Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 885/2010
4 de noviembre de 2010
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de noviembre de 2010.
No. 885
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SANZ SALVERAGLIO, MARIO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Fa. No. 247/08).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 2/4/08, compareció el accionante entablando demanda de nulidad contra el numeral 46 de la Resolución No.
662/07, de fecha 29/6/07, dictada por el Director General de Rentas de la D.G.I.; por el cual se dispuso: “Retiros incentivados: Quienes obtengan rentas originadas en retiros voluntarios incentivados, tributarán este impuesto de acuerdo con el régimen general. Dichas rentas se considerarán devengadas mensualmente. Serán agentes de retención de este impuesto las entidades que abonen retiros incentivados que no correspondan a afiliados activos al Banco de Previsión Social. La retención se calculará aplicando a los referidos beneficios la escala establecida en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 y deberá verterse a la Dirección General Impositiva al mes siguiente de devengados los incentivos correspondientes, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos”.
Manifestó que es un ex funcionario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que cesó antes del 1/7/07, amparándose al esquema de beneficios de retiro voluntario dispuesto por las resoluciones del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios identificada como R/D de 6/10/2004, Acta No. 153 y R/D de 19/12/06, Acta No. 69. La norma que se impugna afecta directamente su derecho en tanto dispone que las partidas correspondientes a retiros incentivados tributen IRPF, considerándolas devengadas mensualmente.
Indicó que la empleadora se obligó a abonarle una compensación en cuotas mensuales que percibirá desde el momento de su desvinculación funcional hasta que cumpla 70 años o, en su caso, hasta la fecha de su fallecimiento, calculadas en base al 65% del promedio mensual de la totalidad de las retribuciones nominales efectivamente cobradas durante el año civil 2006, a valores de Julio de 2006. Las cuotas mensuales correspondientes al período comprendido desde la fecha de la desvinculación funcional y el 28/2/08 se percibirán en un solo pago el 1/3/2008 o, en su caso, el primer día hábil siguiente.
Señaló que el incentivo de retiro claramente no es una renta obtenida por la prestación de servicios personales, tiene como requisito la no actividad. Cuando el legislador quiso que un determinado ingreso de carácter no retributivo tuviera el mismo tratamiento que las partidas de esa naturaleza, como fue el caso de las indemnizaciones por despidos superiores a la legalmente tarifada, lo previó expresamente.
Sostuvo que el incentivo de retiro no es un subsidio por período de inactividad compensada, que no integra el concepto de “prestaciones de pasividad de similar naturaleza”; y que en el caso de autos se devengó antes del 1/7/07 al cumplirse la condición de renuncia prevista en la resolución respectiva.
II) Con fecha 20/5/08, a fs. 14 compareció la Administración demandada, contestando la demanda en traslado y solicitando su desestimación.
Señaló que el retiro incentivado es un régimen de retiro al que pueden acogerse los funcionarios con amparo jubilatorio en el B.P.S.
o en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Profesionales Universitarios con causal jubilatoria común, y con 64 o más años de edad, ambas condiciones al 31/12/2007, y que hasta el 29/12/06 inclusive soliciten su desvinculación funcional de la Institución. El derecho al cobro del incentivo no se devengará ni con la opción, ni con la aceptación de la renuncia, sino mes a mes, pues las partidas por incentivo no integran el patrimonio del retirado incentivado. El contrato mencionado por la actora pone a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios la obligación de pagar al contratante una partida mensual cuyo monto es el que se fija en la norma, siempre y cuando se den las condiciones que mensualmente exige la norma; por otra parte el funcionario como contratante asume como obligación renunciar al cargo que ostentaba y no desarrollarlo, ni desempeñarlo durante el período por el que es beneficiado por el incentivo.
El beneficiario del incentivo para poder acceder al mismo es necesario que tenga una relación de dependencia, una relación laboral con el patrono, sin esa relación laboral, no puede accederse al beneficio. A nadie se le puede abonar un beneficio por retiro anticipado si no es funcionario, pues éste implica la renuncia a la calidad de tal. Nadie puede renunciar a algo que no tiene en su haber. Todos los ingresos derivados del trabajo o en ocasión de éste, quedan gravados, no se hace referencia alguna al carácter remunerativo de los mismos, no se requiere que el ingreso generado en ocasión de la relación de dependencia tenga carácter remuneratorio para configurar el hecho generador. Los retiros incentivados están gravados por el IRPF por encuadrar en la tipificación genérica del art. 32 de la Ley
18.083, al configurar un ingreso extraordinario de dinero generado en ocasión de haber realizado actividad personal en relación de dependencia.
El numeral 46 de la resolución impugnada simplemente se limita a aclarar el momento en que se consideran devengadas las mencionadas rentas.
Agregó que la disposición impugnada se ajusta a la legislación vigente, ya que dichos ingresos quedan comprendidos en el régimen general y la resolución impugnada se limita a señalar lo que en realidad se verifica y que es que esos ingresos se devengan mes a mes.
III) Abierto el juicio a prueba por auto No. 4170/08, de fecha 27/5/08, se produjo la que obra certificada a fs. 47, correspondiendo a la parte actora la producida de fs. 31 a fs. 42, y a la parte demandada la producida de fs. 43 a fs. 46. Al expediente principal se le agregaron por cuerda tres piezas documentales en 47, 12 y 21 fojas, conteniendo los antecedentes administrativos.
IV) Cumpliendo con el designio legal a continuación alegaron de bien probado las partes por su orden, haciéndolo la actora a fs.
49 y la demandada a fs. 53.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 1003/09 a fs. 59-63) aconsejó amparar parcialmente la demanda, anulándose el inciso primero del art. 46 de la R.
622/07, exclusivamente en cuanto dispone que las rentas originadas en retiros voluntarios incentivados se consideran devengadas mensualmente.
VI) Por auto No. 11025/09, de fecha 14/12/09, se citó a las partes para sentencia (fs. 65), pasando los autos a estudio de los Sres.
Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la ley
15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) Se demanda la anulación del art. 46 de la Resolución Nro. 662/2007, dictada el 29 de junio de 2007 por el Director General de Rentas.
III) El Tribunal, por mayoría, ratificando los fundamentos sustentados en anteriores pronunciamientos, anulará parcialmente la resolución en proceso.
IV) A juicio de la mayoría del Tribunal, la renta originada en el incentivo por retiro voluntario, se debe considerar devengada en el momento de la renuncia del funcionario, acogiéndose al plan de retiro incentivado, con independencia de la forma de pago establecida.
V) Es de aplicación en tal sentido lo expresado por el Tribunal en sentencia Nº 318/10:
“El inciso c) del art. 2 de la ley 18.803 determina que estarán comprendidas en el hecho generador del IRPF “Las rentas del trabajo”, estableciendo que se considerarán las obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, los subsidios de inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.
Por su parte, el art. 32 de aquella norma establece que las rentas de trabajo en relación de dependencia están constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma (destaque de esta redacción).- Y resulta inconcuso que el incentivo de retiro es una partida abonada al funcionario que, independientemente de su naturaleza, se produce en ocasión de su actividad como dependiente del organismo público correspondiente; la misma deriva, necesariamente, de la previa existencia de dicha relación (destaque y subrayado de la redacción).
Por lo cual, y respecto al punto, corresponde concluir que el incentivo de retiro percibido por el accionante se encuentra alcanzado por aquel art. 2 de la ley 18.083.” “…Entiende en cambio el Cuerpo que asiste razón al actor en cuanto a que la renta derivada del incentivo de retiro se devenga en el momento en que el Estado acepta la renuncia del funcionario y no en forma mensual como pretende la demandada.
El art. 31 de la ley 18.083 establece que las rentas del trabajo se determinarán aplicado al PRINCIPIO DE LO DEVENGADO (mayúsculas de esta redacción). Mas, dado que el criterio no se halla explicitado expresamente en la norma, la DGI -por la resolución atacada-, establece que “Quienes obtengan rentas originadas en retiros voluntarios incentivados, tributarán este impuesto (IRPF) de acuerdo al régimen general. Dichas rentas se considerarán devengadas mensualmente…” (Antecdts. Admtvs. “B”, fs. 9)”.
En cuanto al punto, comparte la mayoría de este Cuerpo el criterio expresado por la Procuraduría del Estado -la que, citando y analizando fundamentos expuestos por diferentes autores-, concluye en que la renta originada en el retiro se devenga en el momento en que se acepta la renuncia; es en tal momento en que nace el derecho a percibir aquel incentivo, con independencia de las circunstancias establecidas por la ley en cuanto al fallecimiento o la incapacidad del titular.
El trabajador adquiere el derecho al retiro incentivado una vez que se acepta su renuncia al cargo, es decir, que la renta derivada de tal incentivo, se devenga en dicho momento, sin importar que la misma sea abonada en forma mensual y sujeta a la eventualidad de que el ex funcionario fallezca o se incapacite.- En tal sentido se coincide con el criterio expuesto por la Procuraduría dictaminante en cuanto a que no deben confundirse los conceptos de “devengar”, “percibir” y “exigibilidad”, error en que, claramente, incurre la Administración demandada (Cf. entre otras, sentencias Nros. 132,185, 268 y 283 de 2010).
Por los expuestos fundamentos, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, anúlase el inciso 1ro. del art. 46 de la Resolución Nro. 662/2007, dictada por el Director General de Rentas, exclusivamente en cuanto dispone que las rentas originadas en retiros voluntarios incentivados se considerarán devengadas mensualmente.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado del actor en la suma de $U 19.000 (diecinueve mil pesos uruguayos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (d.) Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr. Monserrat (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón. Discorde por los mismos fundamentos expuestos en la discordia recaída en la sentencia No. 185 de 8/4/10.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).