Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 874/2010
21 de octubre de 2010
- Ficha (IUE)
- 248/08
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Es absolutamente compartible lo expresado por el Sr. Procurador
- por la demandada
- ya que no estamos ante un incentivo de retiro
- es más
- me atrevería a decir que ni siquiera nos encontramos ante un despido
- ya que como se señala a fs. 44 ppal.
- el art. 28 del numeral 7 del capítulo IX del Estatuto del Funcionario establece el cese obligatorio del funcionario a los 70 años de edad
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de octubre de 2010.
No. 874
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PIRELLI GATTI, PEDRO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 248/08).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 2/4/08, compareció el actor, entablando demanda de nulidad contra el numeral 46 de la Resolución Nº 662/2007 dictada el 29/6/07 por el Director General de Rentas, que dispuso acerca del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en las rentas originadas en retiros incentivados.
Expresó que se encuentra legitimado en la causa, puesto que es ex funcionario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, despedido antes del 30 de junio de 2007, en virtud de haber cumplido 70 años de edad. Sin perjuicio de la indemnización por despido abonado antes del 1/7/07, resta abonar un complemento equivalente a tres sueldos, el que se abonará ya en vigencia del IRPF, denominado “retiro incentivado”. En puridad jurídica se trata de un complemento de indemnización por despido, ya que no se trató de un retiro propiamente dicho. La norma que se impugna afecta el derecho del actor, en tanto dispone que las partidas correspondientes a retiros incentivados tributen IRPF, considerándolas devengadas mensualmente.
Explicó que tal como surge del convenio individual, el denominado incentivo corresponde a un pago por única vez de tres sueldos nominales iguales a los del último mes previo a la desvinculación funcional. La dilación en el pago se debe a razones presupuestales.
Consideró que el acto impugnado es antijurídico por apartarse de las disposiciones de la ley 18.083, en tanto dispone la gravabilidad de los retiros incentivados aun cuando se hubieren generado antes del 1/7/07, dado que sostiene que los retiros incentivados se considerarán devengados mensualmente. Ello es decir que se devengan cuando se perciben, previsión incoherente conceptualmente y antijurídica.
No se trata de un contrato de tracto sucesivo, ya que la obligación del actor fue de cumplimiento instantáneo. Antes del 1/7/07 el compareciente se hizo acreedor de una obligación de pago a cargo de la entidad, la que se extinguirá en un pago a cumplir en el lapso acordado contractualmente, pero que se devengó y nació en el momento de celebrarse el contrato referido.
Concluyó que la violación de la regla de derecho genera el vicio en el acto procesado, le causa agravios y deberá ser anulado, solicitando especial condenación en costas y costos de conformidad con el régimen edictado por el art. 688 del Código Civil.
II) A fs. 12-23 comparece la representante de la Dirección General Impositiva, contestando la demanda.
Expresó que de los dichos de la propia actora en la etapa de recurso, surge manifiestamente la falta de legitimación, pues el acto que impugna tiene como presupuesto de hecho un retiro incentivado, en cambio su situación es la de una indemnización por despido por sobre la indemnización legal. Citó el numeral 1 de la resolución 1017/2007 del 31/8/07, diciendo que de causarle agravio sería esa y no el Nº 46 de la Resolución 662/2007 la que debería haber recurrido, por lo que, a su juicio, la actora no agotó la vía administrativa.
Sin perjuicio de lo expresado, argumentó acerca de la gravabilidad del retiro incentivado establecido por el acta 69 del Directorio de la CJPPU del 19/12/06. Sostuvo que el derecho al cobro del incentivo no se devenga ni con la opción, ni con la aceptación de la renuncia, sino mes a mes, pues las partidas del incentivo no integran el patrimonio del retirado.
Afirmó que los retiros incentivados están gravados por el IRPF por encuadrar en la tipificación genérica del art. 32 al configurar un ingreso extraordinario de dinero generado en ocasión de haber realizado actividad personal en relación de dependencia. La resolución Nº 662/07, numeral 46, se ajusta a la legislación vigente, ya que dichos ingresos quedan comprendidos en el régimen general y la resolución impugnada se limita a señalar lo que en realidad se verifica, y es que esos ingresos se devengan mes a mes.
En suma, los ingresos obtenidos por retiros incentivados se encuentran incluidos dentro del hecho generador del IRPF. Solicitó se declare la falta de legitimación para recurrir el numeral 46 de la Resolución 662/2007, pues no se encuentra en la situación de retiro incentivado, y que no ha agotado la vía administrativa respecto a la resolución 1017/2007 que establece respecto a las indemnizaciones por despido por sobre el legal, situación en la que se encuentra el actor según sus afirmaciones.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 78.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 80-81 y 84-
87.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 710/2009 de fs. 90-91), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
El acto administrativo impugnado consiste en el numeral 46 de la Resolución Nº 662/2007 dictada el 29 de junio de 2007 por la Dirección General Impositiva, la cual dispuso la deducción del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), cuando ésta deriva del pago del incentivo de retiro.
Tal volición agravia al actor quien, de manera sintética y como más ampliamente se relacionó en el capítulo correspondiente, entiende que el acto impugnado no debe ser aplicado a su situación pues la compensación complementaria a la indemnización por despido que recibiera, constituyó un incentivo para su retiro al cumplir 70 años de edad.
Dicho complemento equivale a tres sueldos que, sólo por razones presupuestales no le fue entregado junto con la indemnización, acreditándosele con posterioridad al 1º de julio de 2007. Entiende, contrariamente a lo resuelto por la Administración, que esa suma no debe ser gravada con el IRPF, pues se devengó con anterioridad a la vigencia de dicho impuesto.
II) Que, en cuanto a la cuestión sustancial planteada en autos, el Tribunal, en mayoría, apartándose del dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que corresponde amparar la demanda disponiendo la anulación de la Resolución impugnada.
Respecto al marco fáctico de la situación en proceso, cabe señalar que la partida que motiva esta litis es considerada tanto por el actor como por la demandada, como un complemento de la indemnización por despido derivado de su vínculo laboral con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (fs. 39, 40 y ss.). Surge del acta notarial de fs. 40 que el actor se amparó a un retiro incentivado, términos que asimismo se utilizan en la nota de la CJPPU luciente a fs. 36. A su vez, en acta Nº 69 de 19 de diciembre de 2006, el Directorio de dicha institución regula lo que denomina beneficio de retiro complementario (fs. 58) para referir a la partida a que alude el actor en su demanda. De manera que no puede desconocerse que la susodicha partida tiene por objeto inducir a los funcionarios que se encontraren en condiciones de retiro, a hacerlo efectivo.
En tal supuesto, no correspondía la aplicación de la resolución resistida, es decir el Nº 46 de la R. 662/2007, sino la R.
1017/2007 del 31 de agosto de 2007 que refiere específicamente a las indemnizaciones por despido que sobrepujen el mínimo legal, disponiendo en ese caso que la renta se genera en el mes en que se configura el despido.
Si ese despido -en el caso se trató de la desvinculación del actor por el convenio celebrado con la CJPPU- tuvo lugar el 30 de junio de 2007, conforme a la citada R. 1017/2007 esa renta no estaría gravada por el IRPF.
Sin perjuicio de ello, tampoco es de recibo el criterio aplicado por la Administración para gravar con IRPF el rubro en cuestión.
Reciente fallo del Tribunal abordó y resolvió el tema, por lo que brivitatis causae corresponde remitirse a sus fundamentos, aplicables en un todo a este caso (Sent. 283/10). En lo que puntualmente refiere a esta litis, allí se dijo que: “En efecto, el caso refiere a la determinación de los criterios jurídicos que corresponde aplicar respecto a la tributación de las partidas a que tiene derecho el actor por concepto de incentivo de retiro. Esto es, si ese incentivo que percibe el accionante puede ser gravado por IRPF”.
(omissis) Debe resolverse, entonces, si el referido incentivo ingresa dentro del aspecto objetivo del hecho generador del IRPF y, ulteriormente, si desde el punto de vista temporal, el hecho imponible se genera en forma mensual al cobrar el beneficiario cada una de las cuotas mensuales, o en un único momento cuando la renuncia del beneficiario es aceptada por su empleadora.
El art. 46 de la Resolución Nº 662/007 de la D.G.I.
-norma impugnada en estos obrados- dispone: “Quienes obtengan rentas originadas en retiros voluntarios incentivados tributarán este impuesto de acuerdo al régimen general. Dichas rentas se consideran devengadas mensualmente”. El acto tácito expresado mediante la retención que se le efectúa de acuerdo al acto resistido, deriva de la aplicación de lo dispuesto en esta norma. (omissis). Que en lo concerniente al segundo agravio expresado por la actora, referido al aspecto temporal del hecho generador del impuesto con respecto al incentivo en cuestión, esta vez en mayoría, entiende el Tribunal que tal agravio resulta de recibo.
En efecto, es claro que la ley que crea el IRPF se afilia al criterio de lo devengado, lo cual supone que la renta se genera en el momento en que el contribuyente adquiere el derecho a percibirla. Dicho criterio legal se opone al de lo percibido, según el cual, la renta se genera en el momento en que es efectivamente percibida por el contribuyente.
Desde que la ley se afilia al principio de lo devengado, lleva a concluir que en lo relativo al incentivo de retiro, el hecho generador se configura en el momento de la desvinculación funcional del trabajador, ya que es en ese momento que nace el derecho del mismo a cobrarlo, independientemente de su forma de pago.
La circunstancia de que luego esa partida especial se cobre mensualmente, no altera la conclusión anterior, porque ello tiene que ver con la exigibilidad o con la percepción del beneficio, y no con su nacimiento, el cual como se dijera, se produce con el retiro, esto es, con la desvinculación del funcionario. (omissis) En definitiva, la renta no se devenga mensualmente, como se estipula en la resolución impugnada, sino en el momento en que se produce la desvinculación funcional del funcionario. Por lo cual, la solución dada por la Ordenanza encausada vulnera la previsión legal (art. 31 Título 7 T.O. 1996). Ello determina que el retiro incentivado correspondiente al actor no pueda ser alcanzado por el IRPF, impuesto que entró en vigencia el 1º de julio de 2007, o sea, con posterioridad al acaecimiento del hecho generador”. En el mismo sentido se pronunció la sentencia 296/10.
La ilegitimidad -en el aspecto temporal señalado- del numeral 46 de la Resolución Nº 662/007 determina por vía de consecuencia la anulación del mismo en estos autos, puesto que la retención de IRPF que se le efectúa al accionante contraría el régimen legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Acogiendo la demanda y, en su mérito, anúlase el acto impugnado. Sin especiales condenas procesales.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Sassón (d.), Dr. Lombardi (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr.
Monserrat.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón . Discorde. Entiendo que se debe desestimar la demanda por FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.
En el caso, se demanda la nulidad del numeral 46 de la resolución de la DGI, N° 662/2007, del 29 de Junio de 2007, por la que se declara que los retiros incentivados están gravados por IRPF.
Desde ya es importante precisar que corresponde hacer un deslinde entre el trámite que nos ocupa en este expediente y los derivados de los incentivos de retiro dispuestos al amparo del art. 29 de la ley 17.930, ya que el régimen jurídico se deriva de diferentes normas y contiene diferentes alcances.
También como precisión previa, es importante destacar que no surge del expediente si hubo un acto de la Caja que haya descontado de lo abonado al actor el IRPF y si hubiera un acto implícito dudo si no tendría que haberse impugnado por parte del accionante, de la manera en que se impugna un acto emanado de una Persona Pública No Estatal.
El Sr. Procurador del Estado, en la misma línea que lo hace la DGI considera que, estando a los dichos de la accionante, lo que se abonó a la actora no fue un retiro incentivado sino un complemento de indemnización por despido y por ende, al devengarse antes de la entrada en vigencia de la ley, al impugnarse el acto de autos el actor carece de la nota de lesividad necesaria.
Es absolutamente compartible lo expresado por el Sr. Procurador y por la demandada, ya que no estamos ante un incentivo de retiro y es más, me atrevería a decir que ni siquiera nos encontramos ante un despido, ya que como se señala a fs. 44 ppal., el art. 28 del numeral 7 del capítulo IX del Estatuto del Funcionario establece el cese obligatorio del funcionario a los 70 años de edad.
Por ende, no hay despido, ya que el actor tenía al momento de celebrarse el “Convenio sobre retiro incentivado” 70 años cumplidos de edad (según surge de los recursos presentados), lo que produjo su inmediato cese, por lo que no hubo acto de despido. Y tampoco pudo haber retiro incentivado, ya que al haber cesado obligatoriamente no podía incentivárselo a retirarse (de algo en lo que ya estaba retirado).
Sí se abonó una determinada cantidad de dinero, lo que el actor en la etapa recursiva denomina: “complemento de indemnización por despido”, no puede afirmarse que corresponda a un retiro incentivado.
Esto es una suma extra a lo que se abona regularmente por IPD.
Esta suma de todas formas no estaría ni podría estar alcanzada por la ley 18.083 ya que se devengó con anterioridad a su entrada en vigencia, el 30 de Junio de 2007, siendo este complemento una única cuota y de monto fijo (lo que determina su devengamiento al momento de producirse el cese).
Por lo tanto, el artículo impugnado en autos no lo alcanza, careciendo de legitimación activa para pedir su anulación, en virtud de no configurar retiro incentivado, sino derecho a cobrar una partida dineraria.
De modo que no comparto lo expuesto en la sentencia, ya que por más que la actora entienda que hubo un convenio por retiro incentivado, y el propio convenio se llame de esa forma, el nomen juris no obliga al Juez, quien en virtud del principio “Jura novit Curia” debe asignar a los actos la naturaleza que les corresponden.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).