lo ingresó ese mismo año a territorio nacional y que circuló con el mismo hasta el momento de su detención. El Sr. AA trabaja en Uruguay como funcionario de ANTEL hace 11 años, posee nacionalidad uruguaya y reside y trabaja en nuestro país. Según el Decreto 92/018 que internaliza la Decisión 35/002 del Grupo Mercado Común -GMC- que versa sobre circulación de vehículos con matrícula extranjera del MERCOSUR, es turista quien ingresa a un Estado parte distinto del que reside y permanece en éste sin cambiar su calidad. La sede entendió que el Sr. AA no reviste la calidad de turista y por ello, no estaba comprendido en la franquicia establecida en la Decisión del GMC, ingresando la conducta del demandado en la hipótesis infraccional aduanera de contrabando prevista en el artículo 209 del CAROU. Señala que en el caso, la sanción no es otra que la configuración de la infracción aduanera de contrabando, ya que se introdujo un vehículo extranjero en el país sin cumplir con la normativa vigente que regula el ingreso de automotores extranjeros. Quedó probado que se configuró la infracción aduanera de contrabando por quien carecía de la calidad de turista y que fue el Sr. AA quien lo introdujo, posee nacionalidad uruguaya, reside y trabaja en Uruguay.
Respecto a que las denuncias anónimas no deberían ser de recibo en esta materia, esa apreciación no tiene de asidero legal. El CAROU no exige identificación del denunciante ni formalidades especiales para realizar denuncias, por lo que, la denuncia recibida es válida y la Dirección Nacional de Aduana puede recibir denuncias anónimas basadas en información reservada, para que a partir de allí, se investigue. La responsabilidad del infractor se funda en pruebas independientes y conformes a derecho. La valoración de la Aduana es objetiva y plenamente válida de acuerdo a las potestades del CAROU, estando facultada a aplicar los métodos de valoración.
Señala que en la etapa de ofrecimiento de prueba, el ahora condenado no aportó como prueba el contrato de compra del vehículo, lo que hubiera acreditado el valor que efectivamente pagó por el mismo y la base sobre la cual se habría establecido el valor en aduana. Respecto al allanamiento realizado por la parte demandada, la Representación entiende que si se allana a la requisitoria fiscal está reconociendo los hechos y su correspondiente sanción. El artículo 130 del Código General del Proceso establece que la admisión de los hechos, trae aparejada necesariamente la aplicación de la condena legal establecida en el artículo 211 del CAROU y de manera acumulativa como lo dispone preceptivamente la norma. Concluye finalmente que se valoró la prueba conforme a derecho y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 6910/2025 del 10 de noviembre de 2025 (fs. 91), se asignó esta Sala (fs. 94) y recibidos los autos en el Tribunal el 28/11/2025 (fs. 94 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrante acordó confirmar la sentencia definitiva de primera instancia en mérito a las siguientes consideraciones.
II). A criterio de la sala, liminarmente cabe indicar que la existencia de una presunta irregularidad relativa a la denuncia anónima no determina la nulidad de lo actuado, si la misma ha sido subsanada en forma legal.
El art. 112 del C.G.P, establece: “No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido, aunque sea tácitamente. Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente.”.
Prestigiosa jurisprudencia, expresó, con relación al punto: “La omisión de promover la declaración de nulidad en tiempo hábil, opera automáticamente la convalidación. El perjudicado debe en la primera oportunidad hábil y antes de cualquier otra actividad, reclamar la nulidad” (TAC 5º Turno, Sent. Nº 71/2003, publicada en LJU, caso Nº 129066).
De modo que no puede reclamarse la nulidad al apelar, cuando la parte tomó conocimiento fehaciente de las actuaciones que califica de irregulares y no las impugnó en su oportunidad, por los medios que la ley adjetiva pone a su alcance.
A su vez, el principio de trascendencia informa que “no hay nulidad sin agravio” (art. 110 del C.G.P.).
Aún en la hipótesis que se considere irregular la denuncia anónima, no provocó perjuicio cierto e irreparable al apelante, quien hizo valer sus derechos sin limitaciones, por lo que, el agravio, es de rechazo.
III). El agravio relativo a la configuración de la infracción aduanera de contrabando, es de franco rechazo.
La suerte de la apelación depende si se considera turista o no al Sr. AA.
De acuerdo a la normativa incidente se considera turista comunitario a la persona física que ingresa a un Estado Parte distinto de aquel en el que tiene su residencia habitual y allí permanezca, en esa calidad, sin exceder el plazo máximo establecido por la autoridad migratoria de este Estado Parte.
En el caso en análisis la Sala coincide con la afirmación efectuada en primera instancia en el sentido de que, según fue acreditado, el sumariado reside y trabaja como funcionario público en Uruguay, por lo cual no posee la calidad de turista.
A mayor abundamiento, en Sentencia del Tribunal Nro. 150/2023 sobre una cuestión semejante a la de autos se afirma: “ III). Asimismo, se agravia la demandada porque considera tenía la calidad de turista y que, además, debió permanecer en el país por la pandemia.
Respecto al concepto de turista se explaya la sentencia de este TAC 49/2023, entre otras, en que se afirma: “En cuanto a la calidad de turista, la Sala señaló en Sentencia N° 218/2022: “De acuerdo a la normativa aplicable se considera turista comunitario a la persona física que ingresa a un Estado Parte distinto de aquel en el que tiene su residencia habitual y allí permanezca, en esa calidad, sin exceder el plazo máximo establecido por la autoridad migratoria de este Estado Parte (art. 3 lit. 2 de la Resolución número 35/02 del Grupo del Mercado Común sobre "Normas para la Circulación de Vehículos de Turistas, Particulares y de Alquiler, en los Estados Parte del MERCOSUR", incorporada al ordenamiento jurídico nacional por el Decreto No. 92/018). En similares términos lo definen el art. 1 lit. b de la Convención sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo, suscrita en Nueva York, y ratificada por ley 13535 y el art. 1 del Decreto 477/984.
Es un hecho probado y admitido que el apelante desde abril de 2019 no tiene la calidad de turista, sino de residente permanente y, en consecuencia, se le imponen las normas correspondientes.
En este sentido le es aplicable el art. 7.1 lit. a y el art. 7.2 de la Resolución 35/02 del Mercosur citada anteriormente. En efecto, esta Resolución que habilita el libre tránsito de vehículos comunitarios, solo se aplica a turistas, quedando excluidos aquellos casos en que “ … el conductor del vehículo no acredite su condición de turista, de acuerdo a la legislación migratoria del Estado Parte de ingreso”, caso en el cual , “… el ingreso o egreso del vehículo del territorio de un Estado Parte, queda sujeto a la legislación específica vigente en el mismo”.
Y más precisamente la Sala afirma en Sentencia Nro. 218/2022 que: “De acuerdo a la normativa aplicable se considera turista comunitario a la persona física que ingresa a un Estado Parte distinto de aquel en el que tiene su residencia habitual y allí permanezca, en esa calidad, sin exceder el plazo máximo establecido por la autoridad migratoria de este Estado Parte (art. 3 lit. 2 de la Resolución número 35/02 del Grupo del Mercado Común sobre "Normas para la Circulación de Vehículos de Turistas, Particulares y de Alquiler, en los Estados Partes del MERCOSUR", incorporada al ordenamiento jurídico nacional por el Decreto No. 92/018).
A su vez, los vehículos que podrán circular libremente dentro del territorio del Mercosur serán, en cuanto interesa al caso, los automóviles que no transporten carga y/o pasajeros con fines comerciales, que estén registrados y/o matriculados en cualquiera de los Estados Parte. (art. 2 del cuerpo normativo citado).”.
En el caso actualmente a estudio, el apelante considera que debe aplicarse únicamente el Decreto 92/018 que incorpora al ordenamiento jurídico nacional el resolución 35/02 del Mercosur.
En este entendido, dicha resolución establece en su art 3 lit. 2 que “2. Turista comunitario: Persona física que ingrese en un Estado Parte distinto de aquel en el que tiene su residencia habitual y allí permanezca, en esa calidad, sin exceder el plazo máximo establecido por la autoridad migratoria de este Estado Parte, comprobada mediante la documentación que para ese fin se expida.” Por tanto, por más que entre como turista debe permanecer en esta condición mientras dure su estadía.
Pero el apelante reconoce que es socio de la empresa en Uruguay desde el 18 de febrero de 2021, por lo tanto, vario su condición de turista durante su estadía, pasando a realizar actividades comerciales en el país.
Por lo tanto, como bien señala la A quo al momento de la detección de la situación denunciada en autos, ya no cumplía con los requisitos necesarios para ser considerado turista.
Y aunque quedara alguna duda respecto a la fecha de comienzo de su sociedad, lo cierto es que reconoce que no tenía ánimo de turista, sino que lo que pretendía era firmar los documentos de la empresa, ya que tenía claramente por fin desarrollar actividad comercial.
En efecto, considera la Sala que debe tenerse presente el objeto del ingreso, y en este punto , el Decreto ley Nª 14335, al definir el turismo señala “ Entiéndese por turismo, a los efectos de esta ley, el complejo de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario, fuera del lugar de su residencia habitual, de personas o grupos de personas, sin fines de lucro, y por turista al individuo o grupo de sujetos de ese desplazamiento. Quien contrate servicios turísticos con los turistas, se considera prestador de servicios turísticos.” Comentando esta definición dice Pezzutti “Nuestro régimen pues, establece esta exclusión en términos bien amplios, eliminando de la caracterización de turismo a todo fenómeno asociado al viaje por negocios, esto es, con fines de lucro”. (“Algunas consideraciones sobre el régimen administrativo de la actividad turística en el Uruguay” en “Derecho del Turismo”, pp. 11- 35. FCU.) La calidad de residente en el Uruguay es un hecho acreditado, por lo tanto, no puede circular con un vehículo de matrícula extranjera.
Que en su condición de Paraguayo, tenga residencia también en ese país, no cambia la calidad de residente en Uruguay.”
IV). No existe mérito para especial condena en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA NRO. 183/2025, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS $ 30.000.-
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.-
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.