Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 815/2010
14 de octubre de 2010
- Ficha (IUE)
- 206/07
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de octubre de 2010.
No. 815
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TORBAY S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 206/07).
RESULTANDO :
I) Se demanda la nulidad de la resolución de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, N° 684/05, del 23 de Diciembre de 2005, por la que se denegó su solicitud de sustituir el Buque Pesquero Kobrin por el Buque Pesquero Astra VI en la categoría “A”.
Señala la accionante que su empresa es una empresa pesquera y marítima de capitales uruguayos, que se dedica a ese rubro desde hace más de 20 años, sin haber nunca incumplido sus obligaciones para con el Estado ni con particulares. Para su actividad, adquirió el buque pesquero Astra VI en 1999 y lo sometió a reparaciones en un astillero de Carmelo, las que se demoraron por litigios judiciales hasta Septiembre de 2005, fecha desde la que el buque se encuentra listo para zarpar.
TORBAY S.A. es titular de un permiso de pesca categoría “A” desde 1990, el que ha sido utilizado en todo momento y por el que se abonó el canon bi-anual. En el año 2005 la DINARA no permitió que el permiso pasara a ser utilizado por el buque pesquero “Astra VI” que ya se encontraba pronto para zarpar.
Se agravia porque su permiso de pesca está vigente hasta noviembre del año 2006.
El 4 de Septiembre de 2003 la DINARA autorizó suplantar al Astra VI por el buque Kum Sung, el que se hundió el 2 de Diciembre de 2003 frente a Mar del Plata. Este buque es reemplazado por el Kobrin, aprobado por la DINARA el 8 de octubre de 2004. El 11 de Marzo de 2005 se comunicó que este buque había dado cese a la bandera uruguaya. Tras esto, se aceleró el proceso de reparación del Astra VI, obteniendo el certificado de navegabilidad.
La DINARA intimó el pago de la tercera cuota del permiso de pesca No. 4398, por nota 279/05, al entender que el permiso de pesca seguía vigente y autorizó pruebas de máquinas al Astra VI dada su inminente incorporación.
Esto, a su juicio, demuestra que el permiso estaba vigente y que la resolución impugnada está inmotivada, ya que se contradice con su anterior actitud que dejaba entrever claramente que se confirmaría la sustitución de los buques.
Entiende que su empresa tiene un derecho debilitado a mantener el permiso de pesca. Mientras no coliden con los intereses generales estos adquieren la naturaleza de derechos perfectos, por lo que no se pueden sacrificar por la sola voluntad de la Administración, ésta tiene que tener un claro motivo para sustituir el permiso, si no deviene arbitraria en lugar de discrecional.
La DINARA no tiene razón en fundamentar su negativa en el no uso del permiso, ya que esta institución ha consentido tal circunstancia, aparte de aceptar el pago del canon e incluso intimar el pago de la tercera cuota, por lo que incurre en una contradicción arbitraria en su conducta.
La no utilización del permiso correspondió a un litigio que se resolvió a fines de 2004, pudiéndose recién ahí empezar a terminar las inversiones en el buque propio ASTRA VI, por lo que el no uso obedece a una causa no imputable a TORBAY SA.
Las expectativas que generó el Estado con su accionar, incentivaron a su empresa a efectuar inversiones muy grandes, generándose una suerte de responsabilidad pre-contractual con grandes perjuicios para su patrimonio.
II) A fs. 24 contesta la demandada, señalando que la actora no ha utilizado el permiso de pesca por largos períodos. Ese permiso se da sobre una pesquería cerrada, lo que implica que habiéndose alcanzado la explotación posible sustentable del recurso, la autoridad no concedió nuevas autorizaciones, lo que llevó a que el recurso no fuera debidamente explotado, con las consecuentes pérdidas para el País.
De 78 meses posibles de actividad solo tuvo 8, por lo que se perdió captura y fuentes de trabajo en el sector . Se aprobaron dos proyectos de sustitución, no habiéndose hecho efectiva la incorporación de los barcos, siendo que su explotación no fue eficiente.
El dictado por parte de la DINARA de tres actos administrativos reconociendo la vigencia del permiso, no obligan por sí solos, ya que éstos fueron tomados para permitir a la empresa que pudiera mejorar su actividad, pero también debe tener un límite ante la sub-utilización.
III) Abierta la causa a prueba, produjeron la suya y alegaron por su orden las partes, oyéndose al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien aconsejó amparar la demanda.
CONSIDERANDO :
I) Se han cumplido los requisitos previstos en la Constitución de la República y normas concordantes, para el útil inicio de la presente acción.
II) Se pide en autos, la anulación de la Resolución de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca -No. 684/05-, de 23 de diciembre de 2.005, por la que se denegó la solicitud de la empresa actora, de sustituir el buque pesquero “Kobrin” por el buque pesquero ASTRA VI en la categoría “A” (fs. 60, en pieza A de los A.A.).
III) Los argumentos de las partes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de la presente, al cual corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por Dictamen No. 702/2009, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó el acogimiento de la pretensión anulatoria, por las razones expresadas en el referido dictamen (fs. 112 a 113 vto.).
V) El Tribunal, por la unanimidad de sus miembros, confirmará el acto Administrativo impugnado; y ello, por las razones que serán expresadas seguidamente;
A) Si bien un conspicuo representante de la doctrina vernácula, en enjundioso trabajo, se dedica a destruir “el mito” de la presunción de legitimidad del acto administrativo” (Cf. Durán Martínez, Augusto en “La presunción de legitimidad del acto administrativo. Un mito innecesario y pernicioso”, publicado en “Revista de Derecho - año 2.007 de la Universidad Católica del Uruguay, p.118 y sigs.) en la especie, la Sede no halla razones para adjudicar la nota de “ilegitimidad” al acto administrativo que se impugna.
Pues bien, la Administración se funda para denegar la pretendida sustitución de un buque por otro, en la falta de “razonable continuidad en el uso del permiso, en virtud de lo cual se dicta el acto en causa” (ver fs. 95 de los A.A.).
B) Emerge de los referidos antecedentes que la primera vez que la autoridad competente autorizó la mentada sustitución, esa vez a favor del buque “Kum Sung”, esta nave se hundió frente a las costas de Mar del Plata (República Argentina); y la segunda vez, cuando la sustitución se autorizó a favor del buque “Kobrin”, éste se desempeñó por breve lapso, con bandera uruguaya y luego cambió de bandera.
C) La Corporación, al momento de resolver la “questio” tiene presente que los informes técnicos que obran en los A.A. no han sido favorables al interés de la empresa accionante y que la autoridad competente destaca “la falta de razonable continuidad en el uso del permiso, en virtud de lo cual se dicta el acto en causa (fs. 95 de los A.A.).
Inclusive, el informe del Centro de Maquinistas Navales (fs. 76 en la causa) destaca que “a los efectos de los (maquinistas, dicho buque sólo aportaría dos plazas de trabajo)”.
D) No advierte el Tribunal, la existencia de motivaciones espurias que hubieren incidido en la resolución denegatoria que se impugna, máxime que, como se consigna en la misma, “en definitiva el permiso de pesca por el cual solicitaron la sustitución, que fuera presentado con fecha 30 de junio de 2005, registra en la DINARA, solamente 8 meses de actividad en 78 meses (seis años y seis meses).-
E) En definitiva, considera este órgano jurisdiccional que la Administración ha expresado las razones de su motivación denegatoria , lo cual aventa toda hipótesis de desviación, abuso o exceso de poder (art. 23 del Decreto-Ley 15.524) siendo carga de su propio interés en la actividad procesal de la accionante, acreditar los supuestos fácticos habilitantes, para el reconocimiento de las mentadas hipótesis de ilegitimidad; ergo, al no haberse acreditado las mismas, no advierte el órgano jurisdiccional motivos suficientes para el amparo de la pretensión anulatoria.
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en los arts. 309 y 310 de la Constitución Nacional y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal.
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 16.000 (pesos uruguayos dieciséis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dra. Sassón, Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.) Dr. Harriague, Dr. Monserrat.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).